Estimada 01/07/2025 · 104 días en resolverse

Relación de trabajadores de APLP, reparto masa salarial y productividades

El sindicato CCOO solicitó a la Autoridad Portuaria de Las Palmas información sobre incrementos salariales, productividad con identificación de beneficiarios, censo de personal nominal y certificación de masas salariales gastadas. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia estimó la reclamación, al no justificar la Administración la denegación ni la aplicación de límites.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es de rango constitucional y cualquier restricción debe interpretarse de forma estricta y justificarse de manera expresa y proporcionada.
2 La Administración no respondió a la solicitud de acceso en el plazo legal ni formuló alegaciones en el procedimiento de reclamación, dificultando la función del Consejo.
3 La falta de respuesta de la Administración no puede dejar sin eficacia el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
4 El Tribunal Supremo exige que las limitaciones al derecho de acceso sean justificadas, proporcionadas y no supongan un menoscabo injustificado.
5 Al no justificar la Autoridad Portuaria la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de límites legales, el Consejo debe estimar la reclamación.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el sindicato reclamante formuló sucesivas solicitudes de información ante la AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. No habiendo obtenido respuesta a ninguna de ellas, procede a reformularlas y unificarlas en la solicitud registrada con fecha 27 de diciembre de 2024, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en la que, poniendo de relieve todo lo anterior y alegando los fundamentos de derecho que considera oportunos, solicita:

«Por todo lo anterior, ante la negativa y las reiteradas faltas de respuesta de la APLP, han venido denegando la información solicitada, detallada en los antecedentes de esta reclamación, sin justificar ni motivar el porqué de este silencio o denegación, sin poder tener esta Sección Sindical una respuesta, de manera clara y suficiente de concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal, se presenta esta solicitud, al amparo de lo dispuesto en los artículos 12 y 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de la información de lo siguiente:

  1. Listado de incremento de niveles salariales "desarrollo profesional" y listados de la productividad repartida (con identificación de los empleados beneficiados y su clasificación profesional) de la dotación adicional a la masa salarial autorizada del año 2021 del personal sujeto al III Convenio Colectivo".
  2. CENSO DEL PERSONAL, con relación de trabajadores de esa APLP, con indicación de nombre, apellidos, clasificación profesional, naturaleza del contrato y servicio al que está adscrito cada trabajador, correspondiente al segundo semestre de 2023 y primer y segundo semestre de 2024, incluyendo la relación de trabajadores fuera de convenio de esta Autoridad Portuaria.
  3. Certificación de masas gastadas en los ejercicios 2019, 2020, 2021 2022 y 2023, donde se estableciera el desglose de los conceptos salariales por epígrafes indicando el gasto por pluses y conceptos contemplados en convenio y acuerdo local.

En relación con su petición para que se haga entrega de una relación nominal de los trabajadores de la Autoridad Portuaria, indica que esta hizo entrega de un censo innominado, esto es sin identificación particular de cada trabajador -solo con los datos de centro de trabajo, naturaleza del contrato, clasificación y categoría profesional-, que califica como insuficiente.»

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 563/2025
Reclamante:CCOO
Organismo: AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Palabras clave: empleo público, identificación y retribuciones de empleados públicos, silencio.

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 19 de marzo de 2025, la entidad solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que, poniendo de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso cuyo contenido reitera en idénticos términos, citando en apoyo de sus pretensiones la normativa y jurisprudencia que considera de aplicación, concretamente: los artículos, 4, 6.1 y 17 del III Convenio colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, art. 10.3 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical; el art. 40.1 del Estatuto Básico del Empleado Público.

Así mismo cita la resolución de este Consejo R CTBG 0820/2023, de 3 de enero de 2024, en la que se estima una reclamación sobre información relativa a la productividad percibida por el personal de la Autoridad Portuaria de Marín y Pontevedra (con identificación nominal de sus perceptores).

Para el personal denominado "Fuera de Convenio", hace referencia a la Resolución del CTBG R 292/2021, de 23 de agosto de 2021, sobre reclamación de información sobre el importe y la identificación de los perceptores de las retribuciones vinculadas a la productividad o al rendimiento (retribución variable) del personal directivo denominado Fuera de Convenio (con objetivos asignados y grado de consecución obtenido) de la misma Autoridad Portuaria, que ha sido confirmada por Sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de abril de 2023.

También trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo n.º 852/2020, de 22 de junio (ECLI:ES:TS:2020:1928), en la que se enjuició el acceso a la retribución anual bruta realmente percibida por el personal directivo de la Corporación RTVE con identificación del perceptor y el literal del puesto del organigrama, en las anualidades 2014 y 2015, señalando: «[e]n este sentido (…)el TS (…)dictaminó que "CRTVE es una sociedad mercantil con capital íntegramente estatal, financiada a cargo de los Presupuestos Generales del Estado a la que es de plena aplicación la ley 19/2013 (artículo 2.1 g) y por ende, aplica las reglas del mencionado Criterio Interpretativo sobre la prevalencia del interés público en relación al personal directivo y al personal que ocupa niveles de jerarquía basados en la discrecionalidad.»

4. Con fecha 20 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. La entidad no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. A lo anterior se suma que, en este caso, la entidad requerida no ha contestado a la petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.

Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.

A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:

«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.

Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.

De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.»

6. A la vista de cuanto antecede, dado que la Autoridad Portuaria reclamada no ha dado respuesta a la solicitud de acceso ni ha formulado alegaciones en el marco de este procedimiento y, en consecuencia, no ha justificado la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.

SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:

  • Listado de incremento de niveles salariales "desarrollo profesional" y listados de la productividad repartida (con identificación de los empleados beneficiados y su clasificación profesional) de la dotación adicional a la masa salarial autorizada del año 2021 del personal sujeto al III Convenio Colectivo".
  • CENSO DEL PERSONAL, con relación de trabajadores de esa APLP, con indicación de nombre, apellidos, clasificación profesional, naturaleza del contrato y servicio al que está adscrito cada trabajador, correspondiente al segundo semestre de 2023 y primer y segundo semestre de 2024, incluyendo la relación de trabajadores fuera de convenio de esta Autoridad Portuaria.
  • Certificación de masas gastadas en los ejercicios 2019, 2020, 2021 2022 y 2023, donde se estableciera el desglose de los conceptos salariales por epígrafes indicando el gasto por pluses y conceptos contemplados en convenio y acuerdo local.

TERCERO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez