La Fundación Ciudadana Civio solicitó al Ministerio del Interior datos sobre casos Viogen derivados del Protocolo 0, reincidencia y formación. El Ministerio inadmitió los dos primeros puntos por requerir reelaboración. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, confirmando que la extracción de datos solicitada implicaría una programación nueva y desproporcionada, lo que justifica la inadmisión según el art. 18.1.c) LTAIBG. La información sobre formación se consideró satisfecha.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 2220/2024
Reclamante: Fundación Ciudadana Civio.
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: seguridad, violencia de género, estadísticas, Protocolo Cero, arts. 18.1.c) y 13 LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de noviembre de 2024 la entidad reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
- Casos incluidos en Viogen que derivan de una actuación de Protocolo 0, por provincias, por nacionalidad (española/extranjera) y por nivel de riesgo, de forma que se puedan cruzar los datos de estas tres variables.
- Casos derivados de Protocolo 0 en los que ha habido reincidencia previa o posterior y, si procede, casos en los que la mujer ha sido asesinada, señalando mes, año y provincia.
- Cursos formativos dirigidos a agentes de policía sobre Protocolo 0, por fecha y número de agentes participantes.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
2. Mediante resolución del Ministerio de 16 de diciembre de 2024 se concede la información correspondiente al tercer punto incluyendo en la resolución un listado de actividades formativas desarrolladas entre 2021 y 2023, con indicación del número de asistentes, y señalando que los datos del año 2024 no están consolidados. Por otro lado, se inadmiten las dos primeras cuestiones planteadas en la solicitud con base en las letras c) y e) del artículo 18.1 LTAIBG, en relación con el artículo 13 LTAIBG, en los términos siguientes:
[1] En el marco de los datos de recopilación estadística, se ha diseñado una programación específica que permite extraer la información que se publica mensualmente en la web del Ministerio del Interior, disponible a través del siguiente enlace: https://www.interior.gob.es/opencms/es/servicios-al-ciudadano/violencia-contra-la-mujer/estadisticas-sistema-viogen/
Esta información estadística, que es publicada mensualmente, contiene la información sobre número de casos en cada provincia, sobre las valoraciones policiales del riesgo, y además se vincula a multitud de variables como edad, nivel de riesgo o situación del caso (activo o inactivo). En este sentido, el Sistema Viogén es una plataforma web de alta complejidad por la cantidad de datos que recoge, por ejemplo, y sin ánimo de exhaustividad, contiene más de 840.000 casos, y varios millones de valoraciones policiales del riesgo.
(…)
Diseñar una programación nueva por cada consulta supondría una carga de trabajo inasumible para la Administración Central, en términos de horas invertidas y personal funcionario especializado en programación para realizarlo.
[2] Asimismo, se informa que los datos de las víctimas mortales pueden consultarse en el portal estadístico de la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género, donde se pueden combinar distintas variables y años. Se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://estadisticasviolenciagenero.igualdad.gob.es/
El artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
La información solicitada, sin embargo, no se encuentra elaborada, más allá de la publicada en los enlaces citados, y resultaría abusiva su producción, por los motivos informáticos y técnicos aludidos, así como por la estructuración de los datos solicitados, que son eminentemente operativos y dirigidos a proporcionar protección policial a las víctimas.
3. Mediante escrito registrado el 19 de diciembre de 2024, la entidad solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la resolución de acuerdo con lo siguiente:
[1 y 2] En mi solicitud pedí datos sobre el Protocolo 0, desarrollado en la Instrucción 5/2021 de la Secretaría de Estado de Seguridad. El Ministerio del Interior ha alegado el artículo 18.1.c y e para no dar respuesta, afirmando que conllevaría reelaborar la información y remitiendo a las estadísticas sobre Viogen, donde no se incluyen datos sobre aplicación del Protocolo 0.
(…)
[3] el Ministerio de Interior ha facilitado un listado de cursos realizados en torno a la violencia de género en los que se incluyen, o no, formación sobre Protocolo 0 entre otras cuestiones relacionadas con actuaciones ante violencia de género. Aunque es muy de agradecer la información recibida, no es lo que hemos pedido. Esta solicitud se refiere a la formación impartida específica sobre el Protocolo 0 o que la incluya.
4. Con fecha 20 de diciembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 13 de enero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
[1] el Sistema Viogén no está programado para realizar labores analíticas tales como las que plantea la parte interesada al requerir en su solicitud “que se puedan cruzar los datos de estas tres variables (por provincias, nacionalidad y nivel de riesgo)”, sino a asegurar que los agentes protectores dispongan de los datos necesarios en los casos que tienen asignados. Esta circunstancia acredita que la solicitud es abusiva, puesto que utiliza una argumentación destinada a la operativa policial para requerir variables de datos que no están programados para extracción porque no responden a la necesidad de prevención y protección de las víctimas, y que, por el contrario, es una petición claramente orientada a realizar estudios particulares, pero que, en modo alguno responden a las necesidades operativas policiales para la prevención y protección de las víctimas de violencia de género, que, por otra parte, sí están cubiertas por la actual programación del Sistema Viogén, y que consisten en que cada agente protector pueda acceder a los datos de los casos que tiene en protección y seguimiento.
[2] De igual forma, y por los mismos motivos, el Sistema Viogén no contempla programación para extraer los datos “derivados del Protocolo 0 en los que ha habido reincidencia previa o posterior y, si procede, casos en los que la mujer ha sido asesinada, señalando mes, año y provincia”. Sobre este particular se destaca que la reincidencia previa no existe, puesto que, por su propia definición, de producirse, será siempre posterior.
Es por tanto abusiva la petición, que además requeriría una programación no establecida que habría que reelaborar con un coste técnico informático desproporcionado y una finalidad que no responde, como se ha argumentado, a necesidades de prevención y protección, y, además no se refiere a información pública.
[3] las formaciones son integrales, por lo que la formación sobre Protocolo 0 se aborda dentro de formaciones que comprenden distintas áreas de interés en el marco de la violencia de género. Asimismo, se reitera que la Dirección General de la Policía Nacional y la Dirección General de Guardia Civil son responsables de organizar sus propios planes de formación, siendo que la información facilitada previamente a la parte interesada corresponde a las actividades organizadas por la Administración Central del Sistema Viogén, incardinada en la Dirección General de Coordinación y Estudios, o bien en aquellas organizadas por las Direcciones Generales de la Policía Nacional y de la Guardia Civil de las que se tiene constancia por haber participado con ponentes a requerimiento de dichos Cuerpos Policiales.
5. El 14 de enero de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 17 de enero de 2025 en el que señala:
[1] el pasado 15 de enero, los ministerios de Interior e Igualdad presentaron la nueva versión de Viogén 2 (…)aportando detalles técnicos de la herramienta y algunos datos, entre otros, que la tercera parte de los casos incluidos en Viogen partían del Protocolo 0 (…) como subrayaron varias veces ambos ministros en este evento, una de las fortalezas del sistema Viogen es que permite la elaboración de estadísticas con las que se pueden diseñar mejores políticas para luchar contra la violencia de género (…)queda claro que la herramienta Viogen sí que permite la extracción de datos en base a unos parámetros, y también en concreto respecto a los casos procedentes del Protocolo 0.
[2] (…)a pesar de nuestra falta de corrección en el término utilizado, ha sabido entender que nos referimos a casos procedentes del Protocolo 0 en los que la mujer agredida ha sufrido agresiones de violencia machista de forma previa a la agresión que ha dado lugar a la actuación policial y haya registro de ello ya que en algún momento ha estado incluida en Viogén pero su caso haya sido inactivado; y casos procedentes del Protocolo 0 en los que se haya registrado una siguiente agresión después de la que haya dado lugar a la actuación policial.
[3] En cuanto a la segunda parte de mi solicitud, referente a la formación policial sobre el Protocolo 0, me doy por satisfecha con la información ofrecida.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información estadística y datos sobre actividades formativas relacionadas con el Sistema de Seguimiento Integral en los casos de Violencia de Género Viogén, en concreto, con el denominado Protocolo Cero (Protocolo de primer contacto policial con víctimas de violencia de género en situación de desprotección).
El Ministerio dictó resolución en la que acuerda la inadmisión de los dos primeros puntos de la solicitud con invocación del artículo 18.1.c) y e) LTAIBG —si bien, aporta los enlaces que dirigen a la publicación de los datos mensuales de Viogén— y proporciona, en segundo lugar y respecto del tercer punto de la solicitud de acceso, el listado de formaciones en materia de violencia de género realizadas desde 2021 a 2023, tanto las organizadas por parte de la Dirección General de Coordinación y Estudios, como aquellas a las que aportó ponentes y que fueron organizadas bien por la Dirección General de la Policía Nacional y bien por la Dirección General de Guardia Civil.
A la vista de la reclamación y en el trámite de alegaciones de este procedimiento, el Ministerio reitera que resulta abusivo pretender que se elabore una nueva programación para extraer los datos de la forma en que se solicitan, y aclara que la formación recibida por las FFCCSE es integral por lo que la concerniente al Protocolo 0 se incluye dentro de formaciones que comprenden distintas áreas de interés en el marco de la violencia de género.
4. Sentado lo anterior es necesario precisar que la reclamación se circunscribe a la inadmisión de la solicitud de acceso en lo referido a los dos primeros puntos, pues la fundación reclamante alega en el trámite de audiencia que la ha sido conferido que, con las aclaraciones del Ministerio en las alegaciones presentadas en este procedimiento, considera respondida la pretensión de acceso relativa a los cursos formativos dirigidos a agentes de policía sobre Protocolo 0.
5. Por lo que atañe, entonces, al acceso a la información referida a los casos de Viogen que derivan del Protocolo 0 (con un determinado desglose) y a los casos del Protocolo 0 en los que hubo agresión previa o posterior, debe partirse del hecho de que, a pesar de la declaración de inadmisión, el Ministerio aporta dos enlaces que conducen a la información publicada sobre este particular, por lo que debe comprobarse si tal información resulta suficiente.
Según ha podido verificar este Consejo, el segundo de los enlaces aportados no proporciona información que pueda satisfacer la pretensión ejercida en la solicitud de acceso, pues los datos estadísticos de víctimas mortales publicados —que admiten la búsqueda por indicadores temporales (año, mes), territoriales (provincia, comunidad autónomas) o personales (edad, nacionalidad, país de nacimiento)—, no permiten, sin embargo, extraer información referida a cuestiones de tramitación, como puede ser la relativa a la aplicación o no a cada caso del Protocolo 0.
El primero de los enlaces facilitados remite a las estadísticas anuales del sistema Viogén a través del cual se puede acceder al número de casos (activos, supervisados e inactivos), al nivel de riesgo en los casos activos y a las víctimas, todo ello por provincia y Comunidad Autónoma, por franja de edad de la víctima, atendiendo a la especial situación de vulnerabilidad o riesgo de la víctima, o por cuerpo policial. Ciertamente, si bien se trata de información muy completa sobre el funcionamiento del sistema Viogén, de la misma no se pueden extraer datos sobre la incidencia de la aplicación del Protocolo de primer contacto policial con víctimas de violencia de género en situación de desprotección (Protocolo Cero) en los casos registrados en Viogén.
El mencionado protocolo, establecido en Instrucción 5/2021 de la Secretaría de Estado de Seguridad, se orienta «a canalizar de manera adecuada la información relativa a minimizar el riesgo de las víctimas en situación de posible desprotección y que manifiestan su deseo de no denunciar hechos que pueden ser constitutivos de un delito en el marco de la violencia de género». Tiene como objetivo, según se establece en la citada instrucción, el de incrementar la calidad y cantidad de información disponible para el personal de las FFCCSE encargado de realizar las evaluaciones policiales del riesgo sobre hechos y circunstancias relacionadas con sucesos de violencia de género, describiendo, para ello, «las pautas policiales operativas y documentales en el tratamiento específico de ciertos casos de violencia de género, ya sea en el lugar de la intervención como en dependencias policiales, así como recomendaciones de seguridad para quienes intervengan en primer lugar».
En lo que aquí interesa, el Protocolo 0 prevé, en relación con las actuaciones policiales en dependencias policiales, que «durante el proceso de recepción de la denuncia/conocimiento del hecho por violencia de género por parte de los agentes actuantes, con los datos obtenidos de identificación de la víctima y del presunto agresor, será preceptiva la consulta al Sistema Viogén para determinar si alguno de ellos estuviese dado de alta previamente en el Sistema» Y que «si ambos estuvieran previamente en el Sistema, en el contexto de un mismo Caso (donde agresor y víctima coinciden), ya sea en el supuesto de un quebrantamiento de medidas cautelares / penales o fuera de este supuesto, al no existir medidas judiciales en vigor, deberán cuidarse todos los aspectos que faciliten la realización de una valoración minimizando la opción de “no se sabe” en el formulario de valoración policial del riesgo.»
De lo hasta ahora expuesto se desprende, como se ha apuntado, que los enlaces facilitados por el Ministerio no conducen a la información consistente en determinar cuántos casos incluidos en Viogén derivan de una actuación de Protocolo 0, ni en cuantos casos de activación del mencionado protocolo se había producido una agresión anterior, o se ha producido una agresión posterior; por lo que, en consecuencia, procede verificar si concurren las causas de inadmisión contempladas en el artículo 18.1.c) y e) LTAIBG que invoca el Ministerio.
6. Como se ha recordado en múltiples ocasiones, este análisis ha de realizarse partiendo de la formulación amplia en el reconocimiento y en la configuración legal del derecho de acceso a la información pública, que exige, en consecuencia, una interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión y los límites legales; excluyendo aquellas limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del mismo [Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)]. En consecuencia, «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» [SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)].
7. En este caso, el Ministerio alega, de forma ciertamente interrelacionada, el carácter abusivo de la solicitud y la necesidad de acometer una tarea previa de reelaboración [artículo 18.1.e) y c) LTAIBG, respectivamente] con el argumento de que «[l]a información solicitada (…) no se encuentra elaborada, más allá de la publicada en los enlaces citados, y resultaría abusiva su producción, por los motivos informáticos y técnicos aludidos, así como por la estructuración de los datos solicitados, que son eminentemente operativos y dirigidos a proporcionar protección policial a las víctimas».
Entre esos motivos indica el Ministerio que la información estadística (que publica) «está sustentada en una programación específica de gran envergadura, comprensiva de distintos procesos informáticos establecidos al objeto de favorecer la inmediata transparencia de los datos de interés público. Esta programación es altamente compleja, y su ejecución, incluso estando ya diseñada, requiere varias horas de trabajo desempeñadas por personal informático altamente especializado». Y concluye, en este sentido, que «[d]iseñar una programación nueva por cada consulta supondría una carga de trabajo inasumible para la Administración Central, en términos de horas invertidas y personal funcionario especializado en programación para realizarlo.»
En su escrito de alegaciones añade —además de la invocación de otros límites atendiendo a la naturaleza de la información (como el perjuicio a la seguridad pública o la vulneración del derecho a la protección de datos de carácter personal)— que «el Sistema Viogén no está programado para realizar labores analíticas tales como las que plantea la parte interesada al requerir en su solicitud “que se puedan cruzar los datos de estas tres variables (por provincias, nacionalidad y nivel de riesgo)”, sino a asegurar que los agentes protectores dispongan de los datos necesarios en los casos que tienen asignados. Esta circunstancia acredita que la solicitud es abusiva, puesto que utiliza una argumentación destinada a la operativa policial para requerir variables de datos que no están programados para extracción porque no responden a la necesidad de prevención y protección de las víctimas, y que, por el contrario, es una petición claramente orientada a realizar estudios particulares, pero que, en modo alguno responden a las necesidades operativas policiales para la prevención y protección de las víctimas de violencia de género, que, por otra parte, sí están cubiertas por la actual programación del Sistema Viogén, y que consisten en que cada agente protector pueda acceder a los datos de los casos que tiene en protección y seguimiento»
8. De las alegaciones vertidas por el Ministerio se desprende con claridad que la solicitud no puede ser calificada como abusiva a efectos de aplicar el artículo 18.1.e) LTAIBG al no apreciarse la concurrencia del doble requisito del (i) carácter abusivo de la solicitud y de (ii) la falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo [STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870)].
Debe recordarse que la determinación del carácter abusivo de la solicitud ha de realizarse conforme a lo previsto en el artículo 7 del Código Civil (abuso de derecho) y a la jurisprudencia que lo interpreta [Sentencia de 15 noviembre de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:6592)]. Ello exige acreditar la existencia de una actuación aparentemente correcta que, en realidad, representa una extralimitación al resultar patente la voluntad de perjudicar (o la ausencia de interés legítimo); elemento subjetivo que no solo no se aprecia en este caso, sino que tampoco ha sido argumentado por el Ministerio que se limita a vincular el carácter abusivo, únicamente, al perjuicio que causaría a la prestación de sus cometidos la elaboración de un nuevo sistema de programación para responder a la consulta.
No se aprecia, pues, abuso, ni se aprecia falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley en la medida en que el interés público en el acceso a la información pública sobre Viogén es notorio, como evidencia la publicidad activa de una multiplicidad de datos que realiza el propio Ministerio —sin que pueda acogerse la pretendida dicotomía entre el interés particular de la fundación reclamante y la finalidad de protección a las víctimas del sistema Viogén—.
9. Por lo que concierne a la aplicabilidad de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, conviene recordar que, tal como se puso de manifiesto en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810), «(…)el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas(…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos.
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información —sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa—; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama.
10. Desde la perspectiva apuntada entiende este Consejo que se ha justificado de forma razonable que, para facilitar la información requerida, sería necesario acometer la realización de diversas operaciones (programaciones o configuraciones complejas) por parte de personal especializado —para «realizar labores analíticas tales como las que plantea la parte interesada al requerir en su solicitud “que se puedan cruzar los datos de estas tres variables (por provincias, nacionalidad y nivel de riesgo)” (…) extraer los datos “derivados del Protocolo 0 en los que ha habido reincidencia previa o posterior y, si procede, casos en los que la mujer ha sido asesinada, señalando mes, año y provincia”—; operaciones exceden en mucho lo que el Tribunal Supremo entiende como reelaboración básica o general, necesaria en todo caso para atender una solicitud de información pública.
Lo anterior supone no solo un coste técnico informático desproporcionado, como alega el Ministerio, sino acometer una tarea cuyo esfuerzo resulta desproporcionado y afecta a la actividad ordinaria de la Administración.
11. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación al entenderse aplicable la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.C) LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez