Estimada parcialmente 30/04/2025 · 107 días en resolverse

Curriculos de evaluadores de proyectos cooperación internacional de la AECID

Se solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores (AECID) la evaluación detallada de proyectos de innovación concedidos y en reserva, el proyecto de "Médicos del Mundo", y los CVs de los evaluadores. El Consejo de Transparencia estimó parcialmente la reclamación, denegando el acceso a las evaluaciones y proyectos por secreto profesional/propiedad intelectual, pero concediendo los CVs de los evaluadores (anonimizados) por interés público en la fiscalización de fondos.

Puntos clave de la argumentación

1 La aplicación de los límites al derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma estricta, exigiendo una justificación clara y suficiente, incluyendo un "test del daño" y ponderación con el interés público, sin que opere como una exclusión automática.
2 El Consejo consideró justificada la denegación de acceso a las evaluaciones detalladas de proyectos y al contenido de los proyectos concedidos, invocando el límite de secreto profesional y propiedad intelectual, dado que su divulgación podría afectar la competitividad y novedad de los participantes en convocatorias de innovación.
3 Para la información que contiene datos personales no especialmente protegidos, como los currículums de evaluadores, el órgano debe realizar una ponderación razonada entre el interés público en la divulgación y el derecho fundamental a la protección de datos personales de los afectados.
4 Existe un indudable interés público en conocer el curriculum vitae de quienes evalúan proyectos financiados con fondos públicos, ya que es esencial para fiscalizar la competencia técnica y la gestión de los recursos públicos, prevaleciendo sobre la protección de datos personales en este caso.
5 La doctrina consolidada y la jurisprudencia establecen que la identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general, salvo circunstancias extraordinarias que supongan un riesgo para la seguridad o una injerencia grave en la intimidad personal o familiar.
6 El acceso a los currículums de los evaluadores debe concederse, pero con la eliminación previa de datos personales no relevantes para los fines de fiscalización pública, como el DNI, teléfono o domicilio.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Número y fecha de resolución: indicados al margen.

Número de expediente: 102/2025

Reclamante:

Organismo: AECID/MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN

Sentido de la resolución: Estimatoria parcial.

Palabras clave: subvenciones cooperación al desarrollo, valoración de proyectos, curriculums evaluadores, artículo 15 LTAIBG.

ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de noviembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

    1. La evaluación detallada del proyecto concedido de acciones de conocimiento, en el ámbito temático "enfoque de desigualdades" y la evaluación detallada de los proyectos en reserva en el mismo ámbito temático, que obtuvieron 670 puntos (el que presentó la Universidad de Alcalá) y más puntos.
    2. El proyecto concedido, presentado por "Médicos del Mundo".
    3. Los nombres de todos los evaluadores de tales proyectos, su curriculum vitae, estatus laboral o funcionarial y modo de designación de tales evaluadores.

    La referencia normativa es: BOE-A-2013-12887

  2. Mediante resolución de 12 de diciembre de 2024, la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID) responde lo siguiente:

    Respecto al primer punto de la solicitud, donde se pide “la evaluación detallada del proyecto concedido de acciones de conocimiento, en el ámbito temático enfoque de desigualdades y la evaluación detallada de los proyectos en reserva en el mismo ámbito temático, que obtuvieron 670 puntos (el que presentó la Universidad de Alcalá) y más puntos”, en base al artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se admite la solicitud y se facilitan los enlaces a la Resolución de convocatoria de acciones de innovación 2024 que recoge los criterios de valoración y su ponderación en los apartados VII.1 y VII.2, y a la Resolución de adjudicación de la convocatoria de acciones de innovación 2024, que identifica las entidades adjudicatarias, solicitudes presentadas y puntuaciones obtenidas.

    2. En cuanto al segundo punto de la solicitud, donde se pide “El proyecto concedido, presentado por la entidad Médicos del Mundo", se deniega el acceso a la información de acuerdo con el artículo 14.1.j de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al indicar que podrá limitarse el acceso a la información cuando suponga un perjuicio para el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial, pues se solicita información que pertenece a otra entidad y que puede perjudicarle seriamente en próximas convocatorias o actuaciones, dañando su capacidad de concurrencia. No obstante, se facilita la Resolución de adjudicación de la convocatoria de acciones de innovación 2024 donde tienen acceso a los datos de las solicitudes aprobadas.

    3. Respecto al tercer punto de la solicitud, en el que se piden “Los nombres de todos los evaluadores de tales proyectos, su curriculum vitae, estatus laboral o funcionarial y modo de designación de tales evaluadores”, se concede acceso parcial a la información, con el envío del enlace a la Resolución de convocatoria de acciones de innovación 2024, donde se indica en el apartado VII.1 las unidades y Departamentos que participan en las valoraciones. También se facilita el enlace a la Resolución de la Presidencia de la AECID por la que se designa el Comité de Expertos encargados de la evaluación del componente innovador tecnológico o social de las propuestas presentadas para la convocatoria de subvenciones de acciones de cooperación en el ámbito de la innovación 2024.

    No se concede acceso a la información que implique el traslado de datos personales de los evaluadores, como es su identificación y la remisión de su currículum, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sobre protección de datos personales.

  3. Mediante escrito registrado el 13 de enero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto lo siguiente «La AECID no da respuesta a mi solicitud de información, pues únicamente me envía información previamente publicada en la web, y que yo ya tenía. Las razones que aducen no son coherentes con la ley de transparencia».

  4. Con fecha 14 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerara pertinentes. El 23 de enero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

    En relación con dicha reclamación, formulada en el expediente del Consejo de Transparencia número 102 2025, este organismo alega que:

    • En el primer punto de su solicitud, el interesado pidió “la evaluación detallada del proyecto concedido de acciones de conocimiento, en el ámbito temático enfoque de desigualdades y la evaluación detallada de los proyectos en reserva en el mismo ámbito temático que obtuvieron 670 puntos (el que presentó la Universidad de Alcalá) y más puntos”. Ante ello, y en base al artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se admitió la solicitud y se facilitó la Resolución de convocatoria de acciones de innovación 2024 que recoge los criterios de valoración y su ponderación en los apartados VII.1 y VII.2, y la Resolución de adjudicación de la convocatoria de acciones de innovación 2024, que identifica las entidades adjudicatarias, solicitudes presentadas y puntuaciones obtenidas.

      Esta información se proporciona de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que establece la posibilidad de indicar al solicitante cómo acceder a la información que ya ha sido publicada.

      La referencia normativa es: BOE-A-2013-12887

      En este sentido, se ha proporcionado la información recogida en la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS), regulada en el artículo 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, relativa a las bases reguladoras de la subvención, convocatoria, programa y crédito presupuestario al que se imputan, objeto o finalidad de la subvención, identificación de los beneficiarios, importe de las subvenciones otorgadas y efectivamente percibidas, resoluciones de reintegros y sanciones impuestas.

      Respecto a la difusión de las valoraciones de las solicitudes, ésta no está prevista, pues esta convocatoria es de carácter competitivo y el acceso por una entidad o un particular a las valoraciones específicas del proyecto podría dar lugar a la elaboración de ulteriores proyectos siguiendo los comentarios de evaluadores y, desvirtuando, por tanto, el objetivo de la convocatoria. Asimismo, el acceso a evaluaciones de otros proyectos, implicaría el acceso a información protegida por el secreto profesional y la propiedad intelectual, siendo discriminatorio respecto al resto de entidades que se presenten a convocatorias futuras y pudiendo ocasionar plagios.

    • En cuanto al segundo punto de la solicitud, donde se pide “El proyecto concedido, presentado por la entidad Médicos del Mundo", se denegó el acceso a la información de acuerdo con el artículo 14.1.j de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al indicar el mismo que podrá limitarse el acceso a la información cuando suponga un perjuicio para el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial, pues se solicita información que pertenece a otra entidad y que puede perjudicarle seriamente en futuras convocatorias o actuaciones, dañando su capacidad de concurrencia. No obstante, se facilitó la Resolución de adjudicación de la convocatoria de acciones de innovación 2024 donde tienen acceso a los datos de las solicitudes aprobadas, en los términos y con el detalle recogido en el Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas.

    • Respecto al tercer punto de la solicitud, en el que se pidieron “Los nombres de todos los evaluadores de tales proyectos, su curriculum vitae, estatus laboral o funcionarial y modo de designación de tales evaluadores”, se concedió acceso parcial a la información, con el envío de la Resolución de convocatoria de acciones de innovación 2024, donde se indica en el apartado VII.1 las unidades y Departamentos que participan en las valoraciones y su rango.

      También se facilitó la Resolución de la Presidencia de la AECID por la que se designa el Comité de Expertos encargados de la evaluación del componente innovador tecnológico o social de las propuestas presentadas para la convocatoria de subvenciones de acciones de cooperación en el ámbito de la innovación 2024.

      No se concedió acceso a la información que implicara el traslado de datos personales de los evaluadores, tales como su identificación y la remisión de su currículum, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sobre protección de datos personales.

      Por ello, se solicita al CTBG, que desestime la reclamación de referencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

    Las referencias normativas son: BOE-A-2013-12887 y BOE-A-2024-13500 y BOE-A-2013-12887

  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

    La referencia normativa es: BOE-A-2013-12887

    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relativa al expediente de concesión de subvenciones por la AECID para la realización de acciones de cooperación al desarrollo en el ámbito de la innovación correspondientes al año 2024. A saber, (1) la evaluación detallada del proyecto concedido de acciones de conocimiento, en el ámbito temático enfoque de desigualdades y la de los proyectos en reserva que obtuvieron 670 puntos y más; (2) el proyecto concedido, presentado por la entidad Médicos del Mundo, y (3) nombres de los evaluadores de los proyectos, su curriculum vitae, estatus profesional y su designación.

  4. El Ministerio reclamado concedió parcialmente la información solicitada en los puntos (1) y (3) mediante la remisión a los enlaces correspondientes -ex artículo 22.3 LTAIBG- con la Resolución de convocatoria de acciones de innovación 2024 (que recoge los criterios de valoración y su ponderación en los apartados VII.1 y VII.2, las unidades y Departamentos que participan en las valoraciones, en el apartado VII.1) la Resolución de adjudicación de la convocatoria de acciones de innovación 2024, así como el enlace a la Resolución de la Presidencia de la AECID por la que se designa el Comité de Expertos encargados de la evaluación del componente innovador tecnológico o social de las propuestas presentadas para la referida convocatoria.

    Sin embargo el Ministerio denegó el acceso a la información relativa al punto 2 -proyecto concedido, presentado por la entidad Médicos del Mundo-, de acuerdo con el artículo 14.1.j LTAIBG -secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial- al indicar que era información perteneciente a otra entidad cuyo acceso le podría perjudicar seriamente en próximas convocatorias (no obstante, señaló que en la Resolución de adjudicación de la convocatoria de acciones de innovación 2024 facilitada tenía acceso a los datos de las solicitudes aprobadas). Igualmente denegó la información referida en el punto 3 de la solicitud (identificación y la remisión de su currículum), al amparo de los dispuesto en el artículo 15 LTAIBG.

    Disconforme con el contenido de la resolución el interesado interpuso reclamación ante el Consejo al señalar que no se le había dado respuesta a su solicitud toda vez que la información proporcionada ya estaba publicada y disponible en la web.

    El Ministerio reclamado se ratificó en el trámite de alegaciones en lo afirmado en su resolución añadiendo, respecto del punto 1 que la información proporcionada era la información recogida en la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS), conforme al artículo 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, siendo así que no estaba prevista la difusión de las valoraciones de las solicitudes, en virtud del carácter competitivo de la convocatoria. Junto a ello, insistió nuevamente en que el acceso a evaluaciones de otros proyectos (conforme al punto 1 y 2 de la solicitud), afectaría al secreto profesional y la propiedad intelectual, siendo discriminatorio en convocatorias futuras y pudiendo ocasionar plagios.

  5. A la vista de lo expuesto, procede examinar, en primer término, si está justificada la denegación del acceso al proyecto concedido y su evaluación conforme al límite previsto en el artículo 14.1.j LTAIBG (secreto profesional y propiedad intelectual e industrial)

    La verificación de la concurrencia del límite del artículo 14.1 LTAIBG, debe partir de la necesaria interpretación estricta, cuando no restrictiva, de los límites que prevé la LTAIBG, dada la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información —por todas, STS de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)—. En esa línea, en el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, este Consejo ha señalado que la aplicación de las restricciones al acceso previstas en el artículo 14 LTAIBG no supondrá, en ningún caso, una exclusión automática del derecho a la información, debiéndose justificar el test del daño y su ponderación con el interés público para ser aplicado, lo que exige, por tanto, la motivación expresa de la denegación del acceso.

    Por lo que respecta específicamente al límite previsto en el artículo 14.1.j) LTAIBG, este Consejo ha señalado —entre otras, en las resoluciones R CTBG 464/2022, de 21 de noviembre y 1071/2024, de septiembre—, que «el bien jurídico protegido por la propiedad intelectual consiste, en definitiva, en la protección de la explotación del bien creado por parte de terceras personas. Esto es, la propiedad intelectual no puede operar como un límite al acceso de la información de que se trate, sino como límite a su utilización o explotación por parte del solicitante de la misma». A lo anterior se añade, como concreción de la ponderación o del test del daño al que ya se ha aludido, que deberá argumentarse razonadamente la certeza o el riesgo efectivo del perjuicio.

    Sobre este particular, alega el Ministerio reclamado, que la información solicitada -relativa al proyecto concedido, presentado por la entidad Médicos del Mundo (punto 2 de la solicitud)-“pertenece a otra entidad y que puede perjudicarle seriamente en próximas convocatorias o actuaciones, dañando su capacidad de concurrencia”. En fase de alegaciones, añadió a su vez respecto del punto 1 de la solicitud -evaluación detallada del proyecto concedido de acciones de conocimiento, en el ámbito temático "enfoque de desigualdades" y la evaluación detallada de los proyectos en reserva en el mismo ámbito temático, que obtuvieron 670 puntos (el que presentó la Universidad de Alcalá) y más puntos- que la difusión de las valoraciones de las solicitudes, no estaba prevista, pues se trataba de una “convocatoria de carácter competitivo y el acceso por una entidad o un particular a las valoraciones específicas del proyecto podría dar lugar a la elaboración de ulteriores proyectos siguiendo los comentarios de evaluadores y, desvirtuando, por tanto, el objetivo de la convocatoria. Asimismo, el acceso a evaluaciones de otros proyectos, implicaría el acceso a información protegida por el secreto profesional y la propiedad intelectual, siendo discriminatorio respecto al resto de entidades que se presenten a convocatorias futuras y pudiendo ocasionar plagios”.

    A la vista de tales razonamientos y tomando en consideración la doctrina sobre la aplicación de los límites antes expuesta, considera este Consejo que se ha justificado de forma suficiente la necesidad de restringir el acceso a la información relativa a la evaluación de los proyectos presentados y de los proyecto concedidos (puntos 1 y 2 de la solicitud) a fin de garantizar la protección del secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial de los participantes con esta línea de subvenciones.

    En efecto, no puede obviarse que la concreta información cuyo acceso ha sido restringido con invocación del límite previsto en el artículo 14.1.j) LTAIBG se refiere a acciones de innovación y acciones de conocimiento en el ámbito de la innovación, asimilables a proyectos de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica, que comprenden investigaciones y estudios aplicados acompañados de formaciones y/o seminarios, que cuenten con un componente innovador, y referidos a los ámbitos temáticos incluidos en esa convocatoria de subvenciones, valorándose específicamente la naturaleza innovadora de cada propuesta y su aplicabilidad.

    Se trata por tanto de información, cuyo acceso público permitiría conocer las líneas de trabajo y las contribuciones científicas de los participantes sobre estas cuestiones cuya divulgación afectaría directamente a la competitividad y a la novedad e impacto de los proyectos que se desarrollaren por los mismos.

    Desde esta perspectiva, este Consejo entiende que se ha realizado una ponderación adecuada entre los bienes jurídicos necesitados de protección (secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial de los participantes) y el interés público en el acceso a la información para ver cómo se toman decisiones públicas en la asignación y seguimiento de fondos públicos a las ayudas a la investigación, mediante la remisión a la información publicada en los enlaces web que contienen las Resoluciones adoptadas en el procedimiento -ex artículo 22.3 LTAIBG-, dictadas en línea con las exigencias legales contenidas en la Ley General de subvenciones y en el Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas, por lo que procede desestimar la reclamación en este punto.

  6. En segundo lugar, procede verificar si la decisión de la entidad reclamada sobre el acceso a la información relativa a “los nombres de todos los evaluadores de tales proyectos, su curriculum vitae, estatus laboral o funcionarial y modo de designación de tales evaluadores”, que se demanda en el punto 3 de la solicitud, es conforme a Derecho.

    A estos efectos, cabe recordar que entidad reclamada facilitó la Resolución de convocatoria de acciones de innovación 2024, donde se indica en el apartado VII.1 las unidades y Departamentos que participan en las valoraciones y se especifica su composición; a saber:

    “VII.- Comisión de Valoración y criterios de valoración.

    1.- Comisión de Valoración. El órgano colegiado al que se refiere el artículo 22.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre es la Comisión de Valoración, competente para formular un informe formalizado en un Acta, en el que se concretará el resultado de la valoración realizada incluyendo la relación de solicitudes con indicación de las puntuaciones obtenidas.

    La Comisión de Valoración, estará constituida en la forma que establece el artículo 7 de la Orden AUC/286/2022, de 6 de abril por:

    Presidente: El/la Director/a de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo. En casos de vacantes, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente será sustituido según lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

    Vicepresidente: El/la titular de la Dirección de Cooperación Multilateral, Horizontal y Financiera.

    Vocales:

    El/la titular de la Dirección de Cooperación para América Latina y el Caribe.

    El/la titular de la Dirección de Cooperación para África, Asia y Europa Oriental.

    El/la titular de la Dirección de Relaciones Culturales y Científica.

    El/la Jefe/a del Gabinete Técnico.

    El/la Jefe/a de la Oficina de Acción Humanitaria.

    El/la Jefe/a del Departamento de Cooperación Sectorial.

    Secretario: Actuará en calidad de Secretario/a de la Comisión de Valoración un funcionario adscrito al órgano instructor del procedimiento. El/la secretario/a no tendrá la consideración de miembro de la comisión de valoración y por tanto tendrá voz pero no voto”.

    Se aporta, asimismo, la Resolución de la Presidencia de la AECID por la que se designa el Comité de Expertos encargados de la evaluación del componente innovador tecnológico o social de las propuestas presentadas para la convocatoria de subvenciones de acciones de cooperación en el ámbito de la innovación 2024, donde consta la identificación de los expertos o especialistas externos encargados de la evaluación con sus nombres y sus apellidos.

    Sin embargo, no facilita el currículum de los evaluadores, señalando al respecto únicamente que «no se concede acceso a la información que implique el traslado de datos personales de los evaluadores, como es su identificación y la remisión de su currículum, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sobre protección de datos personales». Esta escueta motivación no puede considerarse suficiente para fundar la denegación del acceso a la información pública solicitada en este punto.

    Con independencia de la incongruencia en la que se incurre al manifestar que no se concede información que implique traslado de datos personales de los evaluadores cuando, en realidad, sí se facilitan los datos identificativos de las personas afectadas (nombre y apellidos o puesto que ocupan en el organigrama de la AECID), lo expresado no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 15.3 LTAIBG para decidir sobre la concesión o no del acceso a informaciones públicas que contenga datos de carácter personal.

    De conformidad con lo dispuesto en este precepto, cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, «el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.» Como este Consejo ha subrayado en múltiples ocasiones, la mera invocación del precepto, sin llevar a cabo y explicitar la ponderación que en él se exige atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso, resulta manifiestamente insuficiente para fundar una denegación del derecho de acceso a la información.

    A mayor abundamiento, procede recordar que existe una consolidada doctrina de este Consejo avalada por la jurisprudencia de los Tribunales, en la que se establece que, salvo que en el caso concreto concurran circunstancias extraordinarias de las que se derive que la divulgación de los datos personales suponga un riesgo para la seguridad de las personas o una injerencia grave en su intimidad personal o familiar, se ha de conceder el acceso a los datos identificativos de quienes desempeñan un cargo u ostentan un empleo público, conforme ha dispuesto el legislador en el artículo 15.2 de la LTAIBG, lo que, en tales casos, exime de realizar la ponderación exigida en el apartado tercero del mismo artículo.

    En este sentido, cabe volver a recordar a la Administración los pronunciamientos de la Audiencia Nacional contenidos en su Sentencia de 16 marzo 2021 (ECLI:ES:AN:2021:956):

    «La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los nombramientos de prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados en los diarios oficiales y de general conocimiento. Solo cuando una ley expresamente autoriza la confidencialidad de la identidad del empleado público puede mantenerse ésta reservada, así como cuando pueda comprometer otros derechos constitucionales prevalentes.

    El artículo 15.2 de la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores afirmaciones, “con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”.

    Puede mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente aquellos que faciliten la localización de las personas o de su centro de trabajo, cuando pueda comprometerse la integridad física de los empleados públicos, por ejemplo, en los casos de empleadas que tengan protección por razones de violencia de género.

    Pero fuera de estos casos, no puede hablarse de que la identidad del empleado sea un dato personal que pueda el afectado oponerse a que se divulgue»

    Junto a ello, procede recordar que el Tribunal Supremo ha sentado la siguiente doctrina:

    «El acceso a la información referida la retribución y la titulación exigida para ocupar los cargos de las Administraciones públicas o de organismos y entidades del sector público debe ser, en principio, la regla general, y no solo opera respecto de los cargos de confianza y libre designación sino también respecto del personal técnico que los integran, pues el acceso dichos puestos con la titulación necesaria y el respeto al régimen retributivo previsto forma parte del control de los entes públicos y, por tanto, tiene un destacado interés público.» (STS de 11 de diciembre de 2023 -ECLI:ES:TS:2023:5514)

    En el presente caso existe un indudable interés público en conocer el curriculum vitae de quienes han sido designados para evaluar los proyectos presentados a una convocatoria de pública de subvenciones que se financian con cargo a los presupuestos del Estado, pues se trata de información esencial para que la ciudadanía pueda conocer su competencia técnica y profesional y, en definitiva, poder fiscalizar cómo se toman las decisiones públicas y cómo se gestionan los fondos públicos. De ello se deriva que, con arreglo a la doctrina y a la jurisprudencia expuestas, no cabe conceder prevalencia al derecho a la protección de los datos personales de los afectados sobre el derecho de acceso a la información pública.

    En consecuencia, se ha de estimar la reclamación en este punto, reconociendo el derecho de acceso a los currículums solicitados, si bien con carácter previo se deberá proceder, en su caso, a la eliminación de aquellos datos personales que no sean relevantes para los fines que se acaban de exponer como puede ser, a título de ejemplo, el número de DNI, el teléfono o el domicilio.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la resolución de AECID/ MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.

SEGUNDO: INSTAR AECID/ MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información en los términos indicados en el fundamento jurídico sexto:

  • Curriculum vitae de los evaluadores de las propuestas presentadas para la convocatoria de subvenciones de acciones de cooperación en el ámbito de la innovación 2024

TERCERO: INSTAR AECID/ MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Las referencias normativas son: BOE-A-2013-12887 y BOE-A-2015-10565

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

La referencia normativa es: BOE-A-1998-16718

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez