Inadmitida 07/07/2025 · 8 días en resolverse

Consulta sobre homologación de título universitario

Se solicitó al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades información sobre mecanismos para agilizar la homologación de un título de medicina para una persona bajo protección temporal. El Consejo de Transparencia inadmitió la reclamación porque la solicitud no versaba sobre información pública preexistente, sino sobre asesoramiento y consulta sobre un procedimiento, lo cual excede el ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública, según la LTAIBG, se limita a contenidos o documentos preexistentes en poder de los sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 No se consideran información pública las solicitudes que buscan evidenciar una queja, obtener justificaciones, actuaciones materiales de la Administración, consultas jurídicas o asesoramiento sobre procedimientos.
3 La solicitud de la reclamante, al pedir asesoramiento sobre cómo agilizar un procedimiento de homologación, no se enmarca en el concepto de información pública preexistente.
4 Por tanto, la reclamación fue inadmitida al no versar sobre el objeto del derecho de acceso a la información pública, conforme al artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de febrero de 2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

(…)me encuentro en España bajo protección temporal según la Directiva 2001/55/CE del Consejo de la Unión Europea, en el marco de la crisis humanitaria actual. Según la información disponible, los refugiados de Ucrania bajo protección temporal están incluidos en el Grupo D en el proceso de homologación de títulos. El 23 de diciembre de 2024, presenté mi solicitud de homologación de mi título de medicina, con el número de registro se encuentra en https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887 Número y fecha de resolución: indicados al margen. Número de expediente: 1338/2025 Reclamante: Organismo: MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES. Sentido de la resolución: Inadmisión. Palabras clave: homologación de título, procedimiento, agilizar proceso, artículo 24.2 LTAIBG. trámite con el número de referencia . Hasta el momento, no he recibido ninguna actualización sobre el estado del trámite. Me gustaría conocer si existen procedimientos para agilizar la homologación de mi título, considerando mi situación como persona bajo protección temporal y la necesidad urgente de profesionales sanitarios en España. Por ello, me gustaria solicitar información sobre los siguientes puntos:

  1. ¿Existen mecanismos específicos para acelerar la homologación de títulos para personas bajo protección temporal en España?
  2. ¿Ser parte del Grupo D me otorga algún tipo de prioridad o beneficio en los plazos del proceso de homologación?
  3. En caso de que existan procedimientos para acelerar la homologación, ¿qué pasos debo seguir para solicitarlos? Agradecería mucho su orientación al respecto y cualquier información sobre los pasos a seguir.

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 29 de junio de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido contestación a su solicitud.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que la reclamante manifiesta su queja por no haber recibido información sobre el estado en que se encuentra el procedimiento para la homologación de su título universitario y solicita asesoramiento sobre diversas cuestiones referidas a dicho procedimiento: en particular, los posibles mecanismos para acelerar el procedimiento.

4. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.

Es por ello que no tienen cabida en el ámbito material del derecho de acceso a la información pública aquellas solicitudes en las que lo pretendido es evidenciar una queja o denuncia, obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra, obtener una concreta actuación material de la Administración o, como es este el caso, que se emita respuesta a una consulta jurídica o asesoramiento sobre las eventuales formas o posibilidades de acelerar la tramitación de un determinado procedimiento.

En consecuencia, dado que la competencia atribuida a este Consejo es la de conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 LTAIBG frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública, no siendo éste el objeto de la solicitud de la que trae causa, se ha de inadmitir la reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez