Desestimada 08/07/2025 · 179 días en resolverse

Obras del Clúster Maestrazgo

Se solicitó al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática documentación sobre el Clúster Maestrazgo. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación porque el Ministerio original remitió correctamente la solicitud al órgano competente (Ministerio para la Transición Ecológica) según el art. 19.1 LTAIBG, aunque la notificación al solicitante fue tardía.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública.
2 El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 El Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática aplicó correctamente el artículo 19.1 de la LTAIBG al remitir la solicitud de información al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, al no obrar la información en su poder.
4 Aunque la notificación al solicitante sobre el traslado de la solicitud fue tardía, la acción de remisión al órgano competente se realizó dentro del plazo legal.
5 La reclamación se desestima contra el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática porque este no era el órgano competente para resolver la solicitud de fondo, habiendo cumplido con su obligación de traslado.
6 La desestimación no prejuzga las acciones que el interesado pueda emprender respecto a la falta de respuesta del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que es el órgano que recibió el traslado.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de diciembre de 2024 la reclamante solicitó ante la Subdelegación del Gobierno en Teruel-MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Que a través de varias informaciones publicadas en medios se ha tenido conocimiento del inminente inicio de las obras del Clúster Maestrazgo, iniciativa contra la cual esta Asociación tienen interpuesto un Recurso Contencioso Administrativo, ante el TSJM y ante el Supremo, como es público y notorio. Solicita: La siguiente información pública, rogando que, en caso de que su unidad no cuente con todo lo solicitado, se facilite aquello disponible en el expediente actualmente:

  • "Para ello, previamente al inicio de los trabajos, deberá elaborarse un cronograma de obras, en el que se determinen las limitaciones espaciales y temporales, en función de la presencia de nidificación u otros enclaves sensibles de especies de interés, identificados en el EslA y en el documento de respuesta al requerimiento de información adicional de marzo de 2022. Se prestará especial consideración al alimoche, águila real, águila calzada, águila culebrera y buitre leonado. El cronograma deberá contar con la conformidad de los órganos autonómicos competentes en medio natural antes del inicio de las obras."
  • "las autorizaciones de concesión de uso privativo y ocupación de los citados dominios públicos".
  • "prospección de campo detallada, por un técnico cualificado, para detectar especies de flora de interés".
  • "proyecto de restauración y compensación de hábitats de interés comunitario, en el que se concretarán y detallarán las superficies, técnicas de restauración y especies vegetales a utilizar, así como su presupuesto. Incluirá, igualmente un programa de seguimiento y control de las mejoras logradas en materia de estado de conservación de las áreas restauradas a lo largo del tiempo" con su correspondiente aprobación por parte del órgano competente en biodiversidad.
  • "protocolo acordado entre el promotor y los ayuntamientos que hayan optado adherirse al mismo" para el beneficio de la población de la generación de energía, así como "programa de compensación del impacto sobre la población por los efectos del proyecto sobre los usos agrarios tradicionales".
  • "plan de seguimiento" con los correspondientes justificantes de presentación ante el órgano competencia en la comunidad autónoma.

Todos los entrecomillados son copia de lo recogido en la citada Declaración».

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 10 de enero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto que:

«Se solicitó documentación sobre el Clúster Maestrazgo, que está recogida en la DIA como obligatoria de presentar antes del inicio de las tareas de construcción. Al haber anunciado la empresa el inicio de las obras, se solicita la citada documentación».

4. Con fecha 14 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerara pertinentes. El 30 de enero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«(…)El 14 de enero de 2025 este centro directivo recibió la reclamación presentada el 10 de enero por la ASOCIACIÓN PLATAFORMA A FAVOR DE LOS PAISAJES DE TERUEL, (…), en relación con un escrito de solicitud de información dirigido al Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Teruel el 10 de diciembre de 2024. La reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a la solicitud y expone que “Se solicitó documentación sobre el Clúster Maestrazgo, que está recogida en la DIA como obligatoria de presentar antes del inicio de las tareas de construcción. Al haber anunciado la empresa el inicio de las obras, se solicita la citada documentación”.

A la vista de la reclamación presentada y de la información facilitada por la Subdelegación del Gobierno en Teruel, en el ámbito de sus competencias esta Dirección General traslada las siguientes alegaciones, atendiendo a la solicitud realizada por ese Consejo:

Primera. Antecedentes.

En su escrito de solicitud de 10 de diciembre de 2024, dirigido al Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Teruel, la reclamante solicitaba una serie de documentación acerca de proyecto “Parques eólicos Cabecero, Concejo, Cid, Estrella y Vacada (Total 22 parques: Clúster Maestrazgo) en la provincia de Teruel, su infraestructura de evacuación hasta la SET Morella 400 en Morella (Castellón) y acondicionamiento de accesos para transportes especiales”.

Adicionalmente, el 7 de enero de 2025 la reclamante presentó a través del Portal de la Transparencia de la Administración General del Estado la solicitud de acceso a la información pública con número de expediente 99908, dirigida al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, cuyo contenido era el siguiente:

Asunto INFORMACIÓN SOLICITADA A SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN TERUEL NO ATENDIDA

Información que solicita El 10 de diciembre de 2024 se solicitó a la Subdelegación del Gobierno en Teruel documentación sobre el Clúster Maestrazgo que está recogida en la DIA como obligatoria de presentar antes del inicio de las tareas de construcción. Al haber anunciado la empresa que ya ha iniciado las obras, se solicitó a Subdelegación dicha documentación, sin que nos hayan contestado hasta la fecha de hoy. SOLICITAMOS dicha documentación tal como se especificaba en nuestra solicitud de 10/12/2024.

En el ámbito de sus competencias este centro directivo resolvió la solicitud 99908 el 28 de enero de 2025.

En la resolución se informó, en esencia, sobre la aplicación del artículo 19.1 de la LTAIBG por la Subdelegación del Gobierno en Teruel en relación con la solicitud de acceso a la información que la reclamante presentó el 10 de diciembre de 2024 ante esa Subdelegación. La resolución de esta Dirección General en relación con la solicitud 99908 se acompaña como anexo 1 a estas alegaciones.

Segunda. Tratamiento dado por la Subdelegación del Gobierno en Teruel al escrito presentado por la asociación solicitante el 10 de diciembre de 2024.

Como ya se indicó a la reclamante en la resolución de la solicitud 99908, la Subdelegación del Gobierno en Teruel ha informado que la documentación solicitada el 10 de diciembre de 2024 no obra en poder de la Dependencia del Área de Industria y Energía de esa Subdelegación.

En aplicación del artículo 19.1 de la LTAIBG, la Subdelegación del Gobierno en Teruel remitió la solicitud al órgano que consideró competente para contestarla, entendiendo que podía disponer de la información, y que sería quien, en su caso, decidiera sobre el derecho de acceso solicitado.

A este respecto, la Dependencia del Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno envió el 19 de diciembre de 2024 oficio a la Subdirección General de Energía Eléctrica, de la Dirección General de Política Energética y Minas (Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico), para su traslado a la Subdirección General de Evaluación Ambiental, con el que se le remitió la solicitud de documentación formulada por la solicitante el 10 de diciembre de 2024.

Estas actuaciones se llevaron a cabo de acuerdo con el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, con la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental y con el Real Decreto 503/2024, de 21 de mayo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 1009/2023, de 5 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

Asimismo, y en aplicación del mencionado artículo 19.1 de la LTAIBG, la Subdelegación del Gobierno en Teruel informó de esa circunstancia a la solicitante el 23 de enero de 2025.

En los anexos a esta resolución se acompañan el oficio remitido a la Subdirección General de Energía Eléctrica (anexo 2) y el justificante de su envío (anexo 3), así como el justificante de haber informado a la solicitante sobre dicho traslado (anexo 4).

A la vista de las alegaciones anteriores, en relación con los antecedentes y con el tratamiento dado por la Subdelegación del Gobierno en Teruel al escrito presentado ante ella por la reclamante, este centro directivo solicita de ese Consejo la desestimación de la reclamación presentada, ya que la Subdelegación del Gobierno en Teruel no disponía de la información solicitada y, en aplicación del artículo 19.1 de la LTAIBG, dio traslado de la solicitud de 10 de diciembre de 2024 al órgano que estimó competente, por lo que la eventual falta de contestación a la solicitud por ese órgano no debe ser atribuida a la mencionada Subdelegación del Gobierno ni, por tanto, a esta Dirección General, la cual resolvió la solicitud de acceso a la información con número de expediente 99908».

Consta en el expediente administrativo remitido a este Consejo la siguiente documentación:

  • Anexo I: Resolución del Ministerio de Política Territorial de 28 de enero de 2025, en el que se dispone que:

    «Con fecha 7 de enero de 2025 tuvo entrada en el registro electrónico común de la Administración General del Estado la solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), presentada por la ASOCIACIÓN PLATAFORMA A FAVOR PAISAJES TERUEL con el número de expediente 99908.

    La información solicitada es la siguiente:

    Asunto INFORMACIÓN SOLICITADA A SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN TERUEL NO ATENDIDA

    Información que solicita El 10 de diciembre de 2024 se solicitó a la Subdelegación del Gobierno en Teruel documentación sobre el Clúster Maestrazgo que está recogida en la DIA como obligatoria de presentar antes del inicio de las tareas de construcción. Al haber anunciado la empresa que ya ha iniciado las obras, se solicitó a Subdelegación dicha documentación, sin que nos hayan contestado hasta la fecha de hoy. SOLICITAMOS dicha documentación tal como se especificaba en nuestra solicitud de 10/12/2024.

    El 8 de enero de 2025 esta solicitud se recibió en este centro directivo, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG para su resolución.

    Una vez analizada la solicitud, en el ámbito de sus competencias esta Dirección General considera que procede resolver en los términos siguientes, según la información facilitada por la Subdelegación del Gobierno en Teruel:

    La mencionada Subdelegación del Gobierno ha confirmado la recepción del escrito de la peticionaria, de 10 de diciembre de 2024, mediante el que solicitaba una serie de documentación acerca del proyecto “Parques eólicos Cabecero, Concejo, Cid, Estrella y Vacada (Total 22 parques: Clúster Maestrazgo) en la provincia de Teruel, su infraestructura de evacuación hasta la SET Morella 400 en Morella (Castellón) y acondicionamiento de accesos para transportes especiales”.

    Asimismo, ha informado que la documentación solicitada el 10 de diciembre de 2024 no obra en poder de la Dependencia del Área de Industria y Energía de esa Subdelegación.

    En aplicación del artículo 19.1 de la LTAIBG, la Subdelegación del Gobierno en Teruel remitió la solicitud al órgano que consideró competente para contestarla, porque pudiera disponer de la información, al que corresponderá decidir sobre el derecho de acceso solicitado.

    A este respecto, la Dependencia del Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno envió el 19 de diciembre de 2024 oficio a la Subdirección General de Energía Eléctrica, de la Dirección General de Política Energética y Minas (Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico), para su traslado a la Subdirección General de Evaluación Ambiental, con el que se le remitió la solicitud de documentación formulada por la solicitante el 10 de diciembre de 2024.

    Asimismo, y en aplicación del mencionado artículo 19.1 de la LTAIBG, la Subdelegación del Gobierno en Teruel informó de esta circunstancia a la solicitante el 23 de enero de 2025, mediante oficio con número de registro de salida REGAGE25s00004848972.

    En los anexos a esta resolución se acompañan el oficio remitido a la Subdirección General de Energía Eléctrica (anexo 1) y el justificante de su envío (anexo 2).

    Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa), en el plazo de dos meses o, previa y potestativamente, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el plazo de un mes. En ambos casos, el plazo se contará desde el día siguiente al de la notificación de la presente resolución».

  • Anexo II: Oficio de fecha 19 de diciembre de 2024 de remisión de la solicitud de acceso a la información pública por parte de la Subdelegación del Gobierno en Teruel (Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática) al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (Dirección General de Política Energética y Minas Subdirección General de Energía Eléctrica).
  • Anexo III: justificante de Registro de salida.
  • Anexo IV: notificación al solicitante.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a la documentación producida con motivo del inicio de las obras del Clúster Maestrazgo. Una vez hubo transcurrido el plazo legal de un mes para resolver sobre la solicitud de acceso sin obtener respuesta expresa por parte del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática a quien dirigió su solicitud, el interesado interpuso reclamación ante este Consejo contra la desestimación presunta. El 28 de enero de 2025 el referido Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática dictó resolución expresa sobre la referida solicitud en la que declaró que con fecha 19 de diciembre de 2024 -y por tanto dentro del plazo legal de un mes para resolver- había dado traslado de la solicitud de acceso formulada por el interesado al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico -ex artículo 19.1 LTAIBG-, por considerar que era éste el órgano competente para dar respuesta a las cuestiones planteadas, comunicándoselo a su vez al interesado (el 23 de enero de 2025), y dejando constancia de ello en el expediente remitido, sin que a fecha de elaborarse esta resolución se tenga constancia de que dicho Ministerio haya dictado resolución expresa sobre la referida solicitud.

4. Sentado lo anterior, es preciso recordar que el artículo 19.1 de la LTAIBG dispone que «[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante». Queda acreditado en el expediente que el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática dio traslado en plazo de las actuaciones al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico por considerar que era éste el órgano competente para conocer de las mismas; oficio del que fue informado el interesado el 23 de enero de 2025, esto es, una vez había interpuesto su reclamación ante el Consejo contra el acto presunto desestimatorio (el 10 de enero de 2025). Por consiguiente, si bien el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática aplicó correctamente la previsión contenida en el artículo 19.1. LTAIBG con la remisión de las actuaciones al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, también es cierto que debió haber notificado esa actuación al interesado en plazo a fin de informarle acerca del estado de tramitación del expediente y, con ello, de su solicitud de acceso. Sin embargo, al no hacerlo, el interesado creyó erróneamente que la tramitación de su solicitud continuaba en el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática y por ende, que se había producido su desestimación presunta, cuando, sin embargo, estaba en tramitación ante el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

5. De acuerdo con lo expuesto, procede en este caso desestimar la reclamación formulada por el interesado contra el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, sin perjuicio de las actuaciones que en su caso le asistan al interesado respecto de lo acordado por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez