Estimada 08/07/2025 · 102 días en resolverse

Solicitud información cinemómetros en servicio

Se solicitó al Ministerio del Interior información detallada sobre modelos específicos de cinemómetros de la DGT, incluyendo su estado técnico, fecha de adquisición y tipo (fijo/móvil). El Consejo de Transparencia estimó la reclamación, al considerar que las limitaciones alegadas por el Ministerio (seguridad, prevención de ilícitos, carácter abusivo de la solicitud) no estaban justificadas ni eran proporcionadas, y la información no estaba disponible públicamente como se afirmó.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es de rango constitucional y debe interpretarse de forma estricta, requiriendo una justificación expresa y detallada de cualquier restricción.
2 La invocación del carácter abusivo de una solicitud (Art. 18.1.e LTAIBG) exige justificar tanto el abuso de derecho conforme al art. 7 del Código Civil como la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia, lo cual el Ministerio no hizo.
3 La aplicación de los límites de seguridad y prevención (Art. 14.1.e y g LTAIBG) no puede ser genérica, sino que requiere una ponderación justificada y proporcionada en el caso concreto, evaluando el 'test del daño' y el interés público en la divulgación.
4 El Ministerio no justificó adecuadamente la aplicación de los límites de seguridad y prevención, ni realizó una ponderación de intereses, revelándose su motivación como insuficiente e inadecuada.
5 La Administración reconoce disponer de los certificados metrológicos de los cinemómetros al enviarlos en procedimientos sancionadores, lo que implica que es información pública accesible y no hay razón para denegar su acceso general.
6 La información proporcionada por el Ministerio a través de enlaces web no satisfizo la pretensión del reclamante de conocer el carácter fijo o móvil de los cinemómetros específicos solicitados.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

  • Número y fecha de resolución: indicados al margen.
  • Número de expediente: 655/2025
  • Reclamante:
  • Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
  • Sentido de la resolución: Estimatoria.
  • Palabras clave: Cinemómetros en servicio: certificados y ubicación, artículos 14.1.e) y g) LTAIBG.

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de marzo de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: BOE-A-2013-12887

«Marca y Modelo de cinemómetro, número de identificación, fecha de adquisición, año de puesta en servicio (fecha concreta inicial de puesta en servicio), años y periodos temporales en los que ha estado fuera de servicio y fecha de puesta en servicio tras dicho lapso temporal, tipo o clase de cinemómetro (móvil o fijo), ubicación física del mismo (punto kilométrico, vía urbana o interurbana), comunidad autonómica, provincia y municipio), revisiones tras reparación o modificación que ha superado (todas, con especificación de año y fecha concreta), normativa técnica cuyos requisitos técnicos cumple, (o normativa técnica a la que está adaptado- orden ITC), especificaciones o requisitos técnicos a los que da cumplimiento, (específicamente si puede realizar dos fotogramas, en momentos distintos y porcentaje de margen de error en las mediciones conforme a la normativa técnica a la que se acoja para su funcionamiento). Fecha adquisición. Resolución y fecha de aprobación de modelo o evaluación de conformidad».

2. Mediante resolución de 27 de marzo de 2025, el Ministerio responde lo siguiente:

«Una vez analizada su solicitud, y consultada la unidad competente se informa: En primer lugar, recordar que tal y como ha mencionado el Director General de Tráfico en diferentes ocasiones, y reforzado la ausencia de carácter recaudatorio de este organismo, hay secciones de control de velocidad que en un momento dado pueden o no contar con un equipo de medida en su interior. No obstante, esto se hace con objeto de impactar positivamente en la reducción de la velocidad en esos puntos en donde se considera que la velocidad es un factor concurrente. Por este motivo y para que conocer donde se encuentran las ubicaciones de control sin dispositivo de medición no impacte negativamente en el fin perseguido, no se ofrece la información individual de datos de radar asociada a ubicación, si no que se habla de punto de control de velocidad. Es por eso que mediante la presente resolución se limita el derecho de acceso a la información relativa a los certificados que se deben realizar sobre los cinemómetros según lo indica la Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida. Se fundamenta esta decisión en los apartados e) y g) del artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

En consecuencia, a lo anterior, únicamente se da a conocer el número de posibles ubicaciones de los cinemómetros y no el número o posición en tiempo real de los mismos, ya que esto supondría un perjuicio para las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control y para la prevención de ilícitos penales y administrativos. En los Certificados Metrológicos de verificación se especifican las posibles ubicaciones que puede ocupar ese cinemómetro, lo que haría muy sencillo averiguar su localización en tiempo real.

Por este motivo se tiene actualizado un listado con los puntos de control de vigilancia en la web del organismo (Puntos y tramos de control de velocidad (radares). Se identifica si se trata de un radar fijo o de tramo y su ubicación concreta. - https://www.dgt.es/conoce-el-estado-del-trafico/vigilancia-y-control/equipos-y-tramos-de-vigilancia/

Sin embargo, esto no significa que los Certificados Metrológicos de los cinemómetros activos no se den a conocer. La DGT, durante el procedimiento sancionador iniciado por la detección de una infracción con uno de estos equipos, envía al interesado en el procedimiento el Certificado Metrológico de verificación del dispositivo que haya detectado su infracción en el que se puede ver la fecha en la que ha pasado la verificación y la fecha de fin de vigencia. En este sentido, la DGT adelanta tal documento en la notificación de la denuncia con la finalidad de demostrar que se respetan todas las garantías del proceso de denuncia.

Desde el organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico se tiene una posición de total transparencia, comunicación y actualización sobre los puntos de control de velocidad distribuidos a lo largo del territorio donde ejerce sus competencias de vigilancia y control.

Es por eso que la información solicitada se puede ya encontrar en múltiples publicaciones como las siguientes:

En cuanto a las revisiones y normas de metrología que deben cumplir los radares, todo el parque de radares está sujeto a la aplicación de la Orden ITC de Metrología “Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida.”, así como su disposición transitorio segunda. Instrumentos en servicios previamente a la entrada en vigor de la Orden. En este sentido se puede consultar el escrito directriz 2023/15 “Asunto: Número de fotos captadas por cinemómetros fijos” https://www.dgt.es/export/sites/web-DGT/.galleries/downloads/muevete-con-seguridad/normas-de-trafico/MOV-gestion-trafico/2023/ESCRITO-DIRECTRIZ-2023_15.pdf

En este mismo documento se indica la marca y modelo de los radares del parque, a los que hay que añadir los siguientes radares que son con la marca y modelo de los radares de tramo que se están instalando actualmente:

  • MARCA: CIVEME / MODELO: 670
  • Marca: TRADESEGUR / MODELO: TRAFFIC EYE TRAMO

El resto de información que pueda estar siendo solicitada y no esté siendo contestada en lo anteriormente expuesto no se encuentra en tablas estructuradas que permitan su explotación, lo que supondría reelaboración. (…)»

3. Mediante escrito registrado el 28 de marzo de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG BOE-A-2013-12887#a24 en la que puso de manifiesto lo siguiente:

«(…)la solicitud realizada tiene como finalidad, u objeto:

  1. Conocer que cinemómetros concretos tiene la DGT actualmente en funcionamiento para medir la velocidad de los vehículos, razón por la cual se pedía Marca, Modelo y número de serie, y con carácter accesorio, (por mor de la mejor identificación), la ubicación física de los mismos, (sobre todo por saber su régimen administrativo de funcionamiento, -radar fijo o radar móvil);
  2. Conocer su fecha de adquisición por la administración, por mor de determinar si cumplen con los requisitos legales para estar en funcionamiento y, por ende, determinar bajo que criterio actúa la institución pública concreta;
  3. Conocer sus requisitos técnicos, (vinculados a su fecha de puesta en servicio), así como el estado técnico actual, (si han superado revisiones tras modificación o reparación), por mor de ver si cumplen con los requisitos legales para operar, o estar en servicio;

De esta forma resulta que lo que se está pidiendo (y entendemos se nos deniega incorrectamente), es;

a).- La información documental relativa al estado técnico de los cinemómetros en funcionamiento;

b).- La información documental necesaria para poder identificar y analizar individualmente todos los cinemómetros en funcionamiento, (si bien la relativa a la ubicación física exacta, -punto kilométrico-, no es imprescindible, bastando con que se indique si es cinemómetro de “ubicación fija” o de “ubicación móvil”).

SEGUNDO.- Frente a esta solicitud, la administración deniega la información concreta bajo los siguientes razonamientos, siendo de objetar lo que esta parte indica en cada epígrafe, (sin perjuicio de un mayor desarrollo en alegaciones siguientes);

1º).- Que no puede, o no debe, dar la ubicación física (punto kilométrico exacto) de ubicación de los cinemómetros, por cuánto ello podría afectar a las labores de prevención y vigilancia o a las funciones administrativas de vigilancia inspección y control, (art. 14, apartados e) y g) de la Ley de Transparencia);

Criterio al que esta parte NO se opone y que, en todo caso, supondría que esta información concreta no se debe facilitar al ciudadano, pero sí que debe facilitarse el resto de información interesada, (art.16 de la norma).

2º)-. Que los Certificados Metrológicos de los cinemómetros activos ya los facilita en cada expediente administrativo sancionador concreto.

Pese a la inicial “bondad” de este alegato de la administración, el mismo no tiene cabida en la ley de transparencia, ya que:

  1. El compareciente NO tiene acceso, (ni lo ha pedido), a todos los expedientes sancionadores de la DGT, por lo que no tengo acceso a los certificados adjuntados a cada expediente;
  2. Si esa información se facilita con cada expediente sancionador, eso significa que sólo los interesados (ciudadano objeto de procedimiento administrativo), tienen acceso al dato concreto, pero nadie más, (por lo que el compareciente no tiene acceso);
  3. Que el compareciente puede dirigir su petición a la administración, (entidad obligada a facilitarla por ser uno de los sujetos obligados por el ámbito subjetivo del art. 2 de la norma), más NO puedo dirigirme, (ni de forma genérica, ni de forma individual), a todos los ciudadanos (tanto nacionales como extranjeros) para que me faciliten sus datos individuales (proceso sancionador, certificados de cinemómetros que le haya facilitado la DGT), etc…;
  4. Aunque sea a título de mero “absurdo” resulta que el compareciente NO tiene ninguna sanción de tráfico por exceso de velocidad, (ni presente, ni pasada), por lo que se da la circunstancia de que NO tengo acceso a ningún certificado a título individual/particular.

3º).- En lo relativo a la solicitud de información sobre “revisiones y normas de metrología que deben cumplir los radares”, la administración se limita a indicar que “todo el parque de radares está sujeto a la aplicación de la Orden ITC de Metrología “Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida.”, así como su disposición transitorio segunda, adicionando a su respuesta un enlace a una directriz de la DGT, (que se adjunta como ANEXO UNO), donde se habla de manera “genérica” de los diversos cinemómetros en funcionamiento, o en servicio, y del nivel de cumplimiento de requisitos técnicos.

Esta respuesta NO responde a la solicitud del compareciente, dado que lo que se solicita es información concreta sobre todos los cinemómetros en servicio de la DGT, (y no una información genérica), máxime cuándo, (según parece), la DGT tiene en servicio modelos de cinemómetros cuya “aprobación técnica” se remonta a entre los años 1.994 y 2006, (entre 30 y 20 años), y que NO cumplen con los especificaciones técnicas modernas, (que se remontan a 2006, -orden ITC/3699/2006, de 22 de noviembre- y que se mantienen en la actualidad, -Orden ICT/155/2020)

Más concretamente, la directriz que traslada la DGT indica que tiene los siguientes cinemómetros “antiguos”, (o anteriores a la Orden ITC/3699/2006), en funcionamiento:

Modelos de cinemómetros TODOS ELLOS que no cumplen con los requisitos técnicos establecidos en la actual normativa, ni en la de 2006, ya que son del GRUPO 1, y sobre los que la propia DGT, (en la mencionada directriz), indica;

Por otro lado, la posible existencia de una discusión (técnica o jurídica) sobre si estos cinemómetros pueden operar legalmente, (o si la administración puede valerse de los mismos para desarrollar sus funciones y constituir prueba bastante para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste a los administrados), implica que;

  1. No sea en el seno del ejercicio del derecho de acceso a la información pública donde se deba decidir al respecto (si caso serán objeto de otras acciones legales, -ante administraciones o tribunales-);
  2. Justique, (aunque ello no sea necesario ex. art. 17.3 de la Ley de transparencia), que se facilite el acceso a la información interesada, dado que ello servirá para poder supervisar el correcto actuar de la administración y, en su caso, instar la discusión (ante organismos correspondientes), sobre si la administración puede emplear estos cinemómetros para sancionar a ciudadanos, o si los mismos no reúnen los requisitos legales a tales fines.

TERCERO.- Sobre el derecho de acceso a la información del compareciente y lo injustificado de los motivos de oposición alegados por la administración.

Atendiendo a la ley de transparencia, en la misma se indica (preámbulo), que asiste el derecho de los ciudadanos a solicitar información por mor de someter la acción de los responsables públicos a “aescrutinio” especificando que ello es lo que permite a los ciudadanos “…conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones”, de tal forma que solicitar información sobre los cinemómetros en servicio, (y gestionados por la DGT), para poder analizar si los mismos se ajustan a la legalidad implica, en resumidas cuentas, que se está interesando saber “cómo se toman las decisiones” (en materia sancionadora) o, en definitiva, si la administración de tráfico actúa bajo criterios de cumplimiento de la legalidad, (por cuánto todos los cinemómetros cumplen escrupulosamente con la legalidad vigente), o si actúa bajo criterios no amparados por el ordenamiento jurídico, (imposición de sanciones vía cinemómetros que no reúnen los requisitos técnico-legales para realizar mediciones de velocidad).

De esta forma, y en cuánto al fondo, existe plena legitimidad del compareciente para realizar la solicitud, dado que no es un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la información, sino que es el ejercicio de un derecho justificado, razonado y razonable.

E, igualmente, atendiendo a la Ley de Transparencia, asiste al compareciente el derecho de acceso a toda la información legal sobre el inicio de uso del cinemómetro por la administración, (documentación contractual de adquisición de cinemómetros, resolución o documentación técnica de puesta en servicio, etc…), el cumplimiento de los requisitos legales para el uso del cinemómetro, (resolución de aprobación del modelo y, en su caso, prórrogas de la aprobación, etc…), así cómo el cumplimiento de los requisitos técnico-legales para que el cinemómetro opere, (revisiones periódicas y revisiones tras modificación o reparación, indicándose en caso de modificación si se han mejorado sus capacidades técnicas y ya es capaz de realizar dos fotogramas en dos momentos distintos o es capaz a seguir al vehículo en todo momento).

Y se indica que asiste al compareciente el derecho de acceso a toda esa información por cuánto, a fin de cuentas, es información documental que obra en poder de la administración y generada a resultas del desarrollado de su actividad administrativa, por lo que entra de lleno dentro del contenido del art. 13 de la Ley de Transparencia, (….) y:

  1. sin que el hecho de que la misma se facilite, (o se pueda facilitar), individualmente a cada administrado en su procedimiento sancionador individual o de que se públique la adquisición de cinemómetros (anteriormente BOE, y ahora portal de contratación), sirva de excusa para que la administración se niegue a entregarla dado que NO son supuestos contemplados en el art.14, ni en el art. 18.
  2. No se puede tildar de abusiva la solicitud de información, (art. 18.1e), ya que se ha justificado que se interesa conocer como adopta sus decisiones la DGT o bajo que criterios actúa en los expedientes sancionadores de tráfico por infracciones relacionadas con el exceso de velocidad;

Por otro lado, como bien indica la administración, tiene en sus bases de datos la totalidad de la información aquí solicitada (no en vano, ya indica que, cuánto menos, la más esencial, -certificados de cinemómetros-), la aporta en cada expediente sancionador, lo que significa:

  1. que no se está ante una situación de necesitar “reelaborar” la información;
  2. que lo único que tendría que hacer es remitir la información acreditativa de que el cinemómetro cumple con la legalidad vigente, algo que (por otro lado) ya debería de tener recopilado para remitir a los administrados con cada expediente sancionador que tramite;

CUARTO.- Sobre la limitación de la información que se solicita por mor de facilitar el ejercicio del derecho de acceso interesado por el compareciente.

Por mor de facilitar el ejercicio del derecho de acceso, y evitar excusas de la administración requerida, esta parte considera prudente acortar voluntariamente la información requerida, en el sentido de que;

  1. En vez de dirigirse a todos los cinemómetros en servicio, se acota la solicitud de información a los cinemómetros de GRUPO 1, identificados por la administración y, más concretamente;

2º).- En cuánto a la ubicación (y de entenderse infrigidos los arts. 14, apartados e) y g) de la Ley de Transparencia se puede aceptar (ex. art. 16), la reducción parcial de la información a solicitar, y más concretamente, la supresión de facilitar información en lo relativo la solicitud de identificación del punto kilómetro concreto, (pese a que en los radares fijos existe obligación legal de identificación y advertencia física de la presencia de los mismos), más deberá mantenerse la obligación de la administración de especificar si son radares fijos, o móviles.

En su virtud;

SOLICITO A V.I., que teniendo por presentado este escrito, tenga por formulada reclamación potestativa previa contra la denegación de la DGT de facilitar la información interesada y, previos los trámites pertinentes, dicte resolución por la que estimando la reclamación presentada ordene a la DGT facilitar la información interesada por el compareciente pero limitada a los cinemómetros modelos “MULTANOVA 6F-MR”, “EYP SCAP RAI-2002”; “AUXOVELOX 105 SE” e “INDRA CIRANO 500”, o subsidiariamente, ordene facilitar dicha información, -sobre los modelos aquí especificados-, omitiendo la referencia a la ubicación kilométrica exacta de los mismos, pero con indicación expresa de si son cinemómetros en ubicación fija, (cabinas, pórticos, etc…), o si son cinemómetros en ubicación móvil»

4. Con fecha 28 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 15 de abril de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«(…) la Dirección General de Tráfico informa de lo siguiente:

«Atendiendo a la parte primera de la alegación presentada por el interesado, en la misma realiza la siguiente determinación:

“De esta forma resulta que lo que se está pidiendo (y entendemos se nos deniega incorrectamente), es: a). - La información documental relativa al estado técnico de los cinemómetros en funcionamiento; b). - La información documental necesaria para poder identificar y analizar individualmente todos los cinemómetros en funcionamiento, (si bien la relativa a la ubicación física exacta, -punto kilométrico-, no es imprescindible, bastando con que se indique si es cinemómetro de “ubicación fija” o de “ubicación móvil”).”

La información documental a la que alude hace referencia a los certificados metrológicos individuales de los equipos. A este respecto se ha respondido que los certificados se entregan a las personas inmersas en un procedimiento sancionador para garantizar sus derechos pero que no es posible entregar masivamente los certificados por cuanto supone la identificación de las localizaciones de los equipos en carretera y esto es contrario al principio de eficacia de los cinemómetros y la función de seguridad vial que realizan.

Mediante la presente resolución se limita el derecho de acceso a la información relativa a los certificados periódicos que se deben realizar sobre los cinemómetros según lo indica la Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida. Se fundamenta esta decisión en los apartados e) y g) del artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Actualmente, las posibles localizaciones de los cinemómetros están recogidas en la página web de la Dirección General de Tráfico y es de acceso a toda la ciudadanía:- https://www.dgt.es/conoce-el-estado-del-trafico/vigilancia-y-control/equipos-y-tramos-de-vigilancia/

Atendiendo a las competencias de la DGT sobre la vigilancia y disciplina del tráfico, ésta cuenta con distintas localizaciones de posibles ubicaciones de cinemómetros, siendo también información pública que no todas ellas estas ocupadas por radar al mismo tiempo, si no que muchos de estos equipos rotan entre las ubicaciones. En el ámbito de la seguridad vial, lo importante para obtener una mayor repercusión positiva de la política de cinemómetros es disponer del mayor número de ubicaciones posible, no tanto que las ubicaciones dispongan de radar en todo momento. Esta política posibilita aumentar la zona de vigilancia y produce un efecto sobre los conductores que incrementa la precaución y control sobre la velocidad a la que conducen. Si en lugar de conocer la posibilidad de que dicha ubicación esté ocupada, se supiera si existe cinemómetro o no, se estaría disminuyendo el efecto que se quiere conseguir para salvaguardar la seguridad vial de todos los usuarios. La velocidad está directamente vinculada a la producción de accidentes y a la severidad de los mismos. El mejor ejemplo de esto lo encontramos en el “Modelo potencial” de Nilsson en el que expone que un incremento del 1% en la velocidad media resulta en aproximadamente un incremento del 2% en accidentes con heridos, un 3% en accidente con heridos graves, y en un 4% de los accidentes mortales-

En consecuencia, a lo anterior, únicamente se da a conocer el número de posibles ubicaciones de los cinemómetros y no el número o posición en tiempo real de los mismos, ya que esto supondría un perjuicio para las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control y para la prevención de ilícitos penales y administrativos. En los Certificados Metrológicos de verificación se especifican las posibles ubicaciones que puede ocupar ese cinemómetro, lo que haría muy sencillo averiguar su localización en tiempo real.

Sin embargo, esto no significa que los Certificados Metrológicos de los cinemómetros activos no se den a conocer. La DGT, durante el procedimiento sancionador iniciado por la detección de una infracción con uno de estos equipos, envía al interesado en el procedimiento el Certificado Metrológico de verificación del dispositivo que haya detectado su infracción en el que se puede ver la fecha en la que ha pasado la verificación y la fecha de fin de vigencia. En este sentido, la DGT adelanta tal documento en la notificación de la denuncia con la finalidad de demostrar que se respetan todas las garantías del proceso de denuncia.

La consulta por tanto se considera masiva y queda limitado el derecho de acceso según el artículo 14, apartado g) de la Ley 19/2013 ya que supone un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.

Se transmite también que los certificados de modelo de todos los equipos sujetos a metrología están disponibles y son de libre consulta en la página web del Centro metrológico Nacional. En la respuesta anteriormente emitida por parte de este organismo se aportó documentación con la marca y modelo de los equipos cinemómetros en servicio.

Por otro lado, con lo argumentado anteriormente, la petición se podría enmarcar en el artículo 18, apartado e) como solicitud manifiestamente abusiva no justificada con la finalidad de transparencia de la Ley.

Respecto al punto segundo, la información referida a este punto ya se ha explicado el motivo por el cual supone limitación de acceso.

En relación al punto 3º de este segundo apartado, se ha aportado la información existente al respecto de la consulta, entendiendo todas las demás reclamaciones no admisibles artículo 18, apartado e) como solicitud manifiestamente abusiva no justificada con la finalidad de transparencia de la Ley, por cuanto lo que se argumenta es “una discusión (técnica o jurídica) “, En relación con la reclamación sobre una información más concreta sobre todos los cinemómetros debe tenerse en cuenta, el Criterio Interpretativo nº 3, aprobado en el 2016 por el Consejo de Transparencia, por el que una solicitud puede entenderse abusiva cuando concurran algunos de los supuestos descritos por el citado Consejo y que en el caso que nos ocupa entendemos, son los siguientes:

  • cuando con carácter general pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil “y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio del derecho”.
  • de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos”.

En este sentido es de destacar la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia que se han pronunciado sobre la importancia de la finalidad de la Ley de Transparencia:

  • La Sentencia en Apelación nº 34/2019, de la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, argumenta lo siguiente: “(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud, los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la resolución. (…)
  • Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de apelación 1/2019…… ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá, desde luego, de intereses puramente particulares.”

(…) “el objetivo de la Ley no es el crear una base de datos jurídica para su uso por profesionales a costa de la utilización de importantes recursos humanos y materiales de la Administración Pública y en detrimento del normal desenvolvimiento de las funciones propias del órgano de que se trate”.

CUARTA. - Por todo lo expuesto, consideramos que ha de ser desestimada la reclamación presentada (…) y se puede concluir que la Dirección General de Tráfico ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerar se conforme a derecho».

5. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; se recibió escrito el 16 de abril de 2025 en el que señala:

«4. c).- Que si se entendiera que facilitar los datos de bastidor de un vehículo afecta a la seguridad, (aunque ya se ha explicado que difícilmente puede acontecer), esta parte esta pidiendo, con carácter subsidiario, que se nos indique si es radar móvil, o radar fijo, por lo que la indicación del vehículo concreto sobre el que se monta es irrelevante.

d).- Que pedir (o conceder) la ubicación exacta de un radar móvil, (punto kilométrico concreto), es un absurdo, ya que esa información (hablando de vehículos, radares móviles, etc…), tiene un valor efímero.

De esta forma nos encontramos con que, sin perjuicio de que nada razona la administración, el facilitar a esta parte unos certificados de verificación de cinemómetros donde conste si son fijos, o móviles y, en el primer caso, con indicación de su ubicación, (la exacta o las alternativas), en modo alguno puede afectar a los fines de prevención y persecución de ilícitos administrativos, en tanto que;

I).- La ubicación de los radares fijos es algo público que la propia DGT difunde, por lo que difícilmente puede entenderse que facilitar esa información afecte a los fines de prevención, persecución, etc… de ilícitos penales o administrativos;

II).- La identificación de un radar cómo móvil e incluso, la indicación de en que vehículo se usa, no afecta en modo alguno a la seguridad, etc…, ya que la identificación que se puede hacer será vía facilitar el número de bastidor del vehículo o, en su defecto, la matrícula del vehículo policial, (parcialmente sesgada si exigencias de seguridad así lo exigen).

TERCERA- Sobre el libre acceso a los certificados vía libre consulta en la página web del Centro metrológico Nacional.

Con todos los respetos hacía la DGT esta afirmación es inexacta, (o torticera), y, además, tampoco le exime de la obligación de atender a la solicitud, y ello por cuánto;

1).- Pese a que el CEM pueda tener copia de los certificados de verificación periódica, ello nada significa dado que, en resumidas cuentas, resulta que la titular (o destinataria) de los mismos es la propia DGT, así que ella es la que los tiene, (cuestión distinta es que “en otro archivo”,-en este caso los del CEM-, puedan estar, más ello no quita que la DGT debe tenerlos).

Y corrobora la afirmación de que la DGT tiene los certificados de verificación, dado que ella misma reconoce en su escrito que es ella quien se los facilita a los administrados, (y no el CEM), cuando se abre expediente sancionador.

2).- La afirmación de la DGT es inexacta dado que los certificados NO son de libre acceso completo, y ello por cuánto; a).- La página de la CEM no permite obtener todos los certificados de determinado modelo, (p.ej. INDRA CIRANO 500), ya que introducida estas palabras en el buscador, no arroja ningún resultado; b).- Lo que la página de la CEM permite constatar es la veracidad de aquellos certificados que no llevan firma electrónica, sino que llevan CSV (en el margen lateral izquierdo de cada certificado); c).- Lo anterior supone que para poder consultar en la CEM los certificados de verificación periódica, es requisito indispensable tener el certificado “a la vista”, así que si la DGT no los facilita, ningún dato se puede obtener.

En definitiva que si la información es de acceso libre vía el CEM, (como traslada la DGT) ni tampoco el hecho de que el CEM pueda tener la información exime a la DGT de facilitarla ya que la propia DGT la tiene.

CUARTO.- Sobre la consulta masiva y la eventual situación de que atender la solicitud supondría “paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos” y otroso. Alegación de la causa de denegación de la información del art. 18, apartado e) como solicitud manifiestamente abusiva no justificada con la finalidad de transparencia de la Ley.

A modo de cierre de su escrito de contestación, la administración viene a trasladar un supuesto carácter abusivo de la solicitud, derivado de una supuesta paralización del servicio público, así como otros motivos (de igual fuerza, -por así decirlo-), para intentar esgrimir como causa de oposición a la entrega de la información el contenido del apartado e) del art.18.

En este punto, debe destacarse que la administración hacer una referencia vaga, imprecisa y genérica para intentar justificar su oposición, sin concretar en que punto, o que extremo, concreto la solicitud supondría derivar medios humanos o materiales para atender la petición de información interesada, incurriendo además en gran contradicción con lo que expone en su escrito.

Para resolver sobre la presente alegación, baste traer a colación que, como bien indica la administración, cuándo tramita un expediente sancionador adjunta al mismo el certificado de verificación del cinemómetro (documento que esta parte está solicitando), lo cual denota, sin mucho esfuerzo argumentativo, que la administración tiene una base de datos ya creada con todos los certificados de verificación periódica de cinemómetros, ya que lo que no pueden hacernos creer, (y de hecho tampoco lo insinúan), es que con el proceso de informatización tan avanzado en el que están inmersas las administraciones públicas, cada vez que se tramita un procedimiento sancionador el personal de la administración tiene que acudir “a algún cajón oculto” para extraer el certificado de verificación del cinemómetro.

Desde luego, esta parte no cree que en el “Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas” de la DGT, ubicado en León, (donde se tramitan las denuncias de los radares fijos de la red general de carreteras donde la competencia de vigilancia es de la DGT), resulta que “la máquina”, “o el ordenador”, se levanta de su silla para ir a “un archivador” a buscar manualmente el certificado de verificación periódica que debe adjuntarse al proceso sancionador derivado de un radar de la DGT.

Es decir, que evidentemente la existencia de este centro de denuncias automatizas de la DGT (que, en definitiva, tramita automáticamente los procedimientos sancionadores por infracciones de velocidad en materia de tráfico), permite presuponer que la DGT tiene una base de datos donde YA están introducidos todos los certificados de verificación de sus cinemómetros.

Por ello la afectación al servicio público tendrá la gravedad de que una persona de la administración, para “recopilar la información”, tendrá que realizar la laboriosa tarea de “apretar un botón”, lo cual supondrá “detraer de su tiempo de atención al resto de administrados” el tiempo de ¿30 segundos?, ¿2 minutos (si computamos que debe acceder al sistema “ex professo”)?, tiempo que, evidentemente, no puede entenderse que distorsione (ni aún de manera leve) el normal funcionamiento de la administración.

En otro orden de cosas, no debe obviarse que para analizar la excusa de la DGT debe realizarse una ponderación entre el derecho de acceso a la información para que los ciudadanos podamos controlar si la administración, en este caso la DGT, cumple la normativa técnica con relación a sus cinemómetros y, por ende, si cumple la legalidad para someter a los administrados a procesos sancionadores, y la sobrecarga de trabajo que la petición le pueda suponer, la cual debe ser específicamente justificada, -algo que la DGT-, aquí no hace-, de tal forma que si el fin de acceso a la información es lícito y además no supone sobrecarga excesiva de trabajo para la administración, -y por muy masiva que pueda ser la consulta-, deberá primar el derecho de acceso a la información del ciudadano.

En sentidos similares a los que ocupan, (consultas masivas sobre expedientes, y actos, administrativos), ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la jurisprudencia y ha considerado que el derecho de acceso a la información prima y que no puede cercenarse el mismo bajo el prisma del art. 18.e), pudiendo citarse al efecto la Sentencia del Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sección: 3, de 28/11/2022, Recurso: 3190/2021, Resolución: 1575/2022 Ponente: Roj: STS 4434/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4434 Id Cendoj: 28079130032022100208; que indica:

TERCERO. Sobre el pretendido carácter abusivo de la solicitud. El artículo 18.1 de la Ley 9/2013, de 9 de diciembre, enumera varias causas por las que las solicitudes de información pueden ser inadmitidas, y entre ellas figura la de: "e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley". La presentación de una solicitud de acceso a la información urbanística obrante en poder de un Ayuntamiento no puede considerarse abusivo por el hecho de que exista un procedimiento de reposición de la legalidad urbanística en curso y tampoco la solicitud de una información sobre las licencias urbanísticas o los títulos habilitantes de la actividad desplegada en un establecimiento concreto y referida a los últimos seis años pueda ser considerada abusiva ni por el espacio temporal que abarca y ni por el volumen de la información comprometido. Y finalmente tampoco puede considerarse que el acceso a la información con la finalidad de comprobar si han existido infracciones urbanísticas pueda considerarse abusiva. En primer lugar, porque las solicitudes de información pública ejercidas al amparo de la Ley de Transparencia no necesitan estar motivadas, según dispone el art. 17.3 de la Ley de Transparencia. Y ya señalamos en la STS nº 1519/2020, de 12 de noviembre (rec. casación 5239/2019) "la falta de justificación o motivación no podrá, por si sola, fundar la desestimación de la solicitud, de lo que se sigue que la expresión en la solicitud de una justificación basada en intereses "meramente privados", [...] tampoco puede por si sola ser causa del rechazo de la solicitud, salvo que concurran otras circunstancias como, por vía de ejemplo, el carácter abusivo de la solicitud no justificado con la finalidad de transparencia de la ley, que como antes se ha dicho constituye la causa de inadmisión del artículo 18.3 LTAIBG". Y, en segundo lugar, porque la solicitud de información es conforme con la finalidad que persigue la normativa de transparencia, por cuanto es un medio de control de los actos de otorgamiento de las licencias y autorizaciones urbanísticas, por lo que tiene por finalidad conocer si la actividad pública es conforme a derecho y si la actividad desplegada por los beneficiarios se acomoda a las licencias y autorizaciones concedidas.

Por otro lado, es cierto que el derecho de acceso a la información ex. art. 18.e) es posible, más también es cierto que la doctrina jurisprudencial aplica muy restrictivamente esta posibilidad ya que entiende que toda recopilación de información puede exigir una reelaboración pero “limita” esta posibilidad a aquellas tareas de reelaboración “extraordinarias” y, más concretamente, cuándo toda la información interesada no obra en el ente administrativo requerido, sino que está “dispersa” por varios entes administrativos, (supuesto que aquí no acontece, dado que todos los certificados obran en poder de la DGT, conforme se ha expuesto anteriormente), siendo exponente de este sentir la sentencia del Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 3 Fecha: 02/06/2022 Nº de Recurso: 4116/2020 Nº de Resolución: 670/2022 Ponente: ECLI:ES:TS:2022:2272 Id Cendoj: 28079130032022100111, que traslada:

3.- También esta Sala se pronunció sobre la aplicabilidad de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG en la sentencia de la Sección Cuarta, de 3 de marzo de 2020 (recurso 600/2018), con razonamientos que fueron asumidos y reiterados en la sentencia de esta Sección 3ª de 25 de marzo de 2021, antes citada.

(…)

En lo relativo a la alegación (nuevamente genérica y además infundada), de que no pueden destinarse los esfuerzos de la administración a crear “una base de datos jurídica para su uso por profesionales a costa de la utilización de importantes recursos humanos y materiales de la Administración Pública y en detrimento del normal desenvolvimiento de las funciones propias del órgano de que se trate”, procede trasladar que esta parte ni quiere la información para crear una base de datos “profesional”, ni se está interesando que la administración cree una base de datos jurídicos (no se le piden sus criterios o valoraciones jurídicas, sino que le piden “datos fácticos”), dado que lo que se pide es una “copia” de su base de datos “fáctica”, (o de la base de datos de los certificados de verificación de cinemómetros), sin perjuicio de que si actualmente no existiera esa “base de datos de certificados”, pues tampoco sería contrario a los principios de eficiencia y eficacia que la administración, aprovechando la circunstancia, cree una base de datos con todos los certificados de verificación de cinemómetros dado que así “ahorraría” tiempo en la tramitación de los expedientes sancionadores, (…).

Y, tampoco está de más indicar que el hipotético hecho de que una solicitud pueda responder a “fines privados” tampoco ello supone detrimento del derecho de acceso a la información, ni puede amparar la denegación de la información, tal y como establece la doctrina al respecto del Tribunal Supremo, conforme este indica en su sentencia de la sección tercera, de 21/11/2023 Nº de Recurso: 94/2022 Nº de Resolución: 1500/2023 Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015) Ponente: , (Roj: STS 5136/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5136 Id Cendoj: 28079130032023100213).

(…). ".

QUINTO.- Sobre la primacía del derecho de acceso a la información y la aplicación restrictiva de las causas de denegación de la información. Necesidad en todo caso de que la causa de denegación este justificada y razonada.

Conforme a reiterada, y nutrida, doctrina jurisprudencial, el derecho de acceso a la información consagrado en la Ley 9/2013, de diciembre, se configura de forma amplia, son titulares del mismo todas las personas, y podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud, debiendo interpretarse de forma restrictiva las limitaciones, o restricciones de dicho derecho, contemplados en la norma, y ello vía la realización del denominado “test de daño”, (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad, adicionándose que las causas de denegación, o restricción, del derecho de acceso a la información, deben estar perfectamente justificadas y razonadas ya que la administración no puede denegar discrecionalmente la información, (o no puede cercenar discrecionalmente el derecho de acceso a la información).

Esta doctrina está recogida, entre otras, en las siguientes resoluciones; Sentencia del TSJM, sección 2, de 26/09/2024, Recurso 287/2023, Resolución: 426/2024, Ponente: Id Cendoj: 28079330022024100493.

Por lo demás y como afirma la STS 10 marzo 2020 (cas. 8193/2018), reproduciendo doctrina vertida en la anterior STS 16 octubre 2017 (cas. 75/2017), es oportuno recordar: (…).

Sentencia de la Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso, Sección: 7, de 04/03/2025, Recurso: 133/2023, Ponente: Cendoj: 28079230072025100119)

En cuanto a las limitaciones del articulo 14 como ha dicho esta misma Sala y Sección en supuestos precedentes, como en la apelación 55/2023 y como ha declarado la STS" En cuanto a la limitación del acceso a la información prevista en el artículo 14.1.h/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, ya hemos señalado que las limitaciones contempladas en el artículo 14 de la Ley 19/2013, lo mismo que sucede con las causas de inadmisión de solicitudes de información que enumera el artículo 18, deben ser interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la información aparece configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas.

Claramente lo deja así señalado el artículo 14.2 de la Ley 19/2013 cuando dispone: " (...) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso".

Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración puesto que es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley. Desde este punto de vista, será posible limitar la información que se deba facilitar de modo que se compatibilicen los derechos del solicitante de información con las garantías que constituyen los limites del articulo 14.

(…)

1).- No razona, ni justifica, debidamente el porqué podrían concurrir las causas de denegación del art. 18.e), limitándose a hacer una alegación genérica, sin esgrimir, alegar y, desde luego, no acreditar, las consecuencias concretas (inconvenientes concretos) que la petición de información le pudiera ocasionar;

2).- Si se acude al test de daños, resulta que la información que se pide no afecta en modo alguno a los fines alegados por la administración (prevención y persecución de ilícitos administrativos o penales), en tanto que;

a).- La información de la ubicación de los radares fijos es “pública” y la propia DGT se encarga de difundirla, (tanto de manera genérica vía la información en la página web que ella misma indica, como de manera concreta al avisarlo con señales, -incluso luminosas-, en las diversas vías, -autopistas, carreteras, etc…-), por lo que en modo alguno que se indique en que ubicaciones pueden estar los radares, (algo ya conocido), va a afectar a las labores de prevención, o de disuasión,

b).- La información sobre la ubicación de los radares móviles contenidas en los certificados de verificación, en modo alguno afecta a la seguridad, (ni a la prevención, etc…, de ilícitos), dado que los certificados o no dan información alguna, (sólo dicen que van en vehículos, pero sin identificarlos), o, cuándo la dan, sólo dan el dato del bastidor, información no accesible fácilmente por nadie, -requiere acercarse muchísimo al vehículo-, por lo que conocerla no afecta ni a tareas de prevención).

c).- El hecho de que la administración emplee radares para “disuadir” a los administrados de que circulen a velocidad superior a la permitida, no supone, (en modo alguno) una justificación para limitar el derecho de acceso a la información que aquí se interesa, y ello por cuánto facilitar los certificados de verificación de dichos radares en modo alguno va a afectar a la capacidad de disuasión, ya que los radares existentes seguirán siendo los mismos y, por ende, la capacidad de disuasión seguirá “incólume”, sin que, por otro lado, (y pese a la carga legal que tiene impuesta), la administración indique en que se vería afectada la misma;

d).- Y la finalidad de la petición del compareciente,- pese a que no sea necesario esgrimirla-, es poder acceder a esa información para poder analizar hasta qué punto todos los radares empleados por la DGT cumplen con las especificaciones técnico-legales para realizar labores de medición y, por consiguiente, si son medios de prueba aptos y válidos para sustentar los acuerdos de la administración imponiendo sanciones a los administrados; es decir que se quiere controlar si el proceso seguido por la administración para imponer sanciones por infracciones por exceso de velocidad es correcto (por cuándo el cinemómetro reúne todos los requisitos establecidos al efecto), o si resulta que alguno (o algunos) de los cinemómetros no son aptos y es precisa su retirada, (o sustitución), para que así las labores de persecución de ilícitos administrativos y penales, sean efectivas, (y no se queden eliminadas si en sede judicial se impugna la viabilidad técnica de la medición, con la subsiguiente afectación que ello conllevaría para las labores de disuasión).

En su virtud; SOLICITO A V.I, que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en atención al contenido del mismo, tenga por formuladas manifestaciones, o alegaciones, frente a lo indicado por la DGT y, previos los trámites pertinentes, dicte resolución declarando haber lugar a la petición de acceso a la información interesada, (o la realizada con carácter subsidiario), obligando a la DGT a su entrega».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG BOE-A-2013-12887#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. BOE-A-2024-13540, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG BOE-A-2013-12887#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 BOE-A-2013-12887#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información desglosada relativa a los cinemómetros de la red de la DGT. El Ministerio del Interior dictó resolución expresa en plazo indicando que -conforme al artículo 14.1.e) y g) LTAIBG- únicamente se daba a conocer al interesado el número de posibles ubicaciones de los cinemómetros y no el número o posición en tiempo real de los mismos; al mismo tiempo remitió a varios enlaces web para consultar la información que estaba publicada al respecto. Junto a ello añadió, en relación con la petición de los certificados metrológicos de los cinemómetros que los mismos se daban a conocer al interesado cuando se iniciaba un procedimiento sancionador contra él por la detección de una infracción con uno de los equipos. De otro lado, informó de la normativa técnica que debían cumplir los cinemómetros, y remitió a un enlace web donde constaba la marca y el modelo de los radares del parque completada con el listado de los especificados por el Ministerio en su resolución. Finalmente señaló que el resto de la información solicitada que no se proporcionaba se debía a que al no encontrarse en tablas estructuradas que permitieran su explotación, constituía un supuesto de reelaboración. Disconforme con la respuesta recibida el solicitante interpuso reclamación ante el Consejo con profusa argumentación de las razones que a su juicio le asistían para reclamar la información solicitada pero acortando a su vez el contenido de la información reclamada, aviniéndose, en cierta forma, a la justificación ofrecida por el Ministerio respecto a la imposibilidad de dar la ubicación física de los cinemómetros. Como consecuencia de ello su reclamación quedó acotada a lo siguiente:

«(…)1º En vez de dirigirse a todos los cinemómetros en servicio, se acota la solicitud de información a los cinemómetros de GRUPO 1, identificados por la administración y, más concretamente 2º).- En cuánto a la ubicación (y de entenderse infrigidos los arts. 14, apartados e) y g) de la Ley de Transparencia se puede aceptar (ex. art. 16), la reducción parcial de la información a solicitar, y más concretamente, la supresión de facilitar información en lo relativo la solicitud de identificación del punto kilómetro concreto, (pese a que en los radares fijos existe obligación legal de identificación y advertencia física de la presencia de los mismos), más deberá mantenerse la obligación de la administración de especificar si son radares fijos, o móviles. En su virtud; SOLICITO A V.I (…) dicte resolución por la que estimando la reclamación presentada ordene a la DGT facilitar la información interesada por el compareciente pero limitada a los cinemómetros modelos “MULTANOVA 6F-MR”, “EYP SCAP RAI -2002”; “AUXOVELOX 105 SE” e “INDRA CIRANO 500”, o subsidiariamente, ordene facilitar dicha información, -sobre los modelos aquí especificados-, omitiendo la referencia a la ubicación kilométrica exacta de los mismos, pero con indicación expresa de si son cinemómetros en ubicación fija, (cabinas, pórticos, etc…), o si son cinemómetros en ubicación móvil»

En fase de alegaciones el Ministerio insistió en que el derecho de acceso debía limitarse -al amparo de lo dispuesto en los apartados e) y g) del artículo 14 de la LTAIBG- a la información relativa a los certificados periódicos que se deben realizar sobre los cinemómetros, sin perjuicio de que las posibles localizaciones de los cinemómetros estaban recogidas en la página web de la Dirección General de Tráfico y es de acceso a toda la ciudadanía: https://www.dgt.es/conoce-el-estado-del-trafico/vigilancia-y-control/equipos-y-tramos-de-vigilancia/. A ello añadió que únicamente se daba a conocer el número de posibles ubicaciones de los cinemómetros y no el número o posición en tiempo real de los mismos, ya que esto supondría un perjuicio para las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control y para la prevención de ilícitos penales y administrativos. Además señaló que los certificados de modelo de todos los equipos sujetos a metrología estaban disponibles y eran de libre consulta además, en la página web del Centro metrológico Nacional -sin proporcionar ningún enlace al respecto- por lo que la petición se podría enmarcar en el artículo 18, apartado e) como solicitud manifiestamente abusiva no justificada con la finalidad de transparencia de la Ley. Durante el trámite de audiencia el interesado se ratificó intensamente en la defensa de sus posiciones esgrimiendo numerosa jurisprudencia a su favor, cuya reproducción, huelga en esta resolución.

4. Antes de entrar a resolver esta reclamación procede advertir que es buena praxis en las relaciones jurídico-administrativas apostar por la claridad del lenguaje, tanto en las solicitudes, como en las resoluciones administrativas, así como en las alegaciones formuladas, para facilitar la correcta identificación del objeto solicitado, de las pretensiones que sostienen las partes identificando claramente hechos y fundamentos jurídicos de aplicación, a fin de que por parte del operador del derecho resulte sencillo identificar con claridad y eficacia qué se pide, qué se ha resuelto y en base a qué argumentos, y qué se reclama y en base a qué precepto o preceptos concretos. En tal sentido, traer a colación cuestiones o argumentos no directamente relacionados con el asunto en cuestión, no sólo complica la labor de revisión de este Consejo a efectos de clarificar realmente qué ha sucedido, sino que incluso puede de forma indeliberada afectar al correcto desempeño de la función que, como órgano de garantía, tiene atribuida este Consejo cuyo fin es tutelar adecuadamente el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos conforme a la LTAIBG.

5. Dicho lo anterior y a los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación procede verificar, una vez acotados los términos de la misma por el propio solicitante al ámbito referido anteriormente, si en este caso concurren las razones esgrimidas por el Ministerio -ex art.14.1, e) y g) LTAIBG- para la denegación de la información solicitada respecto de los certificados de los cinemómetros identificados (del Grupo 1) y a la localización de los mismos, y si la información proporcionada vía web respecto a esto último puede considerarse suficiente a los efectos pretendidos. Precisa aclarar igualmente que este Consejo interpreta que las cuestiones formuladas en la solicitud quedan referidas por tanto a los cinemómetros del grupo 1 a que se ciñe la misma. Por el contrario se matiza que cualesquiera otras cuestiones y/o argumentos traídos por las partes a los efectos del presente asunto que vaya más allá del objeto de la reclamación, exceden sin duda de los términos del examen propio y específico de la misma y de la función que es propia de este Consejo, por lo que ni exigen pronunciamiento alguno por parte de esta Autoridad ni trascienden sobre el derecho de acceso a la información del interesado en el presente caso.

Empezando por la segunda cuestión, esto es, si la información contenida en el enlace web indicado por el Ministerio (https://www.dgt.es/conoce-el-estado-del-trafico/vigilancia-y-control/equipos-y-tramos-de-vigilancia/) satisfizo la pretensión consistente en conocer el carácter fijo o móvil de los cinemómetros, este Consejo ha podido comprobar mediante su consulta a la misma (en la que consta un documento intitulado “Puntos y tramos de control de velocidad (radares)” pero cuyo archivo se denomina https://www.dgt.es/export/sites/web-DGT/.galleries/downloads/conoce-el-estado-del-trafico/informacion-e-incidencias-de-trafico/INFORME_CINEMOMETROS_WEB_OK_20250321_extra.pdf que el mismo contiene publicada una tabla con los datos siguientes: provincia, carretera, tipo de radar (fijo, móvil, tramo), Punto kilométrico, sentido (creciente/decreciente/ambos) y fecha actualización de la información (21/03/2025). A la vista de lo expuesto, este Consejo deduce que en dicho documento no consta la información solicitada sobre el carácter fijo o móvil de los cinemómetros a los que el reclamante acotó su solicitud de acceso.

(i) Como ya ha señalado este Consejo en múltiples ocasiones, la aplicación de los límites previstos en el artículo 14.1 LTAIBG debe partir necesariamente de que el derecho de acceso a la información pública se trata de un derecho de rango constitucional que está reconocido y regulado en términos muy amplios en la propia Constitución Española y en la legislación de desarrollo, lo que obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG, «sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información», tal como ha subrayado repetidamente el Tribunal Supremo (STS de 16 de octubre de 2017 - ECLI:ES:TS:2017:3530 y varias posteriores), requiriéndose en todo caso una «justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» (STS de 11 de junio de 2020 - ECLI:ES:TS:2020:1558, entre otras).

A la hora de aplicar el artículo 18.1.e) LTAIBG además de que no basta su mera invocación, es necesario tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha señalado que: «la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley» (STS de 12 de noviembre de 2020 - ECLI:ES:TS:2020:3870).

Por tanto, la resolución que inadmita una reclamación con fundamento en el artículo 18.1.e) LTAIBG debe justificar, por un lado, el carácter abusivo de la reclamación, por incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo 7 del Código Civil (acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero) y, por otro, la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia, sin que para ello resulte suficiente la persecución de un interés meramente privado.

Y, para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo, se tendrá que acreditar que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal sistematizó en el fundamento jurídico octavo de su Sentencia de 15 noviembre de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:6592) en los siguientes términos: “La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (Sentencias de 8 de julio de 1986, 12 de noviembre de 1988, 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).”

En este caso, el Ministerio del Interior se limitó, para justificar su aplicación al caso, a la mera invocación del mismo en su escrito de alegaciones, sin que motivara mínimamente conforme a lo anteriormente expuesto ni su concurrencia ni las razones de su eventual aplicación. Por lo que no procede estimar su concurrencia en este caso.

(ii) Clarificado el extremo anterior, lo que procede verificar a continuación es si concurren los supuestos esgrimidos por la Administración para la denegación de la información concerniente al carácter fijo o móvil de los cinemómetros identificados en la reclamación y a sus certificados, ex artículo 14.1.e) y g) LTAIBG.

El punto de partida de lo expuesto es nuevamente la doctrina general antes expuesta acerca de la interpretación de los límites previstos en el artículo 14.1 LTAIBG, a cuya fundamentación nos remitimos. En esta línea, el Tribunal Supremo ha añadido que el artículo 14.2 de la LTAIBG «no permite una aplicación genérica de las limitaciones como justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de las relaciones exteriores o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate.» [STS de 25 de enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:574, FJ. 4º)].

Por lo que atañe al límite del artículo 14.1.e) LTAIBG baste señalar en este momento que su finalidad es la debida protección que debe aplicarse a los procedimientos de carácter penal, administrativo o disciplinario principalmente mientras estén siendo tramitados, de tal manera que la investigación y, en su caso, la correspondiente sanción de las infracciones o ilícitos cuya comisión quede acreditada no se vea perturbada por la divulgación de información. Se trata, en definitiva, de asegurar el buen fin de todos los actos de investigación practicados en la fase de instrucción de un procedimiento penal, administrativo o disciplinario.

Dicha previsión coincide, en lo que ahora importa, con la del artículo 3.1.c) del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos públicos, que prevé como límite al acceso «la protección de la prevención, la investigación y el procesamiento de actividades penales», y en la Memoria Explicativa del Convenio se indica que puede limitarse el acceso con fundamento en esta cláusula cuando se trate de evitar que el acceso a la información pueda ser perjudicial para las investigaciones, conducir a la destrucción de pruebas o a la sustracción de los delincuentes de la acción de la justicia. Al igual que sucede con el artículo 3.1.c) del Convenio, el bien jurídico protegido por el límite previsto en el artículo 14.1.e) de la LTAIBG es asegurar el buen fin de todos los actos de investigación practicados en la fase de instrucción de un procedimiento penal, administrativo o disciplinario. Siendo esta su finalidad, incluir en el ámbito del límite del artículo 14.1.e) LTAIBG, con carácter general, todo tipo de documentos administrativos relacionados, directa o indirectamente, con un proceso judicial comportaría una interpretación extensiva del mismo y, por tanto, contraria al criterio de interpretación estricta de las limitaciones del derecho de acceso establecido por este Consejo y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Sentado lo anterior, en los casos en los que se haya iniciado un proceso judicial, el límite del artículo 14.1.e) LTAIBG está estrechamente relacionado con la institución del secreto sumarial cuyo alcance, como ha precisado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 13/1985, de 31 de enero, es limitado y ha de interpretarse en sentido compatible con la libertad de información: «el secreto del sumario se predica de las diligencias que lo constituyen, y no es otra cosa, por cierto, dice literalmente el párrafo primero del artículo 301 de la LECr., esto es, de los actos singulares que en cuanto acto formal complejo o procedimiento lo integran. Pero el secreto del sumario no significa, en modo alguno, que uno o varios elementos de la realidad social (sucesos singulares o hechos colectivos cuyo conocimiento no resulte limitado o vedado por otro derecho fundamental según lo expuesto por el artículo 20.4 de la CE) sean arrebatados a la libertad de información, en el doble sentido de derecho a informarse y derecho a informar, con el único argumento de que sobre aquellos elementos están en curso unas determinadas diligencias sumariales. De ese modo, el mal entendido secreto del sumario equivaldría a crear una atípica e ilegítima «materia reservada» sobre los hechos mismos acerca de los cuales investiga y realiza la oportuna instrucción el órgano judicial, y no sobre «las actuaciones» del órgano judicial que constituyen el sumario (art. 299 de la LECrim). En consecuencia, una información obtenida antes y al margen del sumario no puede considerarse atentatoria al secreto sumarial, que sólo limita la libertad de información en cuanto para informar haya previamente que quebrantarlo.»

De otro lado, y por lo que concierne al límite del artículo 14.1.g) LTAIBG debe recordarse que, este Consejo ha refrendado la aplicación de este límite por parte de la Administración cuando las actuaciones de investigación (en el marco de las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control) se encuentran en curso, en la medida en que el conocimiento público de lo actuado y la información obtenida puede afectar seriamente al correcto desarrollo del mismo. Se subraya, así, que el objeto y fin de protección de este límite es garantizar la buena marcha de esas actuaciones de inspección o de vigilancia, bien mientras se estén llevando a cabo, bien respecto de la planificación o previsión de futuras actuaciones de inspección cuando su conocimiento frustraría su propia finalidad —vid. entre otras las R CTBG 776/2024, de 9 de julio, o R CTBG 912/2023, de 31 de octubre.

Del examen del expediente se desprende que en el presente caso el Ministerio del Interior no han aplicado los límites indicados (artículos 14.1.e) y g) LTAIBG) de forma justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y en atención a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. En tal sentido no consta que haya efectuado un test del daño ni una ponderación adecuada de los intereses enfrentados. Por el contrario la parca motivación ofrecida al respecto para justificar la concurrencia en el presente caso de ambos límites al mismo tiempo afirmando que “…únicamente se da a conocer el número de posibles ubicaciones de los cinemómetros y no el número o posición en tiempo real de los mismos, ya que esto supondría un perjuicio para las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control y para la prevención de ilícitos penales y administrativos. En los Certificados Metrológicos de verificación se especifican las posibles ubicaciones que puede ocupar ese cinemómetro, lo que haría muy sencillo averiguar su localización en tiempo real.”, se revela claramente insuficiente e inadecuada para su contemplación conforme a las exigencias de la ley; sin perjuicio -según se ha visto- de que -pese a lo afirmado por la Administración- no consta tampoco que con la información contenida en el enlace web remitido se haya dado a conocer el número de posibles ubicaciones de los cinemómetros solicitados. En consecuencia, no se considera que en este caso resulte justificada la aplicación de ambos límites a la información solicitada por el interesado.

A mayor abundamiento, tampoco está justificado, a juicio de este Consejo no entregar los Certificados Metrológicos de los cinemómetros solicitados en la reclamación cuando la propia Administración reconoce disponer de esa información al afirmar que lo envía al interesado durante el procedimiento sancionador iniciado por la detección de una infracción con uno de estos equipos, para comprobar la fecha en la que ha pasado la verificación y la fecha de fin de vigencia. De ello se colige que en efecto eso es información pública que está disponible en la Administración y que pudiendo ser de público conocimiento y no habiendo justificado la Administración la aplicación de restricción o limitación alguna conforme a la LTAIBG que permita denegar el acceso, no hay razón para impedir el acceso a la misma, cuando a los presuntos responsables en procedimientos administrativos sancionadores sí se les da a conocer.

6. Conforme a todo lo anterior procede estimar la presente reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 27 de marzo de 2025.

SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la información solicitada respecto de: los cinemómetros modelos “MULTANOVA 6F-MR”, “EYP SCAP RAI -2002”; “AUXOVELOX 105 SE” e “INDRA CIRANO 500”, con indicación expresa de si son cinemómetros en ubicación fija, (cabinas, pórticos, etc…), o si son cinemómetros en ubicación móvil.

TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1 BOE-A-2013-12887#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas BOE-A-2015-10565#a112.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa BOE-A-1998-16718#dacuarta.

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez