La Comunidad de Usuarios de Aguas de Laguarta solicitó a la CH Ebro información sobre expedientes sancionadores y actuaciones previas relacionadas con la detracción ilegal de caudales del barranco de Gabardón, así como informes de la guardería. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respondió en plazo, vulnerando el derecho de acceso a la información pública, aunque la información fue facilitada tardíamente durante el procedimiento de reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 396/2025; 401/2025 (acumuladas)
Reclamante: Comunidad de Usuarios de Aguas de Laguarta.
Organismo: CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y RETO DEMOGRÁFICO.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: medio ambiente, aguas, silencio, respuesta tardía, art. 13 LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de enero de 2025 la entidad reclamante solicitó a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y RETO DEMOGRÁFICO (en adelante, CH Ebro), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Desde el año 2022 nos hemos dirigido en numerosas ocasiones a la CHE para comunicar la detracción de caudales del barranco de Gabardón, situado en suelo especial de protección de los recursos hídricos, mediante la construcción de una presa en su cauce, todo ello sin licencia urbanística ni permiso sectorial alguno, incluida la falta de concesión por parte de esa Confederación.
(…)
3º.- Se dé acceso a esta Comunidad de Regantes al expediente sancionador CHE 2022-D-822, finalizado, tal y como reconocía la Resolución del CTBG en el expediente 595/2024 [R CTBG 968/2024, de 2 de septiembre].
4º. Que se nos informe del resultado de las actuaciones previas del expediente CHE 2023-D- 325, tal y como se había comprometido esa Confederación. Y se nos de acceso al mismo en el supuesto de encontrarse finalizado, como debería a la vista del tiempo transcurrido.
5º. Que se nos de acceso a una copia de los informes de la guardería de la CHE emitidos a partir de nuestra comunicación de detracción ilegal de caudales de fecha 08/02/2024.
6º. Que se adopten la medidas administrativas y legales oportunas ante la continuación de la detracción ilegal de caudales de cauce público mediante obras ilegales en dominio público hidráulico, que quedan acreditadas por la documentación adjunta con el presente escrito a fecha 14/01/2025, con información a esta Comunidad de Regantes en condición de INTERESADA».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 23 de febrero de 2025, la entidad solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud y manifiesta lo siguiente:
«Con fecha 14 de enero de 2025 se dirigió escrito a la Confederación Hidrográfica del Ebro, con nº registro que aportamos como ADJUNTO 1, pidiendo entre otros aspectos el acceso a la siguiente información:
Que se nos informe del resultado de las actuaciones previas del expediente CHE 2023-D- 325 (…) se nos de acceso al mismo en el supuesto de encontrarse finalizado, como debería a la vista del tiempo transcurrido.
Que se nos de acceso a una copia de los informes de la guardería de la CHE emitidos a partir de nuestra comunicación de detracción ilegal de caudales de fecha 08/02 /2024».
Además de la solicitud de 14 de enero de 2025, se adjunta a la reclamación el citado escrito de 8 de febrero de 2024 en el que se denuncian hechos respecto de los cuales se solicita lo siguiente:
«La adopción de medidas por parte de esa Confederación además de los expedientes que procedan, para evitar que el responsable de la captación ilegal en el barranco de Gabardón y las balsas sin títulos habilitantes, siga haciendo uso de estas infraestructuras y detrayendo caudales del dominio público hidráulico sin concesión y causando graves afecciones».
4. Con base en dicha reclamación, por error material, se abrieron en este Consejo dos expedientes (núm. 396/2025 y núm. 401/2025).
En el curso del procedimiento ha quedado aclarado que la entidad reclamante no estaba solicitando un nuevo pronunciamiento de este Consejo sobre su escrito de 8 de febrero de 2024 que contenía previas peticiones de acceso a la información (punto 3º de la solicitud de 14 de enero de 2025) y que tampoco se estaba solicitando una actuación material respecto de unos hechos denunciados (punto 6º de la solicitud de 14 de enero de 2025).
De la literalidad de la reclamación se desprende, efectivamente, que se presenta respecto de las solicitudes de acceso a la información contenidas en los puntos 4º y 5º del escrito de 14 de enero de 2025, por lo que los dos expedientes abiertos se resuelven acumulados en la presente resolución.
5. Con fecha 26 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 30 de abril de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«La comunidad manifiesta que desde el año 2022 han comunicado la detracción de caudales del barranco de Gabardón, mediante la construcción de una presa en su cauce, sin concesión por parte de esta Confederación
(…)
En el expediente de referencia 2016-P-752, iniciado a petición de […] y […], constan dos informes del Servicio de Vigilancia del Dominio Público Hidráulico de fechas 21 de mayo de 2024 y 23 de agosto de 2024, cuya copia se adjunta al presente informe.
En cuanto a las actuaciones previas practicadas en el expediente 2023-D-325 (…) conforme al artículo 62.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuando finalicen las actuaciones previas de procedimiento sancionador practicadas, se notificará a la denunciante la decisión de si se ha iniciado o no procedimiento sancionador en base a los hechos denunciados.
Cabe añadir que la información contenida en dichas actuaciones previas ha sido remitida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Jaca por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 31.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y 120 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/2001, de 20 de julio, el Organismo de cuenca se abstendrá de iniciar procedimiento administrativo sancionador hasta pronunciamiento del Juzgado sobre la posible comisión de delito o falta por los hechos observados en las actuaciones previas practicadas en el 2023-D-325.
En el presente expediente consta informe del Servicio de Vigilancia del Dominio Público Hidráulico de fecha 12/02/2025, con referencia propia 2025-SPC-66, en el que se pone de manifiesto que no hay cambios significativos respecto a informes anteriores, continuando la derivación de agua en dos puntos, uno de ellos con resolución favorable (expediente 2014-A-185) y el otro con expediente 2016-P-752 en trámite. Se adjunta copia».
Se adjuntan con las alegaciones los tres documentos siguientes, emitidos por la CH Ebro:
- (i) Informe de 21 de mayo de 2024 e (ii) informe de 23 de agosto de 2024, referentes ambos a la solicitud de concesión de un aprovechamiento de aguas públicas en el barranco Galardón (Huesca), expediente de referencia 2016-P-752.
- (iii) Informe de 12 de febrero de 2025, referente al escrito presentado por la Comunidad de Usuarios de Aguas de Laguarta, con fecha 14 de enero 2025, sobre retracción de aguas en dicho barranco. Este informe indica que «[l]o referente a este escrito se ha informado anteriormente, no habiendo cambios significativos, por lo que me remito a los informes (…) del expediente 2016-P-752 con fecha 21/05/2024 y 23/08/2024».
6. El 12 de junio de 2025 se concedió audiencia a la entidad reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que conste su comparecencia a la notificación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre el resultado de las actuaciones de la CH Ebro respecto de la retracción de caudales del barranco Gabardón (Huesca).
El órgano requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
4. Habida cuenta del contenido medioambiental de la solicitud de información, es preciso recordar que con arreglo la jurisprudencia sentada por las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1033) y de 5 de abril de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1422) — este Consejo, como órgano garante del ejercicio de derecho constitucional de acceso a la información, es competente para conocer de esta reclamación sin perjuicio de aplicar el régimen sustantivo de la regulación del derecho de acceso y aquellas previsiones de la LTAIBG que sean aplicables supletoriamente. Esta posibilidad se sitúa, además, en la línea de lo previsto en la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero, relativa al acceso del público a la información medioambiental, cuyo artículo 6.1 se refiere a la necesidad de establecer procedimientos de reconsideración de la resolución dictada sobre el acceso y prevé, entre otras opciones, un recurso previo a la vía judicial ante una entidad independiente e imparcial creada por la Ley.
5. Sentado lo anterior, antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 10.2.c) LAIMA —en este sentido coincidente con el artículo 20.1. LTAIBG—, establece que la autoridad pública competente facilitará la información solicitada en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla —y en el de dos meses si el volumen y la complejidad de la información imposibilitan cumplir el plazo de un mes, debiendo informarse al solicitante de tales circunstancias, teniendo el silencio administrativo en este ámbito un carácter negativo, según la doctrina jurisprudencial establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:116) en los siguientes términos:
«el silencio de la Administración ante una solicitud de información medioambiental realizada al amparo de la Ley 27/2006, formulada tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013, debe ser interpretado en sentido negativo».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de todo ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública por lo que debe ser rigurosamente observado para no vulnerar el derecho de los solicitantes.
6. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, se ha facilitado la siguiente información:
- Respecto de la petición referente resultado de las actuaciones previas del expediente CHE 2023-D-325 y acceso al expediente (punto 4º de la solicitud de 14 de enero de 2025), la CH Ebro informa que las actuaciones no han finalizado, que se informará a la entidad reclamante cuando finalicen, y que se abstendrá de iniciar procedimiento administrativo sancionador hasta pronunciamiento del Juzgado sobre la posible comisión de delito o falta por los hechos.
- Respecto de la petición de copia de los informes de la guardería de la CHE emitidos a partir de nuestra comunicación de detracción ilegal de caudales de fecha 08/02 /2024 (punto 5º de la solicitud de 14 de enero de 2025), el órgano requerido adjunta los dos informes indicados, de mayo y agosto de 2024.
- Además, la CH Ebro remite copia de un tercer informe, de febrero de 2025, relativo a los hechos denunciados por la entidad reclamante el 14 de enero de 2025 en el punto 6º del escrito de esa fecha. Según lo indicado en los antecedentes, la petición del punto 6º no se incluyó en la reclamación presentada ante este Consejo por lo que, aunque según su propio tenor este informe se refiere a la misma solicitud de concesión de aguas que los informes de mayo y agosto de 2024 (expediente 2016-P-752), dicha petición no es objeto de este procedimiento.
7. Examinados los términos de la reclamación, y no habiendo comparecido la entidad reclamante al trámite de audiencia, este Consejo considera que la información facilitada por el órgano requerido en el curso de este procedimiento da respuesta a las peticiones 4ª y 5ª de la solicitud de 14 de enero de 2025.
En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a obtener una resolución y acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez