Un solicitante pidió a la AP de Santander/Ministerio de Transportes explicaciones y justificaciones sobre su cese laboral. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, argumentando que la solicitud no se encuadra en el concepto de información pública del art. 13 LTAIBG, ya que requiere la creación de información específica y no el acceso a documentos preexistentes.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de noviembre de 2024 el reclamante solicitó a la AP DE SANTANDER/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En fecha 28/02/2024 el solicitante recibe de manos del Responsable de RRHH de la Autoridad Portuaria de Santander D. (…) una carta firmada por el Director D. (…) en el que se le comunica el CESE del puesto de Responsable de Sistemas de Información y Comunicaciones tras 80 días en el cargo y tras ser nombrado por haber superado en la fase pública del proceso selectivo por el sistema de concurso-oposición (…)
- Aclarar y detallar a que se refiere la expresión utilizada en la carta con los siguientes términos: "...y atendiendo a su actitud, no se han cumplido las expectativas depositadas por lo que debemos dar por finalizada la relación laboral". Respondiendo a las siguientes preguntas ¿A qué actitud se refiere? ¿Y a qué expectativas? ¿Depositadas en quien o quienes?
- Aclarar: Si se trató de un despido por causas "disciplinarias" por cometer algún tipo infracción o falta de tal gravedad que justificase tal decisión "radical" de extinguir y terminar con la contratación efectuada, tras la fase de oposición bajo el amparo del derecho privado laboral y en huida del derecho público administrativo. (Responder con SI/NO, y con una breve explicación al respecto, en caso afirmativo indicar la causa disciplinaria)
- Aclarar: Si se trató de un despido por causas "objetivas" (Responder con SI/NO, y con una breve explicación al respecto, en caso afirmativo indicar la causa objetiva)
- Aclarar: Si se trató de un despido por causas "subjetivas" (Responder con SI/NO, y con una breve explicación al respecto, en caso afirmativo indicar la causa subjetiva)
- Aclarar: Si se trató de otro tipo de despido (Responder con SI/NO, y con una breve explicación al respecto, en caso afirmativo indicar el tipo de despido tal y como lo calificaría la autoridad portuaria y la causa del mismo y su justificación)
- Considerando el deber de transparencia y objetividad que han de regir en las actuaciones de toda entidad pública, agradecería se especificara:
- Los criterios objetivos o evaluaciones específicas que se utilizaron para determinar que mi actitud o desempeño no cumplió con las expectativas depositadas.
- La normativa o marco legal en el que se fundamenta esta decisión y los procedimientos seguidos para adoptar la medida.
Fundamentando esta solicitud en los siguientes principios y normas del ordenamiento jurídico español aplicables a los actos administrativos:
- Principio de Motivación (art. 35 y art. 53 de la Ley 39/2015): La Ley 39/2015 establece que los actos administrativos deben ser motivados cuando afectan a derechos subjetivos o intereses legítimos de los interesados. La motivación de estos actos es esencial para garantizar la transparencia y el derecho a la defensa del destinatario del acto.
- Principio de Transparencia (art. 3 de la Ley 39/2015): Esta ley también establece el deber de transparencia en las actuaciones de las Administraciones Públicas, obligando a informar adecuadamente a los interesados sobre las decisiones que afectan a sus derechos.
- Principio de Objetividad y Proporcionalidad (art. 103 de la Constitución Española y art. 3 de la Ley 40/2015): Según el artículo 3 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, las actuaciones de las Administraciones Públicas deben regirse por los principios de objetividad y proporcionalidad, lo cual implica que los actos deben basarse en criterios objetivos y fundamentados.
- Derecho a la Defensa (art. 24 de la Constitución Española y art. 53 de la Ley 39/2015): La Constitución Española reconoce el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Para que puedan ejercerse los derechos de forma adecuada, es imprescindible contar con una justificación detallada de los motivos de un cese de estas características y en tal contexto.
- Principio de Congruencia y Racionalidad Lógica: Las decisiones de la Administración deben ser congruentes con los hechos y las pruebas existentes, fundamentándose en una lógica racional que asegure su coherencia y legitimidad, permitiendo al interesado comprender y cuestionar los criterios empleados.
Estos principios refuerzan la obligación de la Autoridad Portuaria de Santander a que como Administración Pública fundamente sus actos de manera clara, lógica y coherente, permitiendo al interesado entender los motivos y que los pueda responder/reclamar/impugnar adecuadamente».
2. Con fecha 29 de noviembre de 2024, la AP de Santander dictó resolución de ampliación de plazo, recibida por el interesado en la misma fecha, que se pronuncia en los siguientes términos:
«Se le hace llegar esta notificación de ampliación de plazo con motivo de su solicitud de acceso a la Información Pública. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 de la citada Ley 19/2013, la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en el órgano competente para resolver, si bien este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita, así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Una vez analizada su solicitud, se acuerda ampliar el plazo para su resolución».3. Mediante resolución de 10 de enero de 2025, la AP de Santander responde lo siguiente:
«En primer lugar, cabe indicar que del escrito presentado por el solicitante se deduce que lo que se pretende es, no tanto acceder a un procedimiento amparado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTIPBG) sino recurrir una decisión de la Autoridad Portuaria que condiciona la no continuidad de D. (…) en el puesto de trabajo que venía desempeñando. En este sentido, no es esta la vía adecuada para recurrir dicha decisión, sino que habría de haberse acudido a los procedimientos ante los tribunales ordinarios legamente establecidos.En todo caso, por esta Autoridad Portuaria se entiende que procede la inadmisión de la solicitud planteada por apartarse del ámbito de la LTIPBG de conformidad con lo recogido en el artículo 13 de la misma, que indica que “se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. No teniendo las respuestas a este cuestionario cabida en este concepto.
En la medida en que el solicitante ha señalado, ante la ampliación del plazo para responder a esta solicitud que “no se entiende la ampliación del plazo por un mes adicional cuando la solicitud no es tan compleja o no reviste de excesiva complejidad”, señalando-con cierto tono amenazante- que “se espera no obstante se atienda y no se tenga que acudir al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno pasados los dos meses”, es preciso señalar que las numerosas solicitudes de información presentadas por el solicitante revisten carácter abusivo y podrían ser inadmitidas de conformidad con lo señalado en el artículo 18.1.e de la LTIPBG, siendo estas en parte las causantes de la abundante carga de trabajo en esta Autoridad Portuaria que dificulta el desempeño de las tareas con la agilidad habitual. Sin embargo, la Autoridad Portuaria muestra su buena fe dando respuesta a todas las solicitudes planteadas con toda la diligencia posible.
De acuerdo con la resolución 1094/2023 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG) [que se trae a colación como ejemplo pero existiendo pronunciamientos similares en otras resoluciones como la RT/487/2022, de 20 de abril de 2023 o las resoluciones RT 372/2022 y RT 412/2022, de 27 de marzo], emitida en el marco de una situación parecida a la que nos enfrentamos en este caso, en el que la Autoridad Portuaria ha recibido en el plazo de unos 11 meses más de 75 solicitudes de información por diferentes medios del mismo solicitante, tanto a través del Registro General de la Autoridad Portuaria como a través del Portal de Transparencia, el Defensor del Pueblo, el canal de quejas y sugerencias, escritos presentados ante Puertos del Estado o ante el Ministerio, etc., el CTBG señala que:
“si bien la reiteración en el ejercicio del derecho, no constituye un elemento determinante de ese carácter abusivo, sí es un factor que debe tomarse en consideración. En efecto, las características de habitualidad e intensidad en el ejercicio del derecho unidas a otros factores (como, por ejemplo, los efectos negativos en la prestación de servicios públicos) puede comportar la constatación del carácter abusivo del ejercicio del derecho desde una perspectiva cualitativa. Esto es, las perspectivas cuantitativa y cualitativa deben analizarse de forma interrelacionada, pudiendo identificarse el carácter abusivo no exclusivamente de una única solicitud, sino de un conjunto de solicitudes […] considera este Consejo que, en efecto, se ha incurrido en un abuso de derecho en la medida en que se aprecia un ejercicio extralimitado del mismo que no responde a las pautas habituales con arreglo al criterio del ciudadano medio y, en definitiva, a criterios de razonabilidad. Se constata, así, que se han sobrepasado de forma manifiesta los limites normales del ejercicio de un derecho a que se refiere el artículo 7 del Código Civil y, además, esta extralimitación, que deriva de las circunstancias descritas, produce daños a terceros (la propia Comandancia). Por tanto, una actuación que, individualmente considerada, aparece como correcta, representa una extralimitación en el ejercicio del derecho de acceso a la información desde el momento en que su ejercicio reiterado, habitual, intenso y referido a una amplísima heterogeneidad de temáticas provoca que, de asumirse su tramitación y respuesta, se verían gravemente afectadas las actividades de gestión diaria del órgano responsable […] No puede desconocerse, en este punto, el citado CI 3/2016, de 14 de julio, señaló puede declararse el carácter abusivo de una solicitud de información «cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos»”[…] A lo anterior se suma que el ahora reclamante es conocedor de esta situación en la medida en que presta (o ha prestado) sus servicios como Guardia Civil en el mismo órgano, por lo que conoce la estructura, la distribución de cometidos y el número de efectivos personales y puede entender, cabalmente, el perjuicio que causa con su actuación. De lo anterior se desprende, si no necesariamente una voluntad de perjudicar, sí una ausencia de finalidad legítima; lo que enlaza directamente con la ausencia de justificación en la finalidad de la ley de las solicitudes presentadas”.
Es este abuso del derecho de acceso a la información al que se está enfrentando en este momento la Autoridad Portuaria, que está causando -como ya apuntábamos- un claro descenso en la eficiencia de la prestación de sus servicios en la medida en que sus trabajadores se ven obligados a dedicar gran parte de sus esfuerzos a dar respuesta a las numerosas solicitudes de información presentadas por D. (…), además del aumento de los niveles de estrés a los que deben hacer frente toda vez que el solicitante también se dirige a ellos a través de redes sociales particulares o incluso a través de correos electrónicos dirigidos a sus direcciones electrónicas profesionales particulares, a las cuales se desconoce cómo ha podido tener acceso.
Sin perjuicio de que todos estos hechos estén siendo analizados por la Autoridad Portuaria para dilucidar si, en su caso, su estudio pudiera corresponder al ámbito penal, lo cierto es que las solicitudes de información presentadas por el interesado, toda vez que la necesidad de dar respuesta a las mismas está mermando su eficiencia, están causando un claro perjuicio a esta Autoridad Portuaria. Como indica la resolución del Consejo de Transparencia, además, en la medida en que el interesado se ha encontrado prestando servicios a esta Autoridad Portuaria debe ser conocedor de los perjuicios ocasionados.
Indica, así mismo, la resolución del CTBG que:
“constatado el carácter extralimitado del derecho, debe comprobarse si, además, se detecta la falta de justificación en la finalidad de la ley que permitiría la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG. Desde esta perspectiva ha de partirse de la premisa de que una solicitud está justificada con la finalidad de la ley cuando se fundamenta en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos y conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios actúan las instituciones públicas —que es lo que alega el reclamante—.Pues bien, resulta evidente que, en este caso, si se atendiera al contenido de las solicitudes de información de forma individualizada podría constatarse la finalidad de conocer información caracterizada como pública en el sentido definido en el artículo 13 LTAIBG. No obstante, dado lo expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos y los hechos descritos en los antecedentes, es necesario atender a la globalidad de la actuación llevada a cabo por el reclamante porque es precisamente esa reiteración, esa habitualidad y esa intensidad en el ejercicio del derecho la que impide al órgano competente resolver sus solicitudes. Desde esa visión en conjunto no se aprecia ese interés legítimo en conocer cómo actúan los poderes públicos y cómo se manejan los fondos públicos, si no, al contrario, una ausencia de interés legítimo y una tendencia a colapsar el funcionamiento de un determinado órgano”.
Circunstancias que, se entiende, también concurren en este caso y que pudieran dar pie a la inadmisión de nuevas solicitudes de información presentadas por el interesado, en su caso. Y, cuando no, en todo caso justifican que haya cierto retraso en la resolución de las solicitudes de transparencia presentadas».
4. Mediante escrito registrado el 12 de enero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que reitera su petición, manifiesta su desacuerdo con los términos en los que se dicta resolución e indica que sus diferentes solicitudes vienen dadas por la falta de respuestas claras por parte de la Autoridad Portuaria en relación con decisiones administrativas que afectaron a su situación laboral culminando con su cese, toda vez que considera que la denegación de acceso carece de la debida motivación y manifiesta su desacuerdo con la ampliación de plazo acordada por la Administración que considera improcedente ya que las cuestiones planteadas no revisten especial complejidad y finalmente no se ha facilitado la información solicitada.
5. Con fecha 14 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 20 de enero tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se reitera en el contenido de su resolución, alegando la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG.
6. El 21 de enero de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, recibiéndose escrito el 28 de enero en el que, rebatiendo los argumentos de la entidad requerida, señala que considera una actuación de mala fe por parte de esta la injustificada demora en ofrecer respuestas, así como la ocultación y falta de transparencia reiteradas, que obligan a la intervención de este Consejo de Transparencia. Así mismo, indica que la identificación nominativa en su solicitud de ciertas personas viene dada por las funciones inherentes a sus cargos y su relación con la información a la que se pretende acceder.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que el solicitante formula una serie de cuestiones y peticiones de explicación o motivación en relación con la resolución de su cese en el puesto de trabajo que venía desempeñando en la entidad requerida, concretamente plantea nueve cuestiones en los términos reflejados en los antecedentes.
La entidad requerida inadmitió la solicitud por considerar que lo solicitado no se trataba de información pública circunstancia que, asimismo, motivaba la aplicación de la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.e) LTAIBG al tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley.
4. Sentado lo anterior, a los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación procede verificar en primer lugar si lo solicitado puede encuadrarse en el concepto de información pública contemplado en el artículo 13 LTAIBG.
A estos efectos, resulta necesario volver a recordar que el legislador español ha configurado el contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública circunscribiéndolo a los contenidos y los documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, conforme se establece en el artículo 13 LTAIBG antes reproducido, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho.
Como este Consejo ha señalado en múltiples ocasiones, de esta configuración legal se deriva que no tengan cabida en la noción de información pública del artículo 13 LTAIBG aquellas solicitudes de información que pretenden obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra. Tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en la ley que la Administración conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos de la actuación de los poderes y entidades públicas, con independencia de su mayor o menor acierto.
Y, finalmente no tienen cabida en el ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública, aquellas pretensiones, como las aquí formuladas, cuya finalidad es recabar respuestas a consultas (jurídicas o de otra naturaleza) dirigidas a confirmar o rechazar determinadas hipótesis, y que, por tanto, no versan sobre contenidos o documentos preexistentes, sino que requieran de la creación de información específica para ser atendidas.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, procede la desestimación de esta reclamación por versar sobre cuestiones que no cabe subsumir en la noción legal de información pública, no siendo por tanto necesario examinar el resto de las alegaciones formuladas.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la AP DE SANTANDER/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez