El reclamante solicitó a la Comunidad General de Regantes del Páramo Bajo de León y Zamora una copia del acta de concesión de agua de riego. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación y ordenó a la Comunidad de Regantes que remitiera la solicitud a la Confederación Hidrográfica del Duero, ya que, aunque se declaró incompetente, conocía al organismo competente y no la remitió, incumpliendo el art. 19.1 LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de noviembre de 2024 el reclamante solicitó a la COMUNIDAD GENERAL DE REGANTES DEL PÁRAMO BAJO DE LEÓN Y ZAMORA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
Copia del acta de concesión de agua de riego por la Confederación Hidrográfica del Duero en favor de esta comunidad expresando los m3 autorizados, incluyendo la identidad y firma de sus intervinientes.
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 27 de enero de 2025, el interesado interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a la solicitud.
4. Con fecha 28 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Comunidad de Regantes requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 5 de febrero de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:
Ausencia de legitimación del solicitante. D. (…) no es partícipe de la Comunidad de Regantes Páramo Bajo, tal y como se desprende de nuestros Padrones Generales de Titularidades y Parcelas. Por tanto, no existe constancia de que mantenga una relación directa con esta Comunidad ni que posea derechos derivados de la misma. Cabe recordar que, si bien la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, garantiza el derecho de acceso, este no es absoluto y debe ejercerse con respeto a los límites que establezca la normativa, en particular cuando no se acredita una relación directa con el objeto de la solicitud.
Inexistencia del documento solicitado en nuestros archivos. En primer lugar, no nos queda claro el alcance exacto de lo solicitado en su reclamación, ya que no se detalla con precisión el contenido o naturaleza del acta de concesión que menciona. Siguiendo en tenor de lo solicitado “el acta de concesión del agua de riego” no ha sido emitida por el organismo Confederación Hidrográfica del Duero (CHD) según nuestro conocimiento, ni obra en poder de esta Comunidad de Regantes.
Competencia del órgano emisor. La información solicitada debe dirigirse, en todo caso, a la Confederación Hidrográfica del Duero, organismo competente para gestionar y emitir documentos relacionados con concesiones de agua. La Comunidad de Regantes no tiene capacidad ni autoridad para proporcionar información de la que no somos responsables ni depositarios.
Límites legales aplicables. En virtud de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013 y de la normativa en materia de protección de datos, la divulgación de cierta información puede estar condicionada por la protección de los intereses legítimos de terceros. En este caso, aun si la Comunidad de Regantes dispusiera del documento solicitado (lo cual no ocurre), podría existir una afectación directa a los derechos e intereses de la propia Comunidad o de sus integrantes. Por todo lo expuesto, y dado que esta Comunidad no está en posesión del acta solicitada no tiene vínculo legal o material con la reclamación planteada, entendemos que no procede atribuirnos responsabilidad alguna sobre la solicitud.(…).»
5. El 7 de febrero de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 24 de febrero de 2025 en el que muestra su disconformidad con la argumentación de la Comunidad de Regantes y señala, principalmente, que la causa que motiva la petición de acceso a la información es: «(…) Ejercer el control de la actividad de la Comunidad de Regantes “Páramo Bajo”, con el fin de comprobar que la indicada Comunidad cumpla con la normativa vigente correspondiente a la autorización de acceso a agua de riego y en su caso los m3 legalmente concedidos.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia de la concesión de agua de riego expedida por la Confederación Hidrográfica del Duero en favor de la Comunidad General de Regantes del Páramo Bajo de León y Zamora; con indicación de la identidad y firma de los intervinientes, así como de los metros cúbicos autorizados. El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento indica que la información interesada, de la que no dispone, debe solicitarse a la Confederación Hidrográfica del Duero por ser el organismo competente.
4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, el organismo competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, se ha de tener en cuenta que, si bien la citada Comunidad de Regantes se declara incompetente para resolver la solicitud, admite conocer qué organismo lo es, por lo que debió proceder de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG, según el cual, «[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante».
6. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación y ordenar la retroacción de actuaciones a fin de que la Comunidad General de Regantes del Páramo Bajo de León y Zamora remita la solicitud de información a la Confederación Hidrográfica del Duero, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19.1 LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de la COMUNIDAD GENERAL DE REGANTES DEL PÁRAMO BAJO DE LEÓN Y ZAMORA.
SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR a la COMUNIDAD GENERAL DE REGANTES DEL PÁRAMO BAJO DE LEÓN Y ZAMORA a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita la solicitud de acceso a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO, informando de ello al reclamante.
TERCERO: INSTAR a la COMUNIDAD GENERAL DE REGANTES DEL PÁRAMO BAJO DE LEÓN Y ZAMORA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.