El reclamante solicitó a la Autoridad Portuaria de Santander información sobre reuniones, competencias y comunicaciones. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación porque fue presentada prematuramente, antes de que la Administración agotara el plazo legal para resolver y notificar la solicitud de acceso, incluyendo una ampliación de plazo debidamente comunicada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de febrero de 2025 el reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE (en adelante, AP de Santander), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la respuesta a un conjunto de 19 preguntas relativas a reuniones, competencias y comunicaciones de la Dirección de la AP de Santander, así como de otros puestos de dicho organismo.
No consta respuesta de la Administración.
Mediante escrito registrado el 1 de abril de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
Con fecha 3 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 16 de abril de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que solicita la desestimación de la reclamación por haber sido presentada antes de la finalización del plazo para resolver.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide respuesta a un conjunto de 19 preguntas relativas a reuniones, competencias y comunicaciones de la Dirección de la AP de Santander, así como de otros puestos de dicho organismo.
En este caso, según consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes de esta resolución, la solicitud de acceso a la información pública tuvo entrada en el órgano competente para resolver con fecha 10 de febrero de 2025, y el 10 de marzo de 2025 la notificación de la ampliación de plazo se puso a disposición del reclamante en la sede electrónica del Portal de Transparencia de la AGE. El interesado compareció a dicha notificación con fecha 11 de marzo de 2025. Por su parte, la reclamación ante este Consejo se ha presentado el 1 de abril de 2025.
Sentado lo anterior, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante»; previendo el artículo 24 LTAIBG el plazo de un mes para la interposición de la reclamación «desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
Asimismo, el artículo 40.4 LPAC indica que «a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado», mientras que el artículo 43.3 de la misma norma establece que «[s]e entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única».
Al respecto, se reproduce a continuación el fundamento de derecho Quinto de sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:4105):
«De acuerdo con lo anteriormente razonado, y en respuesta a la cuestión de interés casacional formulada en el auto de admisión de este recurso de casación, sobre cuándo debe entenderse cumplida la obligación de notificar (…) en las notificaciones por medios electrónicos, la Sala considera que, de conformidad con los artículos 40.4 y 43.3 de la Ley 39/2015 y 45.3 del RD 203/2021, en las notificaciones practicadas a través de medios electrónicos, la obligación de la Administración de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento se entenderá cumplida con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única».
De lo anterior se desprende que en el momento de presentar la reclamación no había transcurrido todavía en su totalidad el plazo del que dispone la Administración para resolver y notificar la resolución sobre el acceso solicitado, por lo que la interposición de la reclamación el 1 de abril de 2025 resulta prematura y, en consecuencia, debió ser inadmitida. No obstante, al haberse tramitado por no tener conocimiento de la ampliación de plazo acordada, procede, ahora, su desestimación, sin perjuicio del derecho del interesado a presentar una nueva reclamación en caso de que su solicitud no se resuelva de conformidad con lo establecido en la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez