Desestimada 29/04/2025 · 103 días en resolverse

iversas cuestiones/preguntas sobre el empleo del reclamante en la AP

El reclamante solicitó a la Autoridad Portuaria de Santander información detallada sobre su situación profesional durante su periodo de prueba (reuniones, recursos, cese, sistemas IT, etc.). El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación porque la información solicitada no se encuadra en el concepto legal de "información pública" (Art. 13 LTAIBG), ya que requiere la elaboración de respuestas nuevas y no la entrega de documentos preexistentes.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública según el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024.
2 El derecho de acceso a la información pública se circunscribe a contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, conforme al artículo 13 de la LTAIBG.
3 La información solicitada debe cumplir dos requisitos: estar en poder del sujeto obligado y haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones para ser considerada pública.
4 No se consideran información pública las solicitudes que pretenden obtener justificaciones específicas, valoraciones políticas, respuestas a críticas subjetivas o consultas concretas que requieran la elaboración ex novo de información, en lugar de versar sobre documentos preexistentes.
5 La reclamación fue desestimada porque las cuestiones planteadas no pueden subsumirse en la noción legal de información pública, al requerir la elaboración de respuestas y no la entrega de documentos preexistentes.
6 Al no cumplir la solicitud con la definición de información pública, el Consejo no consideró necesario examinar la alegación de la Autoridad Portuaria sobre el carácter abusivo de la solicitud (Art. 18.1.e LTAIBG).

Texto completo

ANTECEDENTES

1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de diciembre de 2024 el reclamante solicitó a la Autoridad Portuaria de Santander, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Se solicita que el Jefe de la División de Tecnologías y Sistemas de la información del puerto de Santander, esto es la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER (APS) dependiente del MINISTERIO DE TRANPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, dependiente de PUERTOS DEL ESTADO, [xxx] responda a las siguientes cuestiones:

  1. ¿Cuántas reuniones mantuvo con el solicitante durante el tiempo que estuvo dado de alta en el puerto?
  2. ¿El solicitante le pidió en algún momento reunirse? ¿Le pidió recursos para poder acometer sus respectivas funciones o tareas encomendadas? ¿Con qué recursos contaba para hacer sus tareas? ¿Tenía clave de administrador? ¿Podía instalar cosas en su equipo?
  3. ¿El puesto ocupado por el solicitante dependía de su división/área?
  4. ¿Por qué al solicitante se le apartó del resto de compañeros que junto a él pasaron el proceso selectivo por concurso-oposición?
  5. ¿Por qué no se le proporcionó un certificado de empleado público al solicitante, a pesar de haberlo solicitado insistentemente durante su periodo de alta?
  6. ¿Cuál es el sistema que se emplea para gestionar los expedientes y procedimientos administrativos de manera electrónica? ¿Bajo qué versión y modalidad tiene montada la autoridad portuaria de Santander su Sede electrónica, si como un servicio en la nube o bajo instalación y configuración “on premise” en un servidor? ¿En caso de incidencias quien es el responsable de resolverlas? ¿Hubo alguna incidencia en el sistema con relación a los expedientes y registros presentados por el solicitante antes de ser dado de alta? ¿Cómo fue posible que desaparecieran los expedientes del solicitante de antes de su ingreso en el puesto de Responsable de Sistemas de información y comunicaciones?
  7. ¿Cuál es el sistema que se emplea en la autoridad portuaria para gestionar actas? ¿Por qué se emplea firma manuscrita y no se emplea la firma electrónica? ¿Cómo se garantiza la integridad y el sellado de tiempo sobre lo reflejado en un acta? ¿Podrían ser modificadas las actas, a posteriori, ya que se firman de manera manuscrita?
  8. ¿Hablaron él y el JEFE DEL AREA DE DOMINIO PUBLICO, [xxx], sobre algún asunto que tuviera que ver directa o indirectamente sobre el solicitante?
  9. ¿Hablaron él y el DIRECTOR DEL PUERTO, [xxx] sobre algún asunto que tuviera que ver directa o indirectamente sobre el solicitante?
  10. ¿Hablaron él y el JEFE DEL AREA DE INFORMATICA, [xxx] sobre algún asunto que tuviera que ver directa o indirectamente sobre el solicitante?
  11. ¿Hizo algo mal el solicitante mientras estuvo ocupando su cargo/puesto? ¿Cometió alguna infracción, u acto que tuviera carácter disciplinario y que pudiera llevar a un cese inmediato de su puesto? ¿En caso afirmativo, como se le informó, avisó o dio advertencia alguna al respecto? ¿Se le dio trámite de audiencia, sobre todo ante algún tipo de incidencia o hecho grave?
  12. ¿Cuántos emails de “tickets” de gestión de solicitudes puso el solicitante al departamento de informática durante su periodo de alta? ¿Cuántos de todos ellos fueron atendidos y resueltos?
  13. ¿Fue tratado como el resto de compañeros de su misma categoría, con respeto y sin discriminación ni diferencias que pudiesen interpretarse como “denigrantes” y de menoscabo de sus capacidades? ¿Porque ellos superaron el periodo de prueba y él no?»

2.Mediante resolución de 13 de enero de 2025, la Autoridad Portuaria responde lo siguiente:

«(…)En primer lugar, se debe indicar que el señor [Jefe de la División de Tecnologías y Sistemas de la información del puerto de Santander] no se encuentra sujeto a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTIPBG) de conformidad con lo estipulado por el artículo 2 de esta norma que, en lo relativo a su ámbito subjetivo, indica:

[se reproduce el referido precepto legal]

No obstante, siendo interés de este organismo cumplir, en todo caso, con los principios que recoge la LTIPBG se procede por medio de este escrito, por parte de la Autoridad Portuaria de Santander, a dar respuesta a la solicitud presentada.

Por esta Autoridad Portuaria se entiende que procede la inadmisión de la solicitud planteada por apartarse del ámbito de la LTIPBG de conformidad con lo recogido en el artículo 13 de la misma, que indica que “se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. No teniendo las respuestas a este cuestionario cabida en este concepto.

Además, es preciso señalar que las numerosas solicitudes de información presentadas por el solicitante revisten carácter abusivo y podrían ser inadmitidas de conformidad con lo señalado en el artículo 18.1.e de la LTIPBG.

De acuerdo con la resolución 1094/2023 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG) [que se trae a colación como ejemplo pero existiendo pronunciamientos similares en otras resoluciones como la RT/487/2022, de 20 de abril de 2023 o las resoluciones RT 372/2022 y RT 412/2022, de 27 de marzo], emitida en el marco de una situación parecida a la que nos enfrentamos en este caso, en el que la Autoridad Portuaria ha recibido en el plazo de unos 7 meses más de 70 solicitudes de información por diferentes medios del mismo solicitante, tanto a través del Registro General de la Autoridad Portuaria como a través del Portal de Transparencia, el Defensor del Pueblo, el canal de quejas y sugerencias, escritos presentados ante Puertos del Estado o ante el Ministerio, etc., el CTBG señala que:

“si bien la reiteración en el ejercicio del derecho no constituye un elemento determinante de ese carácter abusivo, sí es un factor que debe tomarse en consideración. En efecto, las características de habitualidad e intensidad en el ejercicio del derecho unidas a otros factores (como, por ejemplo, los efectos negativos en la prestación de servicios públicos) puede comportar la constatación del carácter abusivo del ejercicio del derecho desde una perspectiva cualitativa. Esto es, las perspectivas cuantitativa y cualitativa deben analizarse de forma interrelacionada, pudiendo identificarse el carácter abusivo no exclusivamente de una única solicitud, sino de un conjunto de solicitudes […] considera este Consejo que, en efecto, se ha incurrido en un abuso de derecho en la medida en que se aprecia un ejercicio extralimitado del mismo que no responde a las pautas habituales con arreglo al criterio del ciudadano medio y, en definitiva, a criterios de razonabilidad. Se constata, así, que se han sobrepasado de forma manifiesta los limites normales del ejercicio de un derecho a que se refiere el artículo 7 del Código Civil y, además, esta extralimitación, que deriva de las circunstancias descritas, produce daños a terceros (la propia Comandancia). Por tanto, una actuación que, individualmente considerada, aparece como correcta, representa una extralimitación en el ejercicio del derecho de acceso a la información desde el momento en que su ejercicio reiterado, habitual, intenso y referido a una amplísima heterogeneidad de temáticas provoca que, de asumirse su tramitación y respuesta, se verían gravemente afectadas las actividades de gestión diaria del órgano responsable […] No puede desconocerse, en este punto, el citado CI 3/2016, de 14 de julio, señaló puede declararse el carácter abusivo de una solicitud de información «cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos» […] A lo anterior se suma que el ahora reclamante es conocedor de esta situación en la medida en que presta (o ha prestado) sus servicios como Guardia Civil en el mismo órgano, por lo que conoce la estructura, la distribución de cometidos y el número de efectivos personales y puede entender, cabalmente, el perjuicio que causa con su actuación. De lo anterior se desprende, si no necesariamente una voluntad de perjudicar, sí una ausencia de finalidad legítima; lo que enlaza directamente con la ausencia de justificación en la finalidad de la ley de las solicitudes presentadas”.

Indica, así mismo, la resolución del CTBG que:

“constatado el carácter extralimitado del derecho, debe comprobarse si, además, se detecta la falta de justificación en la finalidad de la ley que permitiría la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG. Desde esta perspectiva ha de partirse de la premisa de que una solicitud está justificada con la finalidad de la ley cuando se fundamenta en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos y conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios actúan las instituciones públicas — que es lo que alega el reclamante—.

Pues bien, resulta evidente que, en este caso, si se atendiera al contenido de las solicitudes de información de forma individualizada podría constatarse la finalidad de conocer información caracterizada como pública en el sentido definido en el artículo 13 LTAIBG. No obstante, dado lo expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos y los hechos descritos en los antecedentes, es necesario atender a la globalidad de la actuación llevada a cabo por el reclamante porque es precisamente esa reiteración, esa habitualidad y esa intensidad en el ejercicio del derecho la que impide al órgano competente resolver sus solicitudes. Desde esa visión en conjunto no se aprecia ese interés legítimo en conocer cómo actúan los poderes públicos y cómo se manejan los fondos públicos, sino, al contrario, una ausencia de interés legítimo y una tendencia a colapsar el funcionamiento de un determinado órgano”.

Circunstancias que, se entiende, también concurren en este caso y que pudieran dar pie a la inadmisión de nuevas solicitudes de información presentadas por el interesado, en su caso.»

3.Mediante escrito registrado el 16 de enero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:

«(…)

2. ARGUMENTOS EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN:

  1. Interés Legítimo y Público: La información solicitada es esencial para entender las decisiones administrativas que afectaron a mi situación profesional y laboral. Siendo además el acceso a esta información, fundamental para garantizar la transparencia y la rendición de cuentas de una administración pública.
  2. Proporcionalidad: Contrario a lo que argumenta la resolución, las solicitudes presentadas no representan una carga administrativa desproporcionada y están dentro de los límites razonables del derecho de acceso a la información pública.
  3. Rechazo de la Calificación de "Abusiva" dada a la petición y solicitud de información: Refutar la calificación de mi conducta como abusiva, puesto que mi solicitud se basa en un listado de preguntas específicas, pertinentes y necesarias para la clarificación de mi posición administrativa y laboral, y por supuesto no tienen como objetivo sobrecargar el sistema administrativo del puerto sino el conocer la forma en que se tomó la decisión de mi extinción contractual sin arbitrariedad o abuso de derecho dentro del marco legal.

3. EXPLICACIÓN DE LA PERSISTENCIA EN LAS SOLICITUDES:

En respuesta y explicación a la caracterización de mis solicitudes como "abusivas" debido a la cantidad presentada en un periodo de siete meses, es imperativo clarificar que esta insistencia no ha sido fruto de una intención de sobrecargar el sistema administrativo, sino una necesidad derivada de la falta de respuestas adecuadas y oportunas por parte de la Autoridad Portuaria. A pesar de haber presentado más de 70 solicitudes de información a través de diversos canales como el Registro General de la Autoridad Portuaria, el Portal de Transparencia, el Defensor del Pueblo, el canal de quejas y sugerencias, escritos ante Puertos del Estado o el Ministerio, estas acciones han sido necesarias para intentar obtener información crucial relacionada con decisiones administrativas que afectaron directamente mi situación laboral, incluyendo el cese y la extinción de mi relación laboral sin previa audiencia ni posibilidad de defensa. Las respuestas proporcionadas por la APS frecuentemente han sido insuficientes, tardías o incorrectas, y en algunos casos, se ha observado que la información suministrada ha faltado a la verdad. Esta situación no me ha dejado otra opción que continuar solicitando la información pues no dan otra opción.

4. ABUSO DE DERECHO POR PARTE DE LA AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER:

Considero que la afirmación de que mis solicitudes constituyen un abuso de derecho es, en sí misma, incongruente y que este argumento se está utilizando como un medio para justificar la inadmisión por parte de la APS de todas mis peticiones que les pueda de algún modo perjudicar. Por lo que el verdadero abuso de derecho en realidad se daría y estaría cometiendo por parte de la Autoridad Portuaria con la denegación sistemática y la falta de transparencia que he enfrentado, lo cual obstaculiza mi derecho a obtener información pública que es crucial para la defensa de mis derechos e intereses legítimos.

5. INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD Y ESPÍRITU DE LA LEY DE TRANSPARENCIA:

Es importante destacar el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que prohíbe a las administraciones el actuar de forma que resulte irracional, injusta o desproporcionada. Además, conforme al espíritu de la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, cuyo preámbulo subraya el objetivo de "facilitar un mayor y mejor conocimiento de la actuación pública", mi solicitud de información responde a un interés legítimo y público de entender y participar en los asuntos públicos y en la rendición de cuentas de las acciones del Estado y sus organismos dependientes.

6. NECESIDAD DE MOTIVACIÓN ADECUADA PARA DENEGACIONES DE INFORMACIÓN:

La Ley 19/2013 también exige que las causas de inadmisión de solicitudes de información sean debidamente motivadas para evitar denegaciones indebidas de información que posea relevancia para la tramitación de expedientes o para la conformación de la voluntad pública del órgano. A este respecto, la caracterización de mis solicitudes como abusivas no se sustenta en una motivación adecuada ni en una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, como requiere el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

7. DEFINICIÓN Y APLICACIÓN DEL CONCEPTO DE SOLICITUD ABUSIVA:

El CTBG ha indicado repetidamente que el concepto de solicitud abusiva es un concepto jurídico indeterminado que debe ser interpretado con sentido común y en contexto. Mi insistencia en solicitar información no constituye un abuso del derecho, sino un intento legítimo de acceder a información crucial sobre cómo se toman las decisiones públicas y cómo se manejan los fondos públicos. La afirmación de que mis solicitudes podrían colapsar las funciones de la Autoridad Portuaria es difícil de sostener, dado que no existe evidencia de que la atención a mis peticiones impida la realización de sus funciones ordinarias. Además sería más bien evidencia de una ineficiencia y falta de recursos por parte de la Autoridad Portuaria que ante una única persona física y sus solicitudes no es capaz de continuar con sus operativas, gestiones y actividades normales.

8. CONCLUSIÓN Y PETICIÓN FINAL:

En base a lo expuesto, solicito al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que revise la decisión de la Autoridad Portuaria y reconozca mi derecho a acceder a la información solicitada, garantizando así el cumplimiento de la legislación vigente sobre transparencia y acceso a la información pública. Dado que mi solicitud está fundamentada en un interés legítimo, y que cumple con los principios legales y constitucionales, y cuya resolución es esencial para el ejercicio efectivo de mis derechos como ciudadano y mi defensa ante los posibles abusos de derecho que se hubiesen cometido contra mi.»

4.Con fecha 20 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 23 de enero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que señala lo siguiente:

«(…)TERCERO.- (…)

Visto el escrito presentado, esta Autoridad Portuaria mantiene que el cuestionario que el interesado plantea va más allá de lo que la Ley de Transparencia habilita a solicitar de las Administraciones Públicas por esta vía.

En primer lugar, porque el interesado se dirige a un trabajador de la Autoridad Portuaria, cuya persona se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la LTIPBG, debiendo dirigirse el interesado -en su caso- a la Autoridad Portuaria que sí se encuentra condicionada por las obligaciones que la Ley de Transparencia plantea.

Y, en segundo lugar pero no menos importante, el artículo 13 de la LTIPBG señala que se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”, no existiendo en poder de la Autoridad Portuaria o de ninguna Administración Pública, un documento que contenga las respuestas al cuestionario que el reclamante plantea.

En cuanto a las diferentes quejas que recoge [la persona reclamante] en su escrito de reclamación en lo referente a la extemporaneidad, o falta de diligencia de esta Autoridad Portuaria en el desempeño de sus funciones o en su capacidad para dar respuesta a las numerosas solicitudes que el interesado viene planteando por esta vía -que, a juicio de este organismo, no es la indicada puesto que el reclamante no ha hecho en ningún momento uso de vía jurisdiccional para reclamar su parecer, vía legalmente procedente para discutir las decisiones de esta Autoridad Portuaria que le afectan o han afectado directamente-, es preciso destacar que esta Autoridad Portuaria ha sido diligente y mostrado su buena fe en la contestación de las solicitudes, muchas de las cuales han pasado ya por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y si en este caso se rechaza suministrar la información es meramente porque esta no existe.

Es preciso señalar que los numerosos requerimientos de información presentados por el solicitante se considera revisten carácter abusivo y podrían ser inadmitidas de conformidad con lo señalado en el artículo 18.1.e de la LTIPBG.

De acuerdo con la resolución 1094/2023 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG) [que se trae a colación como ejemplo pero existiendo pronunciamientos similares en otras resoluciones como la RT/487/2022, de 20 de abril de 2023 o las resoluciones RT 372/2022 y RT 412/2022, de 27 de marzo], emitida en el marco de una situación parecida a la que nos enfrentamos en este caso, en el que la Autoridad Portuaria ha recibido en el plazo de unos 7 meses más de 70 solicitudes de información por diferentes medios del mismo solicitante, tanto a través del Registro General de la Autoridad Portuaria como a través del Portal de Transparencia, el Defensor del Pueblo, el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el canal de quejas y sugerencias, escritos presentados ante Puertos del Estado o ante el Ministerio, etc., este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha señalado que:

“si bien la reiteración en el ejercicio del derecho, no constituye un elemento determinante de ese carácter abusivo, sí es un factor que debe tomarse en consideración. En efecto, las características de habitualidad e intensidad en el ejercicio del derecho unidas a otros factores (como, por ejemplo, los efectos negativos en la prestación de servicios públicos) puede comportar la constatación del carácter abusivo del ejercicio del derecho desde una perspectiva cualitativa. Esto es, las perspectivas cuantitativa y cualitativa deben analizarse de forma interrelacionada, pudiendo identificarse el carácter abusivo no exclusivamente de una única solicitud, sino de un conjunto de solicitudes […] considera este Consejo que, en efecto, se ha incurrido en un abuso de derecho en la medida en que se aprecia un ejercicio extralimitado del mismo que no responde a las pautas habituales con arreglo al criterio del ciudadano medio y, en definitiva, a criterios de razonabilidad. Se constata, así, que se han sobrepasado de forma manifiesta los limites normales del ejercicio de un derecho a que se refiere el artículo 7 del Código Civil y, además, esta extralimitación, que deriva de las circunstancias descritas, produce daños a terceros (la propia Comandancia). Por tanto, una actuación que, individualmente considerada, aparece como correcta, representa una extralimitación en el ejercicio del derecho de acceso a la información desde el momento en que su ejercicio reiterado, habitual, intenso y referido a una amplísima heterogeneidad de temáticas provoca que, de asumirse su tramitación y respuesta, se verían gravemente afectadas las actividades de gestión diaria del órgano responsable […] No puede desconocerse, en este punto, el citado CI 3/2016, de 14 de julio, señaló puede declararse el carácter abusivo de una solicitud de información «cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos» […] A lo anterior se suma que el ahora reclamante es conocedor de esta situación en la medida en que presta (o ha prestado) sus servicios como Guardia Civil en el mismo órgano, por lo que conoce la estructura, la distribución de cometidos y el número de efectivos personales y puede entender, cabalmente, el perjuicio que causa con su actuación. De lo anterior se desprende, si no necesariamente una voluntad de perjudicar, sí una ausencia de finalidad legítima; lo que enlaza directamente con la ausencia de justificación en la finalidad de la ley de las solicitudes presentadas”.

Es este abuso del derecho de acceso a la información al que se está enfrentando en este momento la Autoridad Portuaria, que está causando un claro descenso en la eficiencia de la prestación de sus servicios en la medida en que sus trabajadores se ven obligados a dedicar gran parte de sus esfuerzos a dar respuesta a las numerosas solicitudes de información presentadas por además del aumento de los niveles de estrés a los que deben hacer frente toda vez que el solicitante también se dirige a ellos a través de redes sociales particulares o incluso a través de correos electrónicos dirigidos a sus direcciones electrónicas profesionales particulares, a las cuales se desconoce cómo ha podido tener acceso.

Sin perjuicio de que todos estos hechos estén siendo analizados por la Autoridad Portuaria para dilucidar si, en su caso, su estudio pudiera corresponder al ámbito penal, lo cierto es que las solicitudes de información presentadas por el interesado, toda vez que la necesidad de dar respuesta a las mismas está mermando su eficiencia, están causando un claro perjuicio a esta Autoridad Portuaria. Como indica la resolución de este Consejo de Transparencia, además, en la medida en que el interesado se ha encontrado prestando servicios a esta Autoridad Portuaria debe ser conocedor de los perjuicios ocasionados.

Indica, así mismo, la resolución de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que:

“constatado el carácter extralimitado del derecho, debe comprobarse si, además, se detecta la falta de justificación en la finalidad de la ley que permitiría la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG. Desde esta perspectiva ha de partirse de la premisa de que una solicitud está justificada con la finalidad de la ley cuando se fundamenta en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos y conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios actúan las instituciones públicas —que es lo que alega el reclamante—.

Pues bien, resulta evidente que, en este caso, si se atendiera al contenido de las solicitudes de información de forma individualizada podría constatarse la finalidad de conocer información caracterizada como pública en el sentido definido en el artículo 13 LTAIBG. No obstante, dado lo expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos y los hechos descritos en los antecedentes, es necesario atender a la globalidad de la actuación llevada a cabo por el reclamante porque es precisamente esa reiteración, esa habitualidad y esa intensidad en el ejercicio del derecho la que impide al órgano competente resolver sus solicitudes. Desde esa visión en conjunto no se aprecia ese interés legítimo en conocer cómo actúan los poderes públicos y cómo se manejan los fondos públicos, sino, al contrario, una ausencia de interés legítimo y una tendencia a colapsar el funcionamiento de un determinado órgano”.

Es por esto que la Autoridad Portuaria tiene interés en poner de manifiesto que existe buena fe en su resolución, no considerándose necesario ampliar la información suministrada.»

5.El 11 de marzo de 2025 el interesado remitió escrito a este Consejo interesándose sobre el estado de tramitación del este procedimiento de reclamación, recibiendo contestación el mismo día.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se plantean trece cuestiones, con el grado de desagregación que ha quedado reflejado en los antecedentes, sobre la estancia en período de pruebas del reclamante en la referida Autoridad Portuaria.

La entidad requerida inadmitió la solicitud por considerar que lo solicitado no se trataba de información pública circunstancia que, asimismo, motivaba la aplicación de la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.e) LTAIBG al tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley.

4.Sentado lo anterior, a los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación procede verificar en primer lugar si lo solicitado puede encuadrarse en el concepto de información pública contemplado en el artículo 13 LTAIBG.

A estos efectos, resulta necesario volver a recordar que el legislador español ha configurado el contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública circunscribiéndolo a los contenidos y los documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, conforme se establece en el artículo 13 LTAIBG antes reproducido, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho.

Como este Consejo ha señalado en múltiples ocasiones, de esta configuración legal se deriva que no tengan cabida en la noción de información pública del artículo 13 LTAIBG aquellas solicitudes de información que pretenden obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra; tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en la ley que la Administración conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos de la actuación de los poderes y entidades públicas, con independencia de su mayor o menor acierto; y, finalmente, pretensiones, como las aquí formuladas, cuya finalidad es recabar respuestas a consultas concretas (jurídicas o de otra naturaleza) dirigidas a confirmar o rechazar determinadas hipótesis, no tienen cabida en el ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública, dado que no versan sobre contenidos o documentos preexistentes, sino que requieran la elaboración ex novo de información específica para ser atendidas.

5.En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, procede la desestimación de esta reclamación por versar sobre cuestiones que no cabe subsumir en la noción legal de información pública, no siendo por tanto necesario examinar el resto de las alegaciones formuladas.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación planteada frente a la Autoridad Portuaria de Santander / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez