Estimada 03/06/2025 · 64 días en resolverse

Informe sobre situación cónyuges o parejas de hecho del personal funcionario o laboral desplazado

Se solicitó al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública informes sobre la situación de cónyuges/parejas de funcionarios desplazados (acceso a empleo, derechos de seguridad social) y su estado actual. El CTBG estimó la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respondió en el plazo legal, considerando desproporcionado el tiempo de tramitación interna.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El Ministerio no dictó resolución expresa en el plazo legal de un mes, lo que implicó una desestimación presunta y habilitó al reclamante a interponer la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG).
3 El lapso de casi dos meses entre la presentación de la solicitud y su recepción por el órgano competente para resolver dentro del Ministerio fue considerado desproporcionado e incompatible con el principio de eficacia administrativa.
4 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública, buscando un procedimiento ágil y con un breve plazo de respuesta.
5 El Ministerio concedió parcialmente la información solicitada (informes existentes) pero inadmitió el tercer punto por considerarlo una consulta jurídica que implicaría la elaboración ex novo de un informe, lo cual excede el objeto del derecho de acceso a información preexistente.
6 El CTBG estimó la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, haciendo necesaria la interposición de la reclamación.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de febrero de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«1. La Ley 2/2014; de la Acción y del Servicio Exterior del Estado establece en su Disposición adicional quinta que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas elaborará un informe sobre la situación de los cónyuges o parejas de hecho del personal funcionario o laboral desplazado, que no tenga la condición de empleado público, respecto de su posible acceso a cobertura de puestos de trabajo existentes en la Administración General 'del Estado y sus Organismos dependientes, en el exterior. Se solicita conocer ese informe y la fecha de su elaboración.'

2. La mencionada Disposición adicional, asimismo indica que el Ministerio elaborará un informe acerca de la posibilidad de que los cónyuges o parejas de hecho de dicho personal funcionario o laboral desplazado puedan mantener los derechos adquiridos o en curso de adquisición en materia de antigüedad, pensiones y derechos pasivos del sistema español de seguridad social y, en consecuencia, abonar voluntariamente las cotizaciones correspondientes a periodos anteriores a la entrada en vigor de esta ley. Se solicita conocer ese informe y la fecha de su elaboración.

3. ·se solicita conocer si en la actualidad los cónyuges o parejas de hecho de dicho personal funcionario o laboral desplazado pueden mantener los derechos adquiridos o en curso de adquisición en materia de antigüedad, pensiones y derechos pasivos del sistema español de seguridad social y, en consecuencia, abonar voluntariamente las cotizaciones».

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

Número y fecha de resolución:indicados al margen.
Número de expediente:677/2025.
Reclamante:
Organismo:MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
Sentido de la resolución:Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: Informe sobre situación de los cónyuges o parejas de hecho del personal funcionario laboral desplazado.
R CTBG Número: 2025-0656 Fecha: 03/06/2025
JJOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1) Presidente

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 31 de marzo de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto que «no habiendo recibido respuesta en plazo solicitaba que fuera atendida su solicitud.»

4. Con fecha de registro de salida de 31 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerara pertinentes. El 9 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

D.(…) alude en su reclamación a su solicitud con número de referencia 101253, formulada el 12 de febrero de 2025 y cuyo contenido es el siguiente (…) Esta solicitud tuvo entrada en la Dirección General de la Función Pública el 14 de abril de 2025, lo cual significa que este centro dispone hasta el 14 de mayo para responder, de conformidad con el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, el cual establece que “la resolución por la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”. Este centro directivo ha cumplido con el plazo establecido, mediante la emisión dentro del mismo, de la Resolución correspondiente de la Dirección General de la Función Pública, de 8 de mayo de 2025, en respuesta a la solicitud con número de referencia 101253, formulada por (…) y ya puesta a su disposición en la aplicación para la Gestión de las Solicitudes de Acceso (GESAT). Lo anterior es todo cuanto este centro directivo puede alegar con respecto a la reclamación formulada por (el reclamante).

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

Consta en el expediente administrativo aportado la Resolución del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública de 8 de mayo de 2025 que dispone lo siguiente:

(…) La Ley define el objeto de una solicitud de acceso en relación con información ya existente y en posesión del Ministerio u organismo receptor de la solicitud, por ser responsable de su elaboración o por haberla obtenido en el ejercicio de sus funciones y competencias encomendadas. Una vez analizada la presente solicitud de información, esta Dirección General resuelve conceder acceso al primer y segundo punto de la misma, mediante la aportación del único archivo disponible en este centro directivo, en formato PDF: - “Informe sobre la situación de los cónyuges o parejas de hecho del personal funcionario o laboral en el exterior” (Disposición adicional quinta de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de Acción y del Servicio Exterior)”. Este informe, contiene, además, un quinto apartado que se corresponde con el segundo punto de la solicitud, titulado “posibilidad de que los cónyuges o parejas de hecho puedan mantener los derechos adquiridos en curso de adquisición en materia de antigüedad, pensiones y derechos pasivos del sistema español de seguridad social y, en consecuencia, abonar voluntariamente las cotizaciones correspondientes a períodos anteriores a la entrada en vigor de la Ley”. Cabe señalar que este informe, elaborado en el año 2014, tiene carácter meramente informativo y puede no reflejar necesariamente el criterio vigente en la actualidad, sin perjuicio de que su contenido pueda resultar de utilidad a efectos orientativos. En relación con el tercer punto de la solicitud, referido a la situación actual sobre el mantenimiento de dichos derechos, esta Dirección General resuelve su inadmisión, al no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 19/2013, relativos a la definición de información pública. En efecto, esta parte de la solicitud constituye una consulta de naturaleza jurídica, cuya respuesta implicaría la elaboración ex novo de un informe o análisis interpretativo por parte de este centro directivo, lo que excede el objeto del derecho de acceso a la información pública, limitado a documentos preexistentes en poder de la Administración. Este criterio ha sido confirmado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones, entre ellas la de 4 de septiembre de 2018, en la que se afirma que: “Las consultas de interpretación jurídica, en las que se pretende conseguir respuesta a una duda originada por una determinada interpretación legal, deben ser resueltas elaborando expresamente un informe o respuesta aclaratoria de la cuestión que no existe en el momento en que se solicita, por lo que no alcanza la condición de información pública, en los términos citados anteriormente.” La presente resolución incorpora documentación anexa. Se informa de que, a través del enlace directo incluido en la notificación electrónica (DEHú), únicamente se podrá acceder al documento de la resolución. Para consultar la documentación anexa, deberá acceder a la Sede Electrónica asociada al Portal de la Transparencia de la Administración General del Estado, mediante el sistema de identificación del que disponga y a través de la siguiente dirección: https://transparencia.gob.es/transparencia/transparencia_Home/index/Derecho-de-acceso-a-la-informacion-publica/estado-de-su-solicitud.html

5. Concedido trámite de audiencia al reclamante con fecha 12 de mayo de 2025 para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; a la fecha de elaborarse esta resolución no consta que se haya presentado escrito alguno.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a la situación de los cónyuges o parejas de hecho del personal funcionario laboral desplazado.

4. El Ministerio concernido no dictó resolución expresa en plazo por lo que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 LTAIBG se entendió desestimada y expedita la vía para interponer la reclamación allí prevista. Posteriormente en fase de alegaciones el Ministerio reclamado señaló que había dictado resolución expresa en plazo (el 8 de mayo 2025), concediendo parcialmente la información, toda vez que la solicitud (de fecha 12 de febrero) tuvo entrada en el órgano competente para resolver -a saber, la Dirección General de la Función Pública- el 14 de abril de 2025; fecha ésta a tener en cuenta para el cómputo de los plazos de resolución. De otro lado, la parte de información que fue denegada en la resolución (punto 3 de la solicitud) se debía, según argumentó la entidad reclamada, en que la misma carecía del carácter de información pública en los términos del artículo 13 LTAIBG. Durante el trámite de audiencia el interesado no formuló alegación alguna.

5. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». Del examen de las fechas obrantes en el expediente se desprende que desde la fecha de presentación de la solicitud de acceso -el 12 de febrero de 2025- hasta la fecha en que se afirma que la misma entró en el órgano competente para resolver -el 14 de abril de 2025-, transcurrieron casi dos meses. De este modo el lapso temporal transcurrido entre la entrada de la solicitud en la UIT del Ministerio y su recepción en el órgano competente para resolver resulta a todas luces desproporcionado para la tramitación de una solicitud dentro de un mismo ministerio e incompatible con el principio de eficacia que según el artículo 103 de la Constitución ha de regir la actuación de la Administración Pública. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

6. Sentado lo anterior, no cabe desconocer sin embargo que, aun de forma tardía, el Ministerio reclamado dio respuesta a las cuestiones planteadas por el interesado en su solicitud concediendo la información disponible solicitada, sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia que le ha sido conferido. En consecuencia, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez