Desestimada 01/07/2025 · 91 días en resolverse

Publicidad institucional desde 2019

El reclamante solicitó al Ministerio del Interior un listado detallado de la inversión en campañas institucionales por medio/grupo mediático desde 2019. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación al considerar que el Ministerio ya proporcionó toda la información relevante disponible, explicando las limitaciones sobre datos no definitivos y la operativa de contratación a través de agencias, conforme al artículo 13 LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública, conforme al artículo 38.2.c) de la LTAIBG y su Estatuto.
2 El derecho de acceso a la información pública se limita a los contenidos y documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, según el artículo 13 LTAIBG.
3 La ampliación del plazo para resolver, prevista en el artículo 20 LTAIBG, debe ser justificada de forma motivada y restrictiva, no siendo ajustada a Derecho si no se justifica su necesidad o el carácter voluminoso/complejo de la información.
4 El Ministerio del Interior proporcionó la información disponible sobre campañas de publicidad desde 2019, aclarando la ausencia de datos definitivos para 2024 de la DGT y la inexistencia de gastos asociados a campañas de Política Interior por realizarse en medios públicos.
5 Se explicó que el sector público contrata con agencias especializadas mediante acuerdos marco, y que los datos de inversión que posee la Administración son los aportados por estas agencias, no desglosados directamente por medio final.
6 La reclamación se desestima porque el Ministerio ha proporcionado toda la información relevante de acuerdo con el artículo 13 LTAIBG, sin que el reclamante presentara alegaciones adicionales en el trámite de audiencia.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de febrero de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

(…) listado del dinero invertido en campañas institucionales en todos y cada uno de los medios de comunicación/grupos mediáticos que han recibido esta cuantía, desde 2019 hasta la fecha de entrada de esta solicitud.

Solicito que esta información esté desglosada por la cuantía que ha recibido cada medio de comunicación/grupo mediático, con la fecha que se realizó el ingreso, de forma desglosada e independiente por cada medio y año.

Solicito que en esta información se me indique la cantidad monetaria si es en brutos o netos. Por ejemplo: fecha (día/mes/año), medio/grupo mediático, motivo de ingreso, cantidad ingresada, brutos o netos.

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 697/2025
Reclamante: [No especificado en el texto]
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: publicidad institucional, artículo 13 LTAIBG.

2. El Ministerio acordó ampliar el plazo de un mes en aplicación del artículo 20.1 LTAIBG, transcurrido el cual, dictó resolución el 4 de marzo de 2025 con el siguiente contenido:

(…)Una vez analizada la solicitud, y considerando que procede el acceso a la misma, se acompañan, al presente escrito, los datos correspondientes a las campañas realizadas, en el ámbito de competencias de la Subsecretaría del Interior, por la Dirección General de Tráfico y por la de Política Interior, durante el periodo solicitado.

En cuanto a las campañas del 2024 efectuadas por la Dirección General de Tráfico, se informa que, al no haber sido realizado todavía el acto formal de recepción de las mismas, no es posible proporcionar, en el momento actual, los datos económicos definitivos, que podrán ser reportados una vez que hayan finalizado los procesos de validación de los comprobantes y cierres de estas campañas.

Respecto a las campañas del 2025, cabe señalar que, hasta la fecha, no ha sido realizada ninguna.

Por otro lado, en relación a las campañas de publicidad desarrolladas por la Dirección General de Política Interior, conviene aclarar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 50.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, la publicidad electoral institucional “se realizará en espacios gratuitos de los medios de comunicación social de titularidad pública del ámbito territorial correspondiente al proceso electoral de que se trate, suficientes para alcanzar los objetivos de esta campaña”, esto es, la difusión de estas campañas se lleva a cabo, exclusivamente, a través de medios de titularidad pública (RTVE y medios autonómicos), no existiendo, por tanto, ningún gasto asociado a la difusión de las mismas.

Finalmente, se considera oportuno recordar que, a la hora de valorar la información proporcionada, se han de tener en cuenta las siguientes cuestiones:

  • Con carácter general, el sector público estatal no contrata directamente con medios de comunicación, sino con agencias especializadas en la planificación y la compra de espacios publicitarios en los distintos medios, ya que la Administración no dispone de recursos humanos y técnicos especializados para ello. En efecto, la contratación con agencias de medios supone, no solo la compra de espacios publicitarios, sino también la prestación de servicios de estrategia y planificación de la compra de espacios, de adaptación de la creatividad, de acciones que potencien los objetivos de las campañas, de asesoramiento y apoyo técnico necesario. Asimismo, se incluyen los servicios de seguimiento y control de las campañas institucionales y de las acciones publicitarias antes mencionadas, entre otros.
  • Esta contratación se realiza de manera centralizada a través de la celebración de un acuerdo marco, como sistema para la racionalización de la contratación de las Administraciones Públicas, en base a los siguientes motivos, que se recogen en el acuerdo de inicio del expediente del acuerdo marco actualmente en vigor: “Teniendo en cuenta que el sector de la publicidad presenta muchas particularidades y que las necesidades de los organismos no son siempre las mismas, se ha elegido como técnica de racionalización de la contratación el acuerdo marco, ya que a través de este procedimiento se establecen una serie de condiciones comunes, tanto técnicas como administrativas, que permiten homogenizar los niveles de calidad de los servicios contratados, siendo cada organismo el que concrete sus necesidades específicas en el contrato basado. Con ello, se agilizan los trámites al simplificar los procedimientos administrativos y reducir las cargas que llevan aparejadas.” De conformidad con la normativa de aplicación, el órgano responsable de este tipo de contratación es la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
  • Los precios ofertados por las agencias adjudicatarias para los diferentes espacios publicitarios o acciones publicitarias se fijan atendiendo no solo al coste fijado por los medios y soportes para el espacio publicitario, sino también con el objeto de retribuir el conjunto de prestaciones antes relatadas.
  • Los únicos datos de inversión que posee la Administración son los aportados por las agencias de medios a los ministerios contratantes para la facturación, en el marco de los contratos que tales agencias han celebrado con la Administración y que engloban el conjunto de prestaciones arriba mencionadas.
  • La asignación final que los medios de comunicación y otros soportes reciben para la difusión de las campañas institucionales deriva de los precios y descuentos que dichos medios y agencias intermediarias, como terceros ajenos a la Administración, pacten en su relación jurídico-privada.

3. Mediante escrito registrado el 1 de abril de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto:

Los datos proporcionados por el Ministerio del Interior no se corresponden a mi petición de información (dinero gastado en publicidad institucional por parte del ministerio desde 2019 a 2024, adjuntos en formatos .csv .xls o . xlsx. No se adjuntan los datos pertenecientes a 2024 y la información recibida no está bien elaborada ya que no se me ha entregado en alguno de los formatos expuestos en la petición y no se ha desglosado correctamente los medios de comunicación y sus grupos a los que se les ha adjudicado el dinero.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

4. Con fecha 2 de abril de 2025 el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 11 de abril de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

Respecto a la información correspondiente a las campañas de publicidad realizadas durante el 2024, cabe destacar que, junto con la resolución de esta Subsecretaría, se proporcionó al interesado la información relativa a las campañas realizadas, en este periodo, por la Dirección General de Política Interior, indicándole expresamente, en la resolución, que, en el momento actual, no resultaba posible facilitarle los datos económicos definitivos sobre las campañas efectuadas por la Dirección General de Tráfico, al no haber sido realizado todavía el acto formal de recepción de las mismas, señalándole, además, que dicha información podría ser reportada cuando hayan finalizado los procesos de validación de los comprobantes y cierres de estas campañas.

Respecto al formato de la información proporcionada por esta Subsecretaría, cabe destacar que el propio interesado, en su solicitud, manifiesta que “En caso de que la información no se encuentre tal y como la demando, solicito que se me entregue tal y como consta en los registros públicos, para evitar así cualquier acción previa de reelaboración”, siendo este el motivo por el que se facilitó, al solicitante, la información en el formato disponible en el momento de tramitar su solicitud, puesto que, en caso contrario, hubiera podido dar lugar a la inadmisión de la misma con fundamento en el artículo 18, letra c) de la Ley 19/2013, que establece como causa de inadmisión la relativa a aquélla información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.

Finalmente, en cuanto al contenido de la información proporcionada, cabe destacar que le han sido proporcionados los importes correspondientes a las campañas realizadas, en el ámbito de competencias de la Subsecretaría del Interior, por la Dirección General de Tráfico y por la de Política Interior, desde el año 2019 hasta la fecha de presentación de la solicitud, siendo esta información desglosada por años y por medios, tal y como solicitaba el interesado en su escrito.

5. El 14 de abril de 2025 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que conste su comparecencia a la notificación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio requerido, tras haber ampliado el plazo de resolución, concedió el acceso proporcionando un archivo Excel con los datos definitivos de las campañas de publicidad realizadas en el ámbito de competencias de la Subsecretaría (Dirección General de Tráfico y Dirección General de Política Interior).

4. Con carácter previo debe recordarse que la ampliación de plazo para resolver prevista en el artículo 20 LTAIBG, según el criterio CI/005/2015, de 14 de octubre, de este Consejo «(…) por tratarse de una excepción al plazo general, deberá ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma motivada». La correcta aplicación de esta ampliación del plazo, que debe utilizarse razonablemente y ser objeto de una interpretación restrictiva, se ciñe a dos supuestos: (i) «el volumen de datos o informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener o extraer los mismos»; debiéndose justificar su concurrencia de forma expresa y en relación con el caso concreto. Por ello, no resulta ajustada a Derecho una ampliación del plazo, como la aquí acordada, en la que ni se justifica expresamente su necesidad ni se aprecia el carácter voluminoso o complejo de la información interesada. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. Sentado lo anterior, es preciso recordar que el legislador español ha configurado el contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública circunscribiéndolo a los contenidos y los documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, conforme se establece en el artículo 13 LTAIBG antes reproducido, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho. En este caso, el Ministerio concede el acceso a la información de las campañas de publicidad realizadas en el ámbito de competencias de la Subsecretaría desde el año 2019; señalando, respecto de la Dirección General de Tráfico, que no pueden proporcionarse los datos de 2024 por falta de datos económicos definitivos y los de 2025 por ausencia de campañas; y, respecto a la Dirección General de Política Interior, que la difusión de estas campañas se lleva a cabo a través de medios de titularidad pública estatales y autonómicos, por lo que no existe ningún gasto asociado a su difusión. Por último, expone las cuestiones que se han de tener en cuenta a la hora de valorar la información proporcionada, como son que el sector público contrata con agencias especializadas en la planificación y la compra de espacios publicitarios en los distintos medios por no disponer de recursos humanos y técnicos especializados; que la contratación se realiza de manera centralizada a través de la celebración de un acuerdo marco; o que los únicos datos de inversión que posee la Administración son los aportados por las agencias de medios a los ministerios contratantes para la facturación, en el marco de los contratos que tales agencias han celebrado con la Administración y que engloban el conjunto de prestaciones arriba mencionadas; sin que el reclamante haya presentado alegaciones en el trámite de audiencia.

6. En consecuencia, dado que se ha proporcionado toda la información relevante de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 LTAIBG, procede desestimar la reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez