Estimada 28/04/2025 · 104 días en resolverse

Agenda oficial de la esposa del Presidente

Se solicitó al Ministerio de la Presidencia la agenda oficial de la esposa del Presidente durante un viaje a Brasil. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respondió en el plazo legal de un mes, obligando al reclamante a interponer la reclamación para ver reconocido su derecho, a pesar de que la información fue concedida extemporáneamente.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración no respondió a la solicitud de información en el plazo máximo de un mes establecido por el artículo 20.1 de la LTAIBG, lo que llevó a una desestimación por silencio administrativo.
2 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública, según el preámbulo de la LTAIBG.
3 Aunque la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno concedió la información de forma extemporánea durante la fase de alegaciones, esta respuesta tardía no subsana la vulneración del derecho a obtener la información en plazo.
4 La reclamación se estima por motivos formales debido a la falta de respeto del plazo legal para responder, lo que hizo necesaria la intervención del Consejo de Transparencia para el pleno reconocimiento del derecho del reclamante.
5 La información solicitada se consideró proporcionada, ya que la Administración detalló los eventos a los que asistió la esposa del Presidente y facilitó el enlace a la agenda oficial del Presidente donde figuraban fechas y horas.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de noviembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

(…)Agenda oficial completa de la esposa del Presidente del Gobierno durante el viaje oficial (entre los días 17 y 20 de noviembre) a Brasil con motivo del G-20, en atención a la invitación oficial a participar que le remitió la Primera Dama del país, Janja Lula da Silva.

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 14 de enero de 2025, el interesado interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a la solicitud.

4. Con fecha 15 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 7 de marzo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito de la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO en el que señala que la resolución fue notificada al interesado con fecha 5 de marzo de 2025, y en ella se acuerda conceder el acceso a la información en los siguientes términos:

Segundo: (…) La Presidencia del Gobierno viajó a la República Federativa de Brasil, para asistir a la Cumbre del G20, entre el 17 y el 19 de noviembre de 2024. Los viajes oficiales realizados por el Presidente del Gobierno son objeto de publicidad activa a través de la página web de La Moncloa. En esta página se incluye un enlace a la “Agenda del Gobierno” donde se pueden encontrar, organizadas por fechas, las actividades en las que participa el Presidente del Gobierno, entre las que se incluyen los viajes, con indicación del destino, el motivo del viaje y todos aquellos otros datos que pudieran ser de interés público. Esta información se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://www.lamoncloa.gob.es/presidente/agenda/Paginas/index.aspx Por otra parte, se hace constar que la cónyuge del Jefe del Ejecutivo participó en el viaje oficial a la República Federativa de Brasil respondiendo a la invitación de la primera Dama, Sra. Doña Janja Lula Da Silva, y acompañando al Presidente del Gobierno en aquellos actos y eventos en los que las necesidades de protocolo y representación así lo determinan o aconsejan. Establecida lo anterior, y con relación a su solicitud, se le informa de que la Sra. Gómez acompañó al Jefe del Ejecutivo al evento para el lanzamiento de la Alianza Mundial contra el Hambre y la Pobreza y a la recepción ofrecida por el presidente de la República Federativa de Brasil y su esposa, y asistió a la presentación de un Programa de emprendimiento femenino.

5. El 10 de marzo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo día en el que señala que:

(…)Considero que la respuesta es incompleta, pues no reúne los requisitos de una “agenda”, no se concreta día, hora, lugar y motivo del encuentro, como sí se concreta en la agenda del Presidente en el mismo viaje (…).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la agenda completa de la esposa del Presidente del Gobierno durante el viaje oficial realizado a la República Federativa de Brasil del 17 al 20 de noviembre de 2024.

El Ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. En la fase de alegaciones de este procedimiento, aporta la resolución emitida el 4 de marzo de 2025 en la que se concede la información.

El reclamante manifiesta su disconformidad por considerar la respuesta incompleta.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que:

La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, además de facilitar el enlace a la Agenda del Gobierno, indica que la esposa del Presidente participó en aquellos actos y eventos en los que las necesidades de protocolo y representación así lo exigen; especificando que asistió al evento para el lanzamiento de la Alianza Mundial contra el Hambre y la Pobreza, a la recepción ofrecida por el presidente de la República Federativa de Brasil y su esposa, y a la presentación de un programa de emprendimiento femenino; actos cuya fecha y hora figuran en la Agenda del Presidente del Gobierno que está publicada y cuyo enlace de acceso se facilita, por lo que se considera proporcionada la información solicitada.

En consecuencia, procede la estimación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez