Se solicitó al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes información anonimizada del Registro Central de Penados sobre condenas firmes por manipulación genética (2013-2023). El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respondió en plazo ni informó sobre el silencio administrativo, obligando a la reclamante a interponer la reclamación para ver reconocido su derecho.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de febrero de 2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) solicito la información que consta en el Registro Central de Penados respecto a las condenas firmes por el delito de manipulación genética que tipifica el artículo 159 del Código Penal entre 2013 y 2023. Por favor, con vistas a garantizar la protección de datos personales, solicito eliminen cualquier información personal identificativa de la persona condenada y de las posibles víctimas, ya que solo quiero acceder a la información contenida en la inscripción de sentencias firmes que constan en el mencionado Registro, según lo dispuesto en el Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia. El motivo de acceder a la información es por interés académico pues realizo investigaciones en Derecho y la doctrina mantiene que no ha habido condenas en España por el delito de manipulación genética; sin embargo, en la Estadística de Condenados que elabora el INE explotando la base de datos del Registro Central de Penados señala que ha habido un número fluctuante de casos entre 2013 y 2023: 3 personas condenadas en 2013; 1 persona condenada en 2014; 2 personas condenadas en 2015; 4 personas condenadas en 2016; Sin registros en 2017; 4 personas condenadas en 2018; 4 personas condenadas en 2019; 4 personas condenadas en 2020; 4 personas condenadas en 2021; 4 personas condenadas en 2022; Sin registros en 2023 (https://www.ine.es/jaxiT3/Datos.htm?t=25997). En consecuencia, me gustaría acceder a la fuente primaria de la estadística, sin recabar ningún tipo de dato personal, con el fin de contrastar estas cifras y saber cuál es el origen de dichas estadísticas.»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 5 de marzo de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a la solicitud.
4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha 25 de abril de 2025 en la que se indica que «[e]n la fecha de la interposición de la reclamación del expediente no se había producido silencio administrativo, ya que la solicitud registrada con número de expediente 1-100847 fue asignada a esta Dirección General el 11 de Febrero de 2025, fecha a partir de la cual, empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre para su resolución»; y se informa de que se ha dado respuesta a la interesada mediante resolución estimatoria de 24 de abril de 2025.
5. El 28 de abril de 2025 se dio traslado a la reclamante y se le dio trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que conste su comparecencia a la notificación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. La reclamante entendió desestimada por silencio su solicitud e interpuso la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha notificado resolución en la que acuerda conceder la información solicitada.
4. Sentado lo anterior, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que:
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el Ministerio no respondió a la solicitante en el plazo legalmente establecido debido a que, según expone en sus alegaciones, la solicitud presentada el 2 de febrero de 2025 fue asignada el día 11 siguiente a la Dirección General de Transformación Digital de la Administración de Justicia por ser la competente, por lo que considera que en el momento de interponerse la reclamación aun se encontraba en plazo para resolver. No consta, sin embargo, que el Ministerio haya cumplido con lo preceptuado en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), que dispone que:
«las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente.»
En consecuencia, no cabe reprochar a la solicitante que haya considerado que su solicitud ha sido desestimada por silencio negativo ni considerar la reclamación prematura.
5. No puede desconocerse, no obstante, que, aun con carácter tardío, el sujeto obligado ha dictado resolución en la que acuerda conceder el acceso y facilitar la información solicitada, sin que la reclamante haya formulado objeción alguna en el trámite de alegaciones concedido al efecto. En consecuencia, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez