Estimada parcialmente 24/04/2025 · 105 días en resolverse

Solicitud de información técnica detallada sobre conceptos retributivos de nómina de agente de Policía Nacional

El solicitante pidió al Ministerio del Interior información técnica detallada sobre los conceptos retributivos de su nómina de agente de Policía Nacional. El reclamante alegó que la respuesta fue insuficiente y evasiva, limitándose a indicar canales de acceso sin facilitar la información concreta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación porque, aunque la remisión a la intranet fue inadecuada, parte de la solicitud exigía un informe ad hoc o justificaciones técnicas que no constituyen información pública preexistente.

Puntos clave de la argumentación

1 La respuesta administrativa que se limitó a indicar canales internos para obtener la información resultó incompleta, ya que la normativa exige una respuesta concreta y directa que no se conforme con remitir genéricamente a portales o unidades.
2 El derecho de acceso a la información pública solo ampara contenidos o documentos previamente elaborados en el ejercicio de las funciones, por lo que no puede confundirse con el derecho a solicitar la confección de informes ad hoc o justificaciones técnico-jurídicas ex novo.
3 Cuando la información solicitada requiere una elaboración específica para responder a interrogantes concretos del solicitante, queda fuera del ámbito material de la ley, debiendo el órgano transparente delimitar la solicitud a la normativa reguladora preexistente.
4 La Administración no puede eludir su obligación de facilitar la información alegando que esta se encuentra disponible en otros canales internos, pues la resolución debe abarcar la competencia del órgano requerido y proporcionar los datos concretos solicitados.

Texto completo

ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de noviembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«(…) información técnica detallada de los conceptos retributivos que aparecen desglosados en mi nómina mensual en calidad de agente de la Policía Nacional. La solicitud de información tiene como finalidad comprender de manera precisa la estructura de los conceptos retributivos y asegurarme de que los criterios aplicados se ajustan a la normativa vigente, por lo cual solicito una descripción técnica detallada de los siguientes conceptos retributivos reflejados en la nómina, incluyendo criterios de cálculo y bases normativas aplicables: Conceptos sobre los que se solicita información 1. Sueldo Base: Criterios de cálculo y normativa que determina el importe de esta partida, incluyendo el grupo de clasificación y la relación con el Real Decreto Legislativo 5/2015. 2. Complemento de Destino: Explicación sobre el nivel asignado y los criterios para determinar el importe, así como la normativa aplicable que regula dicho complemento. 3. Complemento Específico (General y Singular): Solicito información detallada y comprensible sobre qué factores se incluyen dentro del componente general y cuáles se incluyen en el componente singular. (por ejemplo, donde se encuentra recogido mi grado personal, donde esta la penosidad o peligrosidad, etc.) En particular, quisiera saber dónde se encuadra los conceptos de CE R15 equiparación salarial y PROD. EQUIPARACIÓN 18 que aparecen reflejados en mi nómina: ¿se tratan de unos complementos específicos singulares o generales? Y, en caso afirmativo, ¿cuál es la justificación técnica y normativa para clasificarlos de esa manera? Quisiera entender también cómo impactan estos conceptos en el total de la nómina y cómo se calcula su cuantía Pagas Extraordinarias: Criterios para el cálculo de las pagas extraordinarias, especificando qué conceptos retributivos se incluyen en dicho cálculo y cuáles quedan excluidos, según la normativa vigente. 4. Trienios: Descripción del cálculo de los trienios en función de la antigüedad y el grupo de clasificación del agente, así como la normativa que los regula. 5. Deducciones: Explicación detallada sobre las deducciones aplicadas, incluyendo Muface, IRPF, y cualquier otra deducción reflejada en la nómina, y cómo se calcula cada una de ellas. SOLICITO Que se tenga por presentada la presente solicitud de acceso a la información pública, y que en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se proceda a facilitarme una explicación técnica y comprensible de los conceptos mencionados anteriormente que se incluyen en mi nómina como agente de la Policía Nacional, indicando los criterios de cálculo y las bases normativas que justifican cada uno de los conceptos retributivos. Dicha información resulta fundamental para poder entender de manera adecuada las particularidades de mi situación retributiva y, en su caso, ejercer mis derechos con pleno conocimiento de las bases normativas y los procedimientos aplicado».

2.

Mediante resolución de 17 de diciembre de 2024, el Ministerio respondió lo siguiente:

«Que una vez analizada la petición, este Centro Directivo ha resuelto conceder el acceso a la información solicitada, significando que dada la condición de agente de la Policía Nacional del solicitante, la información que solicita es pública pudiendo acceder a la misma por distintas vías, entre las que se señalan: Todos los funcionarios de Policía Nacional pueden acceder a través de la Intranet Policial, dentro de la División de Personal, a toda la información sobre normativa retributiva, donde se describen los conceptos sobre los que solicita información. Igualmente, cualquier funcionario policial puede dirigirse personalmente a la Sección de Nóminas del Área de Retribuciones de la mencionada División de Personal, donde se le facilitará la información sobre cualquier concepto retributivo que precise. Asimismo, siempre puede dirigirse a la Oficina del Policía o, en su caso, a los sindicatos representativos existentes, para obtener la información que demande».

3.

Mediante escrito registrado el 9 de enero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto que:

«(…). Motivo de la reclamación: Transcurrido el plazo establecido (…), no he recibido una respuesta satisfactoria que cumpla con los términos de mi solicitud. La respuesta ha sido insuficiente y no da los conceptos solicitados, en especial en lo relativo al desglose del complemento específico y el complemento específico general, así como el uso del término "equiparación" de forma singular en lugar de general, lo que considero confuso y falto de transparencia. Dado que lo único que se me indica es de los lugares donde podría obtener, supuestamente, la información solicitada. Solicito: Que se revise mi solicitud inicial y se me proporcione la información desglosada conforme a lo solicitado. Que se garantice el cumplimiento de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, asegurando que la información sea accesible y clara. Que se adopten las medidas pertinentes para evitar futuras situaciones de opacidad en la gestión de esta información».

4.

Con fecha 9 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 28 de enero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«Una vez recibida y analizada la correspondiente reclamación, este Centro Directivo se ratifica en el contenido de la resolución del Director General de la Policía de fecha 19 de diciembre, si bien considera necesario realizar las siguientes apreciaciones: El artículo 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dice textualmente “si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”, lo que se llevó a efecto en la resolución anteriormente citada donde se explicaron y facilitaron los canales de los que dispone el reclamante, por su condición de agente de policía, para obtener la información solicitada, como consultar la Intranet Policial, o dirigirse personalmente a la Sección de Nóminas del Área de Retribuciones de la División de Personal; a la Oficina del Policía o, en su caso, a cualquiera de los sindicatos representativos, por nombrar las formas más sencillas y rápidas donde obtener las aclaraciones requeridas sobre los conceptos que figuran en su nómina. Por lo anterior, se considera que se ha dado respuesta a lo solicitado, sin que pueda hablarse en ningún caso de “opacidad” en la respuesta dada. Los datos solicitados tales como, “la información técnica detallada de los conceptos retributivos que aparecen desglosados en mi nómina mensual en calidad de agente de la Policía Nacional”, pueden encontrarse en la intranet policial en el apartado de normativa de la División de Personal, donde en Retribuciones se ha publicado toda la normativa aplicable. En caso de que se precise una mayor información, como al parecer sería el caso, como funcionario policial podrá dirigirse personalmente a los canales ya mencionados, donde se le facilitará la información requerida. En definitiva, si bien es cierto que la LTAIBG garantiza el derecho de acceso a la información relativa a la actividad pública por parte de cualquier ciudadano, hay que recordar que este derecho no es absoluto e ilimitado, considerándose que el Portal de Transparencia no tiene como finalidad responder a aclaraciones de términos regulados normativamente, cuya legislación se encuentra publicada de forma accesible para el funcionario, así como, se le han facilitado las distintas vías donde poder plantear las dudas o aclaraciones que sobre la materia requiera. En esta línea, la jurisprudencia recoge la Sentencia dictada por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso de Apelación 63/2016) cuando concluye que “el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular”. Finalmente, indicar que la Ley de Transparencia, en este caso, sería subsidiaria a las demás vías de acceso a la información solicitada, no siendo la forma para obtener este tipo de datos que pueden obtenerse directamente a través de distintas vías, menos costosas y más fáciles y directas. Es decir, no se deniega la información, simplemente esta no es la vía para obtener la misma, ya que supone un perjuicio y un costo para la administración atender a solicitudes cuya información puede obtenerse por los conductos reglamentarios ya mencionados».

5.

Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; se recibió escrito el 11 de febrero de 2025 en el que señala:

«Deseo presentar mis alegaciones en relación con la respuesta emitida por la Dirección General de la Policía y la posterior ratificación de esta por parte de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior. 1. Falta de respuesta por parte de la Sección de Nóminas El pasado 14 de enero de 2025 dirigí un escrito a la Sección de Nóminas solicitando información detallada sobre mi retribución, sin haber recibido respuesta hasta la fecha. Posteriormente, contacté con la Oficina del Policía, donde manifestaron desconocer el motivo, pero que podía mandar un escrito y lo intentarían buscar para responder. 2. Inclusión arbitraria de la equiparación salarial en el complemento específico singular De acuerdo con la información facilitada por un sindicato, la equiparación salarial se ha incluido en el complemento específico singular sin obedecer a ningún criterio técnico, sino como resultado de un acuerdo entre algunos sindicatos y el Gobierno. Si bien, esta decisión no tiene fundamento normativo ni responde a la lógica retributiva establecida, ya que el complemento específico singular está diseñado para retribuir las condiciones particulares de ciertos puestos de trabajo en función de su dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad. Al tratarse de una subida igual y generalizada aplicable a todos los agentes, la equiparación salarial debería haberse integrado en el complemento general. Valga como ejemplo un policía destinado en el Grupo Especial de Operaciones, o en el servicio de radiopatrullas nunca puede ser equiparado en peligrosidad o penosidad a otro que esta destinado en una secretaría o la expedición de documentación. 3. Inconsistencia en la inclusión de la equiparación salarial en el complemento específico singular El complemento específico se divide en un componente general y un componente singular. Según la normativa vigente, el componente general se percibe en función del empleo o categoría del agente, tal y como se establece en el Anexo III del Real Decreto 950/2005. Si la equiparación salarial se pactó con cantidades específicas en relación con las categorías profesionales, ¿por qué no se incluyó en el componente general del complemento específico, en lugar del singular? La inclusión en el complemento singular parece responder a una maniobra administrativa sin justificación técnica, destinada a evitar que estas cantidades computen para la jubilación y las pagas extraordinarias. 4. Falta de desglose de los conceptos dentro del complemento específico singular El complemento específico singular está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, tales como especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad. Sin embargo, actualmente en la nómina no existe un desglose que permita conocer cuánto se percibe específicamente por cada uno de estos conceptos. Se conoce el cómputo global, pero no el importe individualizado de cada factor. Si se carece de esta información, resulta imposible realizar una equiparación salarial real con otros cuerpos policiales, ya que no se puede determinar qué parte del complemento responde a su dificultad técnica. peligrosidad, penosidad, especial dedicación o incompatibilidad. 5. Consecuencias económicas de la clasificación en el complemento específico singular La decisión de incluir la equiparación salarial dentro del complemento específico singular afecta negativamente a los funcionarios, ya que impide que dicha cantidad computable para la jubilación y que se incluya en las pagas extraordinarias. Esta decisión perjudica directamente los derechos económicos de los agentes y es contraria a los principios de transparencia y buen gobierno que deberían regir la gestión de la información pública. 6. Falta de justificación técnica en la respuesta de la Administración Si bien la Dirección General de la Policía ha indicado que la información está disponible en la Intranet Policial (Webpol), dicha información solo recoge el acuerdo de equiparación y la Ley de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, pero no justifica técnica ni normativamente por qué la equiparación salarial se incluyó en el complemento específico singular en lugar del componente general. Además, aunque en Webpol se mencionan los conceptos retributivos incluidos en los diferentes componentes de la nómina, no se desglosa ni menciona, cuánto se percibe específicamente por cada uno de ellos (peligrosidad, penosidad, especial dedicación, incompatibilidad, etc.). Como resultado, la información proporcionada no responde a la pregunta concreta planteada en mi solicitud, impidiendo un análisis preciso y dificultando una posible comparación con otros cuerpos policiales. 7. Solicitud de resolución favorable A la vista de lo expuesto, solicito al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que estime mi reclamación y requiera a la Dirección General de la Policía a proporcionar la información solicitada, con una descripción detallada de los conceptos retributivos reflejados en mi nómina, incluyendo: • Desglose de la cuantía correspondiente a la dificultad técnica, a la peligrosidad, a la penosidad, a la especial dedicación e incompatibilidad y a cualquier otro componente del complemento específico singular. • Justificación técnica para la clasificación de la equiparación salarial en el complemento específico singular. • Explicación de por qué la equiparación salarial no fue incluida en el componente general del complemento específico, a pesar de haber sido establecidas las cuantías por categorías profesionales».

6.

Con fecha 18 de marzo de 2025 el solicitante presenta un nuevo escrito de alegaciones ante el Consejo en el que señala lo siguiente:

«PRIMERO.- Que según la Resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA de 17 de diciembre , se concedía el acceso a la información correspondiente por lo que es relevante reseñar que conforme a los principios constitucionales del artículo 9 de la Constitución Española, se espera que exista seguridad jurídica entre otros , en el presente procedimiento y confía en la efectividad de la herramienta de acceso a la información pública solicitada . En este contexto, es importante destacar que de los antecedentes jurídicos de las diferentes Resoluciones del Consejo de Transparencia se podría desprender como línea de interpretación consolidada lo siguiente: (…) De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “publica” de las informaciones: ( a) que se encuentren “ en poder” de alguno de los sujetos obligados, y ( b) que hayan sido elaborados u obtenidas “ en el ejercicio de sus funciones” Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Para valorar la aplicabilidad de las causas de inadmisión de la LTAIBG invocadas es necesario comenzar recordando, una vez más, que el derecho de acceso a la información pública está reconocido en dicha ley como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que «todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley», y que desde su preámbulo se configura de forma amplia, disponiendo que son titulares todas las personas, que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud, y que solamente se verá limitado en aquéllos casos en que sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos, indicando expresamente que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test del daño –del interés que se salvaguarda con el límite- y del interés público en la divulgación, de forma justificada, proporcionada y limitada por su objeto y finalidad y atendiendo a las circunstancias del caso concreto. Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIGB. Así lo ha proclamado el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el recurso de casación nº 75/2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530), en la que sostiene que «Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». SOLICITA Primero.- En base a las anteriores alegaciones aportadas se insiste en solicitar el desglose del componente singular del complemento específico. Segundo.- Se solicita la argumentación jurídica de incluir los conceptos de equiparación salarial en el componente singular, aunque este se comporte como un componente general. Tercero.- Se adjunta enlaces, en los que viene recogido que el Ministro del Interior, indica que a la Policía Nacional se le paga la peligrosidad. Cuarto.- Se vuelve a informar que hasta la fecha la División de Personal, Sección de Nominas, Área de Retribuciones no me ha contestado, habiendo transcurrido más de un mes correspondiente».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
.

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información técnica detallada de los conceptos retributivos que aparecen desglosados en la nómina mensual del solicitante, a la sazón, agente de la Policía Nacional.

4. El Ministerio del Interior respondió al interesado indicándole que podía acceder a la información solicitada por distintas vías, entre las que estaban, la Intranet Policial, o bien dirigirse personalmente a la Sección de Nóminas del Área de Retribuciones de la División de Personal, o a la Oficina del Policía o, en su caso, a los sindicatos más representativos.

Disconforme con la respuesta recibida el interesado interpuso reclamación ante el Consejo señalando que únicamente se le había proporcionado información desglosada de los lugares donde podía, supuestamente, obtener la información solicitada, pero no la información en sí. El Ministerio se ratificó, en fase de alegaciones, en lo manifestado en su resolución, invocando a su favor el artículo 22 de la LTAIBG, afirmando que a su juicio había dado respuesta a lo solicitado, sin perjuicio de que, en caso de que precisara una mayor información podría dirigirse personalmente a los canales mencionados, donde se le facilitaría la información requerida. Junto a ello recordó el carácter limitado del derecho de acceso añadiendo que el Portal de Transparencia no tenía como finalidad responder a aclaraciones de términos regulados normativamente, no pudiendo confundirse el derecho a la información con el derecho a la confección de un informe. Finalmente terminó diciendo que no se denegaba la información, simplemente que la LTAIBG no era la vía para obtenerla, al suponer un costo para la administración atender a solicitudes cuya información podía obtenerse por otros conductos reglamentarios mencionados.

Durante el trámite de audiencia, el interesado tras manifestar que no había recibido respuesta expresa por parte de la sección de nóminas, puso de manifiesto su contrariedad respecto al concepto de equiparación salarial y su inclusión en el complemento específico singular, formulando ciertas preguntas al respecto, al tiempo que denunciaba distintos aspectos de la regulación de los distintos conceptos retributivos que, a su juicio, eran una decisión técnica perjudicial y por ello equivocada. Finalmente, cerró las alegaciones solicitando al Consejo una descripción detallada de los conceptos retributivos reflejados en su nómina y su justificación.

5. A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación procede verificar en primer lugar si con la respuesta ofrecida por el Ministerio se podía entender efectivamente satisfecho el derecho de acceso a su solicitud.

A juicio de este Consejo la respuesta ofrecida por la entidad reclamada no fue adecuada desde la perspectiva del derecho de acceso toda vez que informó al interesado de las vías o canales existentes en el propio Ministerio a través de los cuales podía obtener esa información (esto es, la Intranet Policial, la Sección de Nóminas del Área de Retribuciones de la División de Personal, la Oficina del Policía) a las que añadió también los sindicatos más representativos.

En tal sentido debe aclararse que si, en efecto, la información solicitada por el interesado era información pública disponible en esa Administración, la respuesta ofrecida habría sido incompleta e insatisfactoria toda vez que en los casos en los que la solicitud se dirige a un Ministerio, la resolución ha de contener una respuesta completa sobre el acceso solicitado que abarque al Ministerio en su conjunto, sin que baste con que la respuesta la proporcione un órgano, organismo o entidad de su estructura orgánica (o adscrito al mismo) limitándose a su esfera de competencia y menos aún, que señale a qué unidad u órgano del mismo ha de dirigirse el interesado para obtener esa información, sin proporcionársela. De lo contrario se podría frustrar la eficacia de la LTAIBG mediante el sencillo expediente de encomendar la resolución a un órgano en cuyo poder no obra la información.

En tal sentido hay que recordar que el artículo 21 de la LTAIBG prevé la existencia de unidades especializadas en el seno de la Administración General del Estado para «integrar la gestión de las solicitudes de información en el funcionamiento de su organización interna»; unidades a las que se les atribuye las funciones de «recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información», «realizar los trámites internos necesarios para dar acceso a la información solicitada» y «realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a la información». Como puede apreciarse, la finalidad perseguida por el legislador con la instauración de estas unidades es, precisamente, la de lograr una actuación coordinada y eficiente en el seno de los ministerios -y demás organismos y entidades públicas- en la tramitación y resolución de las solicitudes de acceso a la información pública en aras de la eficacia de un derecho constitucional reconocido a todas las personas.

Del mismo modo, conviene recordar también que el artículo 22.3 LTAIBG permite que, en el caso de que la información esté publicada, la resolución se limite a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella (por ejemplo, aportando un enlace a la página web). A la luz de ese precepto este Consejo ha venido admitiendo la satisfacción del derecho de acceso a la información de acuerdo con lo fijado en el Criterio Interpretativo 009/2015, que dispone que

«en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta (…) deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información (…)»
.

A la vista de lo expuesto la indicación por el Ministerio de que unos de los canales de acceso a la información solicitada era la intranet policial, tampoco permite concluir que efectivamente el derecho de acceso se haya visto satisfecho con esa mera remisión.

5. Sentado lo anterior, procede verificar si el objeto de la solicitud es información pública, a los efectos del derecho de acceso.

Este Consejo y los órganos judiciales han subrayado en numerosas ocasiones que el derecho de acceso a la información pública tiene por objeto la información que obra en poder de alguno de los sujetos obligados por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones —tal y como dispone el artículo 13 LTAIBG, antes reproducido—, por lo que la existencia de la información solicitada es presupuesto indispensable para el reconocimiento efectivo del derecho. Esta configuración del contenido y alcance del derecho impide que se pueda ejercer para recabar de la Administración explicaciones sobre interrogantes que eventualmente pudieran ser planteados por un solicitante o para obtener una justificación específica -técnica, jurídica o de otro tipo- de las razones por las que se realizó una actuación y no otra. Lo que la LTAIBG reconoce es un derecho a acceder a informaciones («contenidos o documentos») previamente existentes en la esfera de poder de los sujetos obligados, no a la creación ex novo de informaciones para dar respuesta a las cuestiones planteadas por los solicitantes. Por lo tanto, han de quedar fuera del objeto de este procedimiento todas las cuestiones suscitadas de esta naturaleza.

A la vista de lo expuesto se advierte que lo solicitado por el interesado es ciertamente una explicación y/o una justificación técnico-jurídica de la estructura interna de los conceptos retributivos que integran su nómina -excepto la información relativa a la normativa reguladora de los mismos-, cuya entrega exigiría por parte de la Administración la elaboración de un informe ad hoc respecto de las retribuciones económica percibidas, en este caso, por el propio interesado; objeto éste que, según se ha dicho queda fuera de la noción de información pública del artículo 13 de la LTAIBG.

6. Conforme a todo lo anterior procede estimar parcialmente la reclamación presentada por el interesado debiendo informarle de cuál es la normativa reguladora de los conceptos retributivos que integran la nómina de un agente de policía nacional, así como de la que regula las deducciones aplicables a la misma.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 17 de diciembre de 2024.

SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:

  • normativa reguladora de los conceptos retributivos que integran la nómina de un agente de policía nacional, así como de la normativa que regula las deducciones aplicables a la misma.

TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.