Desestimada 29/04/2025 · 151 días en resolverse

Contratos de distribución largometrajes extranjeros, art. 18.1.c) y e.

Se solicitaron a CRTVE detalles y copias de contratos de adquisición y emisión de largometrajes no españoles de 2013-2024. El CTBG desestimó la reclamación, confirmando la inadmisión de CRTVE. La información requería reelaboración y las solicitudes eran abusivas y repetitivas de una petición anterior, a pesar de haber sido fragmentadas artificialmente, generando una sobrecarga operativa insostenible.

Puntos clave de la argumentación

1 CRTVE inadmitió las solicitudes basándose en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, argumentando que la información no preexistía en los términos requeridos y su divulgación exigiría una acción previa de reelaboración, al estar dispersa y diseminada.
2 CRTVE también invocó el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, considerando las solicitudes manifiestamente repetitivas y abusivas, generando una sobrecarga administrativa que paralizaría la gestión ordinaria.
3 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) aclaró que su resolución anterior (R CTBG 841/2024) no era una indicación para fragmentar la solicitud, sino una ejemplificación de que peticiones más acotadas y con menor desglose podrían no ser inadmitidas por reelaboración.
4 El CTBG concluyó que las nuevas solicitudes, aunque fragmentadas y con un período ampliado, constituían una reiteración sustancial de la información previamente denegada, implicando la misma labor de estudio y sistematización para CRTVE.
5 La resolución se apoya en el precedente de la R CTBG 841/2024, donde ya se había confirmado la inadmisión de una solicitud similar por implicar la elaboración de un informe "ad hoc".
6 CRTVE también inadmitió la petición subsidiaria de copias de contratos, alegando sobrecarga operativa insostenible y la necesidad de diferenciar partes confidenciales, sin que se apreciara un interés público superior que justificara el daño operativo.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante presentó ante CRTVE, S.A., S.M.E., al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), cuatro solicitudes de información del siguiente tenor literal:

Solicitud n.º 1:

«A) Recopilar detalles de los contratos de adquisición de derechos de largometrajes no españoles, suscritos por RTVE con distribuidoras y/o productoras en los años 2022 y 2024. Se solicita hacer distinción entre largometrajes que tengan la nacionalidad de EE.UU. y aquellos del resto del mundo, especificando:

  • Título y nacionalidad del largometraje.
  • Período de licencia.
  • Importe total de la adquisición y precio por pase.
  • Distribuidora y/o productora que firma el contrato.

En caso de que resulte complejo recopilar esta información, se solicita que se comparta directamente las copias de los contratos de adquisición solicitados donde se pueda extraer la información específica.

B) Recopilar detalles de los acuerdos vinculados, directa o indirectamente, a otros contratos de adquisición de derechos de largometrajes no españoles suscritos por RTVE, en 2020 y 2022; es decir, aquellos largometrajes que no forman parte principal de la adquisición de derechos por RTVE pero que, sin embargo, el incumplimiento de una de las partes del contrato principal afecta a dicho acuerdo vinculado.

Así como, de aquellos acuerdos vinculados que, sin embargo, no hayan sido emitidos en La1 y/o La2, en el período en el que RTVE se encontraba autorizada para su emisión, siendo éste entre 2020 y 2022, especificando el importe de adquisición de los derechos.

En caso de que resulte complejo recopilar esta información, se solicita que se comparta directamente las copias de los contratos de adquisición solicitados donde se pueda extraer la información específica».

Solicitud n.º 2:

«A) Recopilar detalles de todos los largometrajes no españoles emitidos en horario nocturno (siendo éste aquel cuyo inicio de la emisión sea entre las 00:00 y las 7:00), en prime time, y el resto de los horarios; de los últimos cinco años y especificando en cada uno de ellos:

  • El importe de adquisición de los derechos, tanto de manera global como individual de cada contrato, y el precio por pase.
  • Número de pases autorizados.
  • Obligaciones económicas adicionales para RTVE, o la cadena de emisión (incluyendo, pero no limitando, la compra de largometrajes, o series, adicionales por comprar un determinado largometraje).

comparta directamente las copias de los contratos de adquisición solicitados donde se pueda extraer la información específica.»

Solicitud n.º 3:

«A) Recopilar detalles de todos los contratos de adquisición de derechos suscritos por RTVE, entre los años 2019 y 2024, especificando los siguientes datos:

  • Fecha de adquisición, importe de adquisición de los derechos, número de títulos licenciados, y datos de la productora y/o distribuidora.
  • Título del largometraje, y el importe pagado por título.
  • Detalles de las emisiones de dichos largometrajes, incluyendo el título, fecha y canal de emisión, hora de inicio y hora de finalización, share, audiencia media y share del día en la cadena de emisión.

comparta directamente las copias de los contratos de adquisición solicitados donde se pueda extraer la información específica.»

Solicitud n.º 4:

«Recopilar detalles de todos los contratos suscritos por RTVE, en relación con los largometrajes participados por RTVE entre los años 2013 y 2024, especificando los siguientes datos:

  • Detalles del proveedor, años de duración del contrato (es decir, periodo de ventana de TV abierta) y precio pagado por título.
  • Detalles de las emisiones de dichos largometrajes, incluyendo el título, fecha y canal de emisión, hora de inicio y hora de finalización, share, audiencia media y share del día en la cadena de emisión.

comparta directamente las copias de los contratos de adquisición solicitados donde se pueda extraer la información específica».

2. Mediante resolución de 29 de octubre de 2024, la corporación da respuesta conjunta a todas las anteriores peticiones en los siguientes términos:

«Que en enero de este año se recibió asimismo una solicitud de información que fue resuelta por CRTVE mediante resolución 54/2024. Dicha solicitud requería la siguiente información: (…) En la Resolución 54/2024 de CRTVE, se inadmitió la solicitud presentada al considerar CRTVE que concurría la causa de inadmisión establecida en el artículo 18.1º.c) de la LTAIBG, que dispone que se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información que se refieran a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación presentada por CRTVE al considerar la causa de inadmisión alegada por CRTVE (Resolución 467/2024).

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

PRIMERA. - Obligaciones establecidas en la LTAIBG

En relación con las cuatro (4) nuevas solicitudes presentadas y relacionadas en el Antecedente PRIMERO, CRTVE entiende que concurren las causas de inadmisión establecidas en el artículo 18.1.c y 18.1.e de la LTAIBG. Veamos ambos motivos:

1.-Artículo 18. 1. c de la LTAIBG: “Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”.

Las cuatro (4) solicitudes de acceso a información devienen inadmisibles debido a que CRTVE no dispone de la información ya que lo solicitado no es una información preexistente en CRTVE ya que no consta en estos términos requeridos por el solicitante al encontrarse dispersa y diseminada. La elaboración de una respuesta adecuada requiere la realización de un informe específico y ad hoc para el solicitante, para el cual no se cuentan con los medios necesarios para elaborar la información de manera completa y vinculada, según las exigencias del solicitante. Y ello de acuerdo con el Criterio Interpretativo (CI) 7/2015, en cuya Conclusión, apartado b), establece que “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información.”, explicando con más detalle en el cuerpo del CI que “el concepto de reelaboración … puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.”

Igualmente, los Tribunales de Justicia han tenido ocasión de analizar dicha causa de inadmisión. En este sentido, la Sentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso- Administrativo nº 6 de Madrid el 25 de abril de 2016: “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía".

2.- Artículo 18. 1. e de la LTAIBG: “Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”

De acuerdo con el Criterio Interpretativo (CI) 3/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno puede declararse el carácter abusivo de una solicitud de información cuando de “ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene encomendado (…)”

En este sentido, el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de noviembre de 2010 (STS 6592/2010 - ECLI:ES:TS:2010:6592) establece: (…) La presentación de todas estas solicitudes demuestra un uso abusivo del derecho de acceso a la información. Este comportamiento repetitivo y masivo excede lo razonablemente esperado y supone, en opinión de CRTVE una sobrecarga administrativa que dificulta la gestión ordinaria de la entidad y el servicio público que desempeña CRTVE.

Basándonos en el criterio interpretativo 3/2016 del Consejo de Transparencia, teniendo en cuenta los antecedentes descritos previamente y dado el volumen de solicitudes, se considera que constituyen un uso desproporcionado de este derecho que dificulta la gestión ordinaria de CRTVE.

Todo lo anterior, justifica la inadmisión de las cuatro solicitudes descritas previamente».

3. Mediante escrito registrado el 29 de noviembre de 2024 la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que indica que las solicitudes que la corporación acumula y resuelve conjuntamente fueron presentadas de forma separada precisamente teniendo en cuenta lo resuelto por este Consejo en relación con la petición previa de la que se hace eco la corporación, plantea una cuestión competencial respecto de la firma por el Director de la Asesoría Jurídica de la Corporación CRTVE de la resolución y considera que la resolución dictada por la entidad carece de motivación, poniendo de manifiesto lo siguiente:

«(…)La Resolución inadmite la petición de solicitud de información sobre la base de los apartados c y e del artículo 18.1 LTAIBG, según los cuales, se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: (…) La Resolución inadmite la solicitud de acceso por considerar que para facilitársela a AECINE es preciso llevar a cabo un acto de reelaboración y, a tal efecto, hacer referencia al Criterio Interpretativo 7/2015 señalando lo siguiente: (…) Asimismo, la Resolución inadmite la solicitud de acceso porque no dispone de ella en los términos requeridos al encontrarse dispersa y diseminada, y necesitar de reelaboración.

No obstante lo anterior, el Criterio Interpretativo mencionado también establece que “si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertiría en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que se sanciona en el artículo 12 al definir el derecho como derecho a la información”.

Continúa el Criterio Interpretativo 7/2015 indicando que la reelaboración debe diferenciarse de otros supuestos que no suponen causa de inadmisión. Entre dichos supuestos menciona la solicitud de información voluminosa. En este caso, en palabras del Criterio Interpretativo, “si el volumen o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante, no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver”, tal y como se establece en el artículo 20.1 párrafo 2 según el cual el plazo de un mes “podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.

Asimismo, se debe aclarar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha matizado el concepto del término reelaboración, entre otras, la STS de 3 de marzo de 2020: (…) En relación con la reelaboración básica, son numerosas las sentencias del Tribunal Supremo (por todas, las sentencias STS de 3 de marzo de 2020 y la STS de 2 de junio de 2022) (…) En relación con la información dispersa y diseminada, el CTBG se ha pronunciado en múltiples ocasiones, como en la Resolución de la Presidencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de 11 de enero de 2024 (R 0030/2024): (…) Esta es la exacta situación en la que nos encontramos en el presente caso, ya que la Resolución 361/2024 no argumenta dónde se encuentra la información, sin indicar qué órganos dispone de la misma, o las fuentes que de las que se debe recabar. La única, y pobre, argumentación que se realiza es la mención a que la información se encuentra dispersa y diseminada, sin ningún tipo de justificación o motivación.

Pues bien, toda la información solicitada por AECINE trata sobre contratos de adquisición de derechos de largometrajes no españoles alcanzados por RTVE, así como información relacionada con la emisión de estos largometrajes en La1 y/o La2. En este sentido, toda la información solicitada es perteneciente a RTVE, al tratarse de acuerdos suscritos por esta sociedad, por lo que no se trata de información dispersa y diseminada.

Al hilo de lo anterior, de la Resolución de reclamación 467/2024 dictada por el CTBG (S/REF 54/2024) se desprende que apreció la concurrencia de causa de inadmisión por considerar que la diversidad de objetos (hasta siete) hacía que la información estuviera dispersa y diseminada, pero que si se hubiesen solicitado cada uno de manera individual (incluso varias juntas) no hubiesen reunido las características para apreciar la concurrencia de reelaboración.

Por ese motivo, y siguiendo las indicaciones del CTBG, AECINE decidió solicitar la información de manera separada. ¿Cómo puede ser considerada repetitiva o abusiva la petición de información de la manera correcta si el propio CTBG le indicó cómo debía solicitarla para no incurrir en causa de inadmisión por reelaboración?

Por todo lo expuesto, cabe concluir que existe un derecho de acceder a información pública que para ser denegado debe haber sido motivado y descansar en una causa establecida legalmente. Dicha causa no existe en esta ocasión pues el propio CTBG ha indicado que las peticiones individualmente consideradas (o varias de ellas) no incurren se encuentran dispersas y diseminadas y, por ende, no incurren en causa de reelaboración.»

TERCERO. - SOBRE LA NO ENTREGA DE LA COPIA DE LOS CONTRATOS

De modo subsidiario a la información solicitada, AECINE ha pedido que se le proporcione una COPIA de los contratos de adquisición de derechos de largometrajes NO españoles suscritos por RTVE con distribuidores y/o productores en los años 2021, 2022 y 2023, sin anonimizar, con el fin de poder extraer la información solicitada y tampoco han sido facilitados, pero en este caso, además, el CRTVE no hace mención alguna a la petición de copia de los contratos. Es decir, ni siquiera se pronuncia sobre esta petición subsidiaria.

Pensando esta parte en el motivo que ha llevado a CRTVE a no pronunciarse sobre la petición de las copias, se ha llegado a la conclusión que el hecho de no hacer mención a dicha solicitud, ignorándola por completo, descansa en las numerosas resoluciones en las que el CTBG les ha obligado a proporcionar copias de los contratos solicitados pues, ni siquiera el argumento de la confidencialidad, ha amparado su negativa a proporcionarlos.

[En apoyo de su pretensión se hace eco de las siguientes resoluciones de este Consejo: R/0953/2022, de 30 de mayo; R CTBG 1015/2024, de 11 de septiembre; R CTBG 1168/2024, de 18 de octubre, indicando que en ellas se pone de manifiesto que CRTVE está obligada a entregar al solicitante copia de los contratos, salvo que justifique la concurrencia de alguno de los límites previstos en el artículo 14 LTAIBG y pone de relieve que es indudable el interés público que subyace a su petición en tanto CRTVE es una corporación financiada íntegramente con dinero público].

CUARTO. - FALTA DE MOTIVACIÓN

Finalmente, esta parte quiere insistir en la total y absoluta falta de motivación de la resolución de CRTVE: (…).»

4. Con fecha 2 de diciembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a CRTVE, S.A., S.M.E. solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 18 de diciembre tuvo entrada en este Consejo, escrito en el que, ratificándose en el contenido de su resolución, indicando que el firmante de la misma ostenta la representación de la entidad, señala lo siguiente:

«(…) No hay más que ver el contenido de las cuatro (4) solicitudes antes detalladas para apreciar que el solicitante/Reclamante está pidiendo un informe expreso y elaborado a estos efectos. Y CRTVE no dispone de este informe. No es información disponible pues no existe. Habría que elaborar un informe ad hoc para el solicitante. El Reclamante señala que ha actuado “siguiendo las indicaciones del CTBG” y que por ello decidió solicitar -una vez más-, la información de manera separada. Pues bien, en relación con los argumentos expuestos por el Reclamante respecto a la interpretación de la Resolución 467/2024 del CTBG (S/REF 54/2024), resulta necesario matizar varios aspectos fundamentales que demuestran, en nuestra opinión, la incorrecta aplicación de dichas conclusiones a la presente reclamación:

La diversidad de objetos y su grado de detalle sigue siendo relevante incluso si las solicitudes se presentan separadas: si bien el CTBG señaló en la resolución 467/2024 que, consideradas individualmente, algunas peticiones no incurrirían necesariamente en una causa de reelaboración, también estableció que, cuando dichas solicitudes forman parte de un conjunto amplio y altamente detallado, como ocurre en este caso, su resolución conjunta puede requerir un esfuerzo de reelaboración que justifica la inadmisión según el artículo 18.1.c) LTAIBG. En este sentido, el intento del Reclamante de fragmentar artificialmente la solicitud original no elimina la complejidad inherente que genera el grado de detalle y especificidad de las peticiones. Todas las solicitudes fueron enviadas a CRTVE mediante correo electrónico el 2 de octubre, 3 de octubre, 7 de octubre y 8 de octubre de 2024.

2. En opinión de CRTVE, el Reclamante malinterpreta la intención del CTBG sobre la fragmentación: CRTVE entiende que es incorrecto afirmar que el CTBG "indicó" que la información debía solicitarse de manera separada para no incurrir en causa de inadmisión. En realidad, en opinión de CRTVE, el CTBG simplemente reconoció que, en ciertos casos, peticiones más acotadas podrían no ser consideradas reelaboración. Sin embargo, en este caso, las solicitudes separadas siguen abarcando una amplia diversidad de objetos y datos complejos, que implican un trabajo y dedicación exclusiva de muchos departamentos de CRTVE que se verían, sin duda, paralizados (ya sea para elaborar el informe o para dar copias). Esto no cambia el hecho de que las solicitudes, incluso divididas, mantienen la necesidad de un tratamiento exhaustivo y de reelaboración para su resolución.

3. El término "podría", utilizado por el CTBG en la Resolución del expediente 467/2024 (Resolución 54/24) al señalar “En efecto, si se toman individualmente consideradas cada una de las peticiones de acceso formuladas podría llegar a concluirse que, una a una, (incluso varias juntas) no reúnen las características para apreciar la concurrencia de un supuesto de «reelaboración»”, es un condicional que no implica una afirmación categórica ni concluyente, (…). En este caso, el contexto global y acumulativo de las solicitudes, su grado de detalle y la diversidad de la información requerida justifican la aplicación de la causa de inadmisión por reelaboración prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG. (…).

4. El carácter abusivo o repetitivo no se invalida por la fragmentación: (…) 5. La información sigue siendo diseminada y compleja: el reclamante afirma que la información solicitada no es diseminada ni compleja. Sin embargo, las peticiones incluyen datos sobre largometrajes, contratos, métricas de emisión, y detalles económicos, todos ellos enmarcados en diferentes períodos, lo que exige recopilar información de múltiples fuentes internas, tratarla y adaptarla a los parámetros exigidos. Esto constituye un ejemplo claro de reelaboración, tal y como ha sido definida por el CTBG y el Tribunal Supremo».

A continuación cita en apoyo de su argumentación la sentencia de la Audiencia Nacional SAN 75/2017 (ECLI:ES:AN:2017:75), de 24 de enero, y la del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n.º 9, en procedimiento ordinario 60/2016, sentencia 60/2017 de 21 de abril.

Finalmente, sobre la petición de acceso a los contratos, formulada con carácter subsidiario indica:

«La divulgación de información general y relevante sobre la actividad contractual, ya ofrecida a través de informes y mecanismos oficiales de transparencia (que se reiteran al Reclamante más abajo pues ya se le indicó en el expediente resuelto previamente – Res 54/2024), es suficiente para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales en esta materia.(…) Además, atender la solicitud del reclamante en los términos planteados, que incluye la entrega de copias de todos los contratos de adquisición de derechos de largometrajes durante un período tan amplio, supone una sobrecarga operativa insostenible para CRTVE. La recopilación, análisis y presentación de dicha documentación implicaría el esfuerzo coordinado de varios departamentos clave, como el de gestión contractual, el área financiera y las unidades de programación y archivo. Este esfuerzo requeriría una dedicación exclusiva de recursos humanos y técnicos que, inevitablemente, provocaría una paralización parcial de las actividades ordinarias de estos departamentos. (…)

  • Test daño: la información sigue siendo diseminada y compleja: Atender las solicitudes presentadas por el reclamante implicaría un daño significativo en la capacidad operativa de CRTVE debido a su amplitud y especificidad. Estas solicitudes abarcan períodos temporales extensos, requieren recopilar información de múltiples fuentes internas y exigen un nivel de detalle que supone la dedicación exclusiva de recursos humanos y técnicos de varios departamentos. En particular, departamentos clave como el de gestión contractual, el área financiera y las unidades de programación y emisión se verían obligados a priorizar estas solicitudes, lo que provocaría una paralización parcial de sus actividades ordinarias. Este esfuerzo que implica entre otras las siguientes tareas: búsqueda del contrato según parámetros exigidos, extracción del mismo, análisis y revisión, evaluación de posibles informaciones protegidas por derechos comerciales o industriales, generación de copias en formato accesible, adaptación a los requisitos del solicitante clasificación, numeración, anonimización etc. … y desbordaría la capacidad operativa de CRTVE, afectando directamente la prestación del servicio público encomendado y generando un impacto desproporcionado en su gestión interna. Pero es que hay información disponible tal y como se indica más adelante en este escrito.
  • Test del interés: al analizar si existe un interés superior que justifique la solicitud, se observa que la finalidad perseguida no está claramente sustentada en una necesidad de transparencia pública que prevalezca sobre los perjuicios causados por la reelaboración y recopilación requerida. En este contexto, la falta de proporcionalidad entre los medios necesarios para satisfacer la solicitud y el beneficio público que se derivaría de su acceso refuerza la improcedencia de atenderla en estos términos. CRTVE ya publica información relevante (informes de gestión, cuentas anuales, estadísticas de emisión, información sobre contratación) que da cuenta de los criterios y resultados de esta gestión.

Además de lo anterior, reiteramos que CRTVE entiende que resulta procedente aplicar la causa de inadmisión recogida en el apartado e) del artículo 18.1 de la LTAIBG (…) De acuerdo con el Criterio Interpretativo (CI) 3/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno puede declararse el carácter abusivo de una solicitud de información cuando de “ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene encomendado (…). En este sentido, el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de noviembre de 2010 (STS 6592/2010 - ECLI:ES:TS:2010:6592) (…) 5.- Sin perjuicio de lo indicado previamente, considerando la finalidad recogida en el Preámbulo de la LTAIBG que establece “(…) cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones (…)”, se reitera al Reclamante/solicitante que podrá encontrar información y datos disponibles a través de los cuales podrá llevar a cabo el análisis y control de gestión que requiere a través de los siguientes enlaces:

Por tanto, CRTVE facilita información a través de su página web con lo que CRTVE entiende que estaría cumpliendo con la finalidad establecida en la ley».

5. El 19 de diciembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, recibiéndose escrito el 7 de enero de 2025 en el que, resumen, reitera el contenido de su reclamación.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de varias solicitudes, formuladas en los términos que figuran en los antecedentes, en las que se pide el acceso a diversa información referida a los contratos de adquisición de derechos de largometrajes no españoles suscritos por la CRTVE (con un determinado nivel de desglose) y, subsidiariamente, copia de los correspondientes contratos de adquisición de derechos con las productoras/distribuidoras.

La Corporación requerida resolvió de forma acumulada las cuatro solicitudes, acordando su inadmisión al considerar de aplicación la causa contemplada en el artículo 18.1.c) LTAIBG, al entender que resulta necesaria la realización de una tarea previa de reelaboración para conceder el acceso a la información, así como la recogida en el artículo 18.1.e) LTAIBG por considerar las peticiones abusivas. Por su parte la reclamante indica que, precisamente, siguiendo lo indicado por este Consejo en su resolución R CTBG 841/2024, de 23 de julio, con la intención de aligerar el trabajo recopilatorio de la entidad, formuló sus peticiones de forma separada, siendo CRTVE quien decide su acumulación, y que nada se ha resuelto respecto de los contratos solicitados de forma subsidiaria.

Con posterioridad, durante la sustanciación de este procedimiento, CRTVE reitera los fundamentos de la inadmisión acordada y se pronuncia, asimismo, sobre el acceso a los contratos de adquisición de derechos que constituía la pretensión subsidiaria de la asociación solicitante. Sobre este particular, señala la Corporación que ya publica la información relevante (informes de gestión, cuentas anuales, estadísticas de emisión, información sobre contratación) y aporta los enlaces que dirigen a ella. Por otro lado, señala que también resulta aplicable a esta parte de la solicitud lo dispuesto en el artículo 18.1.c) y e) LTAIBG en la medida en la que preparar y proporcionar las copias de todos los contratos de adquisición de derechos de largometrajes «durante un período tan amplio, supone una sobrecarga operativa insostenible para CRTVE. La recopilación, análisis y presentación de dicha documentación implicaría el esfuerzo coordinado de varios departamentos clave, como el de gestión contractual, el área financiera y las unidades de programación y archivo. Este esfuerzo requeriría una dedicación exclusiva de recursos humanos y técnicos que, inevitablemente, provocaría una paralización parcial de las actividades ordinarias de estos departamentos. (…)» Tales consideraciones se efectúan teniendo en cuenta la necesidad de diferenciar en cada contrato las partes que sean confidenciales y realizando un test del daño de cuyo resultado, siempre, según CRTVE, no se aprecia la existencia de un interés superior.

4. La resolución de esta reclamación no puede desconocer, tal como evidencian los escritos presentados por ambas partes, que este Consejo ya se ha pronunciado sobre esta cuestión (en relación con la misma reclamante) en la R CTBG 841/2024, de 23 de julio. En efecto, las cuatro solicitudes de acceso que resuelve de forma acumulada la CRTVE en la resolución de la que trae causa esta reclamación conformaban una única solicitud (subdivida en varios apartados) en el asunto resuelto en la R CTBG 841/2024. La única diferencia, en este caso, es la ampliación del lapso temporal en algunos casos (en la medida en que se añade el ejercicio 2024) y la inclusión de la petición subsidiaria de que se entreguen copia de los contratos de adquisición de derechos para que sea la propia asociación la que extraiga la información en el caso de que no se estime la pretensión principal.

5. Sentado lo anterior, debe subrayarse que asiste la razón a la CRTVE cuando, en el informe con alegaciones aportado durante la sustanciación de este procedimiento, razona que la asociación ha malinterpretado la previa resolución de este Consejo. En efecto, este Consejo razonó en la R CTBG 841/2024 que:

«En este caso, la Corporación subraya que lo solicitado no es una información preexistente en la propia CRTVE ya que no consta en los términos requeridos por el solicitante al encontrarse dispersa y diseminada, por lo que la respuesta requiere la realización de un informe específico y ad hoc para cuya elaboración según las exigencias del solicitante no se cuenta con los medios necesarios.

Los términos parcos en que se argumenta la concurrencia de la causa de inadmisión, tanto en la resolución impugnada como en el escrito de alegaciones instado en el correspondiente trámite de este procedimiento de reclamación, no son óbice para considerar, razonablemente, que concurre la causa de inadmisión invocada. En efecto, si se toman individualmente consideradas cada una de las peticiones de acceso formuladas podría llegar a concluirse que, una a una, (incluso varias juntas) no reúnen las características para apreciar la concurrencia de un supuesto de «reelaboración» en el sentido expuesto. Sin embargo, tomadas todas ellas en su conjunto, y teniendo en cuenta la diversidad de sus siete objetos y el grado de detalle que en cada uno de ellos se exige, no cabe por menos concluir que atender la solicitud exige una compleja tarea en la que primeramente se han de recabar datos de fuentes diversas, a continuación, seleccionarlos, tratarlos y elaborarlos para, finalmente, confeccionar un exhaustivo informe ad hoc siguiendo los detallados y prolijos parámetros definidos por el solicitante, supuesto en el que sí cabe considerar justificada la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG

Pues bien, contra lo sostenido y alegado por la asociación reclamante, tales razonamientos no constituían una indicación a la reclamante para que volviese a solicitar el acceso a la misma información, pero fraccionando la solicitud denegada en varias solicitudes de acceso. Se trataba de ejemplificar, en cambio, que una solicitud de acceso que incluyese parte de lo entonces peticionado (y con menor desglose) difícilmente podría ser inadmitida con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18.1.c) LTAIBG.

No resulta razonable, en cambio, que una vez confirmada la inadmisión decretada en su día por la CRTVE por tratarse de una solicitud que implicaba la realización de un verdadero informe ad hoc (elaborado ex profeso para la reclamante), la asociación vuelva a solicitar exactamente la misma información (incluso referida a un periodo mayor), pero fragmentándola de forma ciertamente artificiosa mediante la presentación de cuatro solicitudes en días prácticamente consecutivos (los días 2, 3, 7, y 8 de octubre de 2024), siendo además previsible su acumulación por parte de CTRVE para su resolución con arreglo a lo previsto en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Resulta evidente que la labor de estudio, preparación y sistematización que debería realizar la CRTVE para facilitar la información es exactamente la misma que en el caso ya resuelto en la R CTBG 841/2024, e incluso mayor pues, como ya se ha apuntado, el objeto de la petición se ha visto ampliado.

6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior y el hecho de que este Consejo ya se ha pronunciado con anterioridad sobre idéntica cuestión, pues las posteriores solicitudes no vienen sino a constituir reiteración, en lo sustancial, de la anterior, procede desestimar la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución de CRTVE, S.A., S.M.E.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez