Inadmitida 07/07/2025 · 5 días en resolverse

Certificado de funciones

El reclamante solicitó a INCIBE un certificado de funciones desempeñadas. El Consejo de Transparencia inadmitió la reclamación porque la petición no se refiere a información pública preexistente, sino a la creación de un documento o una actuación material de la Administración, lo cual excede el ámbito del derecho de acceso según la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública, según los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, se limita a contenidos o documentos preexistentes en poder de los sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La preexistencia de la información es una condición necesaria para el ejercicio del derecho de acceso, excluyendo solicitudes que impliquen la creación de nuevos documentos o actuaciones materiales de la Administración.
3 La solicitud de un certificado de funciones desempeñadas por un particular en un organismo público no se considera información pública en el sentido de la LTAIBG, sino una actuación material de la Administración.
4 El Consejo de Transparencia es competente para conocer reclamaciones sobre acceso a información pública, pero no cuando el objeto de la solicitud no encaja en esta definición legal.
5 La reclamación fue inadmitida conforme al artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, al no ser el objeto de la solicitud una materia de acceso a información pública.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de marzo de 2025 el reclamante solicitó al INSTITUTO NACIONAL DE CIBERSEGURIDAD (INCIBE, S.A., S.M.E.), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

    «(…) Certificado de Funciones/Puestos desempeñados donde conste claramente el nombre y apellidos, las funciones desempeñadas y las fechas concretas, con el fin de acreditar las labores específicas que he realizado durante mi relación laboral (…)».

    La petición fue reiterada el 6 y el 27 de mayo de 2025.

    https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

  2. El 6 de junio de 2025, INCIBE, S.A., S.M.E., comunica al interesado por correo electrónico que no va a emitir el certificado solicitado.

    Número y fecha de resolución: indicados al margen.
    Número de expediente: 1364/2025
    Reclamante:
    Organismo: INCIBE, S.A., S.M.E.
    Sentido de la resolución: Inadmisión.
    Palabras clave: certificado de funciones, artículo 13 LTAIBG.

  3. Mediante escrito registrado el 2 de julio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, en la que muestra su disconformidad con la denegación y pone de manifiesto que:

    «(…)Esta actuación está causando un grave perjuicio profesional y personal, al impedirme acreditar adecuadamente mis años de trabajo en la administración pública.(…)».

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

    https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13:

    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que un particular pide un certificado de las funciones realizadas entre enero de 2018 y octubre de 2024 en el Instituto Nacional de Ciberseguridad (INCIBE, S.A., S.M.E.).

  4. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.

    Es por ello que no tienen cabida en el ámbito material del derecho de acceso a la información pública aquellas solicitudes en las que lo pretendido es evidenciar una queja, obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra, u obtener una concreta actuación material de la Administración, como ocurre en este caso en el que se solicita un certificado de las funciones desarrolladas por un particular en un organismo público.

    En consecuencia, dado que la competencia atribuida a este Consejo es la de conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 LTAIBG frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública, no siendo éste el objeto de la solicitud de la que trae causa, se ha de inadmitir la reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente a INCIBE, S.A., S.M.E.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta