Retrotraer 28/04/2025 · 105 días en resolverse

Concesión de agua de riego

Se solicitó a la Comunidad General de Regantes del Canal del Páramo copia de su concesión de agua de riego. El organismo se declaró incompetente. El Consejo de Transparencia estima la reclamación y ordena la retroacción de actuaciones, instando a la Comunidad de Regantes a remitir la solicitud a la Confederación Hidrográfica del Duero, conforme al artículo 19.1 LTAIBG, ya que conocía al organismo competente.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 Para que la información sea pública, debe estar en poder de un sujeto obligado y haber sido elaborada u obtenida en el ejercicio de sus funciones.
3 El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4 La Comunidad General de Regantes del Canal del Páramo, aunque se declaró incompetente, admitió conocer el organismo competente para la información solicitada.
5 Según el artículo 19.1 LTAIBG, si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del sujeto al que se dirige, este la remitirá al competente si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.
6 El Consejo de Transparencia estima la reclamación y ordena la retroacción de actuaciones, instando a la Comunidad General de Regantes a remitir la solicitud a la Confederación Hidrográfica del Duero en un plazo de 5 días hábiles.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

I. ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de noviembre de 2024 el reclamante solicitó a la COMUNIDAD GENERAL DE REGANTES DEL CANAL DEL PÁRAMO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

    «Copia de la concesión de agua de riego expedida por la Confederación Hidrográfica del Duero en favor de esta comunidad expresando los m³ autorizados, incluyendo la identidad y firma de sus intervinientes. (…).»
  2. Mediante resolución de 7 de enero de 2025, la Comunidad de Regantes responde lo siguiente:

    «Comunicarle que esta solicitud debería de dirigirla a la Confederación Hidrográfica del Duero, por ser la administración competente.»

    https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

    Número y fecha de resolución: indicados al margen.

    Número de expediente: 106/2025

    Reclamante:

    Organismo: COMUNIDAD GENERAL DE REGANTES DEL CANAL DEL PÁRAMO.

    Sentido de la resolución: Estimatoria: retroacción.

    Palabras clave: concesión, aguas, art. 19.1 LTAIBG.

  3. Mediante escrito registrado el 13 de enero de 2025, el interesado interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, en la que se muestra disconforme con la respuesta y solicita que se dicte resolución estimando su pretensión.

  4. Con fecha 15 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Comunidad de Regantes requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 17 de febrero de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:

    «(…) Señalar que ni D. (…) ni D.ª (…), hermana del anterior, son partícipes de esta Comunidad General de Regantes del Canal del Páramo y, por tanto, no forman parte de la misma. Reiterar la contestación que se dio al respecto de lo planteado en su escrito con RE 377_2024, en la medida que no es partícipe de la Comunidad y en la medida en que solicita documentos relativos a la concesión, cuya competencia es exclusivamente de la Confederación Hidrográfica del Duero
  5. El 18 de febrero de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, resultando la notificación infructuosa tras los dos intentos realizados en fechas 26 y 27 de febrero de 2025, de conformidad con lo establecido en artículo 42.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). El 12 de marzo de 2025 se dio un segundo trámite de audiencia, entregado al destinatario el día 20 siguiente, y el 25 de marzo se recibió escrito en el que señala, principalmente, que la causa que motiva la petición de acceso a la información es:

    «(…) Ejercer el control de la actividad de la CRCP con el fin de comprobar que la indicada Comunidad de Regantes cumpla con la normativa vigente correspondiente a la habilitación para el uso del agua de riego.»

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

    https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia de la concesión de agua de riego expedida por la Confederación Hidrográfica del Duero en favor de la Comunidad General de Regantes del Canal del Páramo; con indicación de la identidad y firma de los intervinientes, así como de los metros cúbicos autorizados.

    La Comunidad de Regantes comunicó al interesado que debía dirigir la petición a la Confederación Hidrográfica del Duero, por ser el organismo competente.

  4. Sentado lo anterior, se ha de tener en cuenta que, si bien la citada Comunidad de Regantes se declara incompetente para resolver la solicitud, admite conocer qué organismo lo es, por lo que debió proceder de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG, según el cual:

    «Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante».
  5. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación y ordenar la retroacción de actuaciones a fin de que la Comunidad General de Regantes del Canal del Páramo remita la solicitud de información a la Confederación Hidrográfica del Duero, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19.1 LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de la COMUNIDAD GENERAL DE REGANTES DEL CANAL DEL PÁRAMO.

SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR a la COMUNIDAD GENERAL DE REGANTES DEL CANAL DEL PÁRAMO a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita la solicitud de acceso a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO, informando de ello al reclamante.

TERCERO: INSTAR a la COMUNIDAD GENERAL DE REGANTES DEL CANAL DEL PÁRAMO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez