Desistimiento 25/04/2025 · 94 días en resolverse

Normativa aplicable a los Informes técnicos de causas de incendios forestales

El reclamante solicitó al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades información sobre las bases (leyes físicas o jurídicas) para elaborar dictámenes sobre causas de incendios forestales. Tras una respuesta insatisfactoria del Ministerio y la interposición de una reclamación, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió archivarla debido a que el propio reclamante manifestó su voluntad expresa de desistir del procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública, conforme al artículo 24 de la LTAIBG.
2 La LTAIBG define la información pública como contenidos o documentos elaborados o adquiridos por sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
3 El procedimiento de reclamación se inició tras una respuesta insatisfactoria del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades a una solicitud de información sobre las bases de dictámenes de incendios forestales.
4 Durante la tramitación, el reclamante manifestó expresamente su voluntad de desistir de la reclamación.
5 La resolución se fundamenta en el artículo 94 de la Ley 39/2015 (LPAC), que establece la obligación de la Administración de aceptar el desistimiento de un interesado y dar por concluido el procedimiento.
6 Al no haberse personado terceros interesados que instaran la continuación, el Consejo procede al archivo de las actuaciones.
7 Esta resolución pone fin a la vía administrativa y es susceptible de recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de diciembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

Se comunique si la expedición y elaboración de dictámenes científicos y/o informes técnicos de investigación sobre determinación de causas de incendios forestales, que respectivamente concluyan sobre el origen y posterior propagación de un incendio forestal, y/o bien, que concluya sobre la causa de un incendio forestal, se ha de regir o ha de estar basado en la aplicación de las Leyes de la Física o Leyes Naturales, y/o, si bien, se ha de regir o ha de estar basado en la aplicación de la Ley Jurídica o Norma Jurídica -y en defecto de la aplicación de ninguna de ellas, se me comunique las Leyes o normas por las cuales se ha de regir o ha de estar basada dicha expedición y elaboración de dictámenes científicos y/o expedición y elaboración de informes técnicos de investigación sobre determinación de causas de incendios forestales.

Número de expediente: 157/2025
Organismo: MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.
Sentido de la resolución: Archivo.
Palabras clave: medio ambiente, incendios forestales, artículo 94 LPAC, desistimiento.

2. Mediante resolución del Ministerio del 16 de enero de 2025 se concede el acceso a la información solicitada en los términos siguientes:

Se acompaña a la presente resolución el informe sobre incendios forestales elaborado por el CSIC en el que se explican conceptos sobre los incendios, impactos en los ecosistemas en la Sociedad, y líneas de investigación más destacables sobre la gestión sostenible de paisajes propensos a arder.

3. Mediante escrito registrado el 21 de enero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:

[A] pesar de que en fecha 16-01-2025, me notifica resolución de concesión de acceso a la información pública solicitada, resulta que la misma en realidad se me entrega vacía de contenido, dado que se limitan a acompañarme un informe preconstituido de 58 páginas, y elaborado posiblemente hace años, que para nada se ajusta a la información pública solicitada.

4. Con fecha 4 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 21 de abril de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala que la información solicitada no está incluida en el ámbito de las competencias del CSIC, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1730/2007, de 21 de diciembre, por el que se crea la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas y se aprueba su Estatuto.

5. El 24 de abril de 2025 el reclamante ha presentado escrito en el que comunica a este Consejo su voluntad de desistir de la reclamación.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso a información consignada en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24.1 LTAIBG. Con posterioridad se resuelve concediendo el acceso y remitiendo un documento relativo a los incendios forestales y su impacto en los ecosistemas. Ante la disconformidad planteada por el solicitante en su reclamación ante este Consejo, el órgano requerido expuso en sus alegaciones que la información solicitada quedaba fuera del ámbito de las competencias del CSIC. Durante la sustanciación del presente procedimiento el solicitante ha manifestado su voluntad expresa de desistir de la reclamación.

4. A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas (LPAC), según cuyo tenor:

1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
(…)
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercero interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia (…).

5. En consecuencia, recibido en el Consejo el desistimiento expreso y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez