Estimada 29/04/2025 · 49 días en resolverse

Viajes de la mujer Presidente al extranjero

La reclamante solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores información sobre pasaporte diplomático y gestiones de entrada en países extranjeros para Dª. Begoña Gómez. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respondió en el plazo legal, aunque finalmente facilitó la información tras la interposición de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública.
2 La LTAIBG define información pública como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 El artículo 20.1 LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para notificar la resolución de acceso, siendo este un elemento esencial del derecho constitucional de acceso.
4 La falta de respuesta del Ministerio en el plazo legal implicó una desestimación por silencio, abriendo la vía de la reclamación ante el Consejo.
5 La reclamación se estima formalmente porque el Ministerio no respetó el plazo legal de respuesta, aunque posteriormente concedió el acceso a la información solicitada.
6 La interposición de la reclamación fue necesaria para que el derecho de acceso de la solicitante fuera plenamente reconocido.

Texto completo

ANTECEDENTES

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 31 de enero de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«En relación a los viajes de la mujer del Presidente del Gobierno al extranjero, SOLICITO:

  1. Copia, en su caso, de las resoluciones por la cual se le concede a Dª. Begoña Gómez pasaporte diplomático u otro status diplomático para facilitar su entrada en los países de destino.
  2. Relación de países con los que el Ministerio de AA EE ha mediado o realizado gestiones para facilitar la entrada en el país de Dª. Begoña Gómez, autorizaciones realizadas y fechas de los mencionados viajes para los que ha sido necesaria la intervención del Ministerio de AA. EE.».

No consta respuesta de la Administración.

Mediante escrito registrado el 11 de marzo de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

Con fecha 13 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 8 de abril de 2025 se remite a este Consejo copia de la resolución de 7 de abril de 2025 en la que se acuerda conceder el acceso a la información solicitada en los siguientes términos:

«En relación con la primera de las cuestiones, se informa de que, de acuerdo con el Art 3.1.b) del Real Decreto 1123/2008, de 4 de julio, sobre pasaportes diplomáticos, “será considerada persona titular directa del derecho a poseer pasaporte diplomático el Presidente del Gobierno”. Por su parte, el art. 3.2 de dicho Real Decreto determina que “la concesión de pasaporte diplomático comprenderá siempre al cónyuge o a la pareja de hecho del titular directo”, no requiriéndose la adopción de resolución alguna para la aplicación directa de este artículo. Se facilita en anexo a la solicitante el texto completo del Real Decreto 1123/2008, de 4 de julio, sobre pasaportes diplomáticos.

Por cuanto a la segunda de las cuestiones se refiere, se señala que no consta en este ministerio ninguna gestión realizada para facilitar la entrada a países a la persona mencionada.

Cabe recordar que el artículo 13 de la LTAIPBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”, no concurriendo, en ninguna de las cuestiones planteadas, estos requisitos, ya que se está haciendo alusión a una documentación que no existe, no pudiéndose, en consecuencia, proporcionar copia alguna.»

Concedido trámite de audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; se recibe escrito el 25 de abril de 2025 en el que reconoce que se ha facilitado la información pretendida, pero en vía de alegaciones de este procedimiento, por lo que solicita la estimación por motivos formales de la reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información consignada en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el Ministerio aporta resolución dictada y notificada a la reclamante con posterioridad a la interposición de la reclamación en la que se acuerda conceder el acceso a la información solicitada.

Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío el Ministerio ha dictado resolución en la que acuerda conceder el acceso y facilita la información solicitada, sin que la reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia salvo en lo que atañe al carácter extemporáneo de la resolución.

En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez