Inadmitida 08/07/2025 · 7 días en resolverse

Certificado de no haber sido sancionado por la TGSS

Se solicitó a la Tesorería General de la Seguridad Social un certificado de no haber sido sancionado por infracciones graves/muy graves en los últimos diez años. El Consejo de Transparencia inadmitió la reclamación porque la solicitud inicial fue un requerimiento de subsanación, no una denegación de fondo, y porque la emisión de un certificado no encaja en la definición de "información pública" de la LTAIBG al no ser un documento preexistente.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de reclamaciones sobre acceso a la información pública.
2 El derecho de acceso a la información pública, según la Ley 19/2013, se refiere a contenidos o documentos preexistentes en poder de los sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 La comunicación del organismo no fue una denegación de fondo, sino un requerimiento de subsanación de la solicitud conforme al artículo 68 de la Ley 39/2015.
4 La emisión de un certificado que acredite determinados extremos no se considera "información pública" en el sentido del artículo 13 de la Ley 19/2013, ya que implica la creación de un nuevo documento y no el acceso a uno preexistente.
5 En consecuencia, la reclamación es inadmisible al no encajar el objeto solicitado en la noción de información pública, de acuerdo con el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de junio de 2025 la reclamante solicitó, en el marco de procedimientos especiales de recaudación/deuda por derivación de responsabilidad la siguiente información:

(…) actualmente estoy tramitando la ley de la Segunda Oportunidad donde me solicitan lo siguiente: Solicitud de certificado acreditativo de no haber sido sancionado por la Seguridad social o el orden social por resolución administrativa firme por infracciones muy graves o graves en los diez años anteriores. He estado hablando con una compañera muy agradable que me ha indicado que este es el procedimiento. (…)

2. Con fecha de 25 de junio de 2025, la Subdirectora provincial de Recaudación Ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social, comunica a la solicitante el siguiente requerimiento:

Número y fecha de la solicitud: indicados al margen.
Número de expediente: 1352/2025
Fecha:La de firma.
Reclamante:
Organismo: TGSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
Sentido de la resolución: Inadmisión.
Palabras clave:certificados, actos trámite, art. 68 LPAC, art. 13 LTAIBG.

«En relación con el registro de referencia que ha tenido entrada en esta Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social con fecha 24/06/2025, con el motivo “solicitud de certificado de ausencia de sanciones y/o derivaciones”, se advierte de que su solicitud no reúne los requisitos necesarios para su tramitación, por lo que se le requiere que aporte la siguiente documentación para subsanar su solicitud:

  • Justificante de presentación de la solicitud de exoneración ante el Juzgado de lo Mercantil, en el que se indica la fecha de la solicitud.

Esta documentación deberá ser presentada por Registro a través de la Sede Electrónica de la Seguridad Social, o en cualquier otra forma de las establecidas en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, indicando en el asunto “Subsanación certificado EPI”.
Tales documentos deberán ser aportados en el plazo de diez días, contados desde el siguiente a la recepción del presente escrito. Se advierte de que si no se realiza la subsanación no se dará curso a la solicitud y se procederá al archivo sin más trámite.»

3. Mediante escrito registrado el 1 de julio de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en la que pone de manifiesto lo siguiente:

«Solicité un certificado acreditativo de no haber sido sancionado por la Seguridad social o el orden social por resolución administrativa firme por infracciones muy graves o graves en los diez años anteriores. Su respuesta fue denegándome dicho certificado hasta que un juez de lo mercantil no le diesen la orden de efectuarlo o que yo adjuntase un justificante de presentación de la solicitud de exoneración ante el Juzgado de lo Mercantil. La ley 39 /2015 me ampara a acceder a esta información referente a mi persona en su artículo 13 independientemente del motivo para el que sea usado dicho certificado.»

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide la información que ha quedado reflejada en el antecedente de hecho primero de esta resolución. El órgano competente comunicó a la reclamante que existían defectos en la solicitud y que disponía de un plazo de diez días para subsanarlos; en particular, justificante de presentación de la solicitud de exoneración ante el Juzgado de lo Mercantil, en el que se indica la fecha de la solicitud.

4. Sentado lo anterior, es preciso aclarar que la “resolución” frente a la que se interpone esta reclamación no es, en realidad, una decisión de denegación de expedición del certificado que se interesa; sino un requerimiento de subsanación de la solicitud de los previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para lo que se concede un plazo de diez días con el aviso de que, de no subsanarse en dicho plazo la solicitud, se la tendrá por desistida en su petición y se archivará el procedimiento previa resolución expresa.
No existe, por tanto, una resolución sobre el fondo del asunto, ni podría este Consejo conocer de ella en la medida en que lo solicitado no tiene encaje en la noción de información pública contenida en el artículo 13 LTAIBG. Según el citado precepto, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho que no concurre en este caso en el que lo pretendido es la emisión de un certificado que acredite determinados extremos.
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, se ha de inadmitir la reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente a la TGSS/M. DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez