Estimada 24/04/2025 · 107 días en resolverse

Solicitud de documentación sobre concesión portuaria José Banús en Marbella y estimación por silencio administrativo

El reclamante solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico documentación sobre la concesión portuaria José Banús en Marbella. Al no recibir respuesta en plazo, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, al haberse respetado el derecho de acceso tras la interposición de la reclamación, aunque la administración no cumplió el plazo legal de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 El silencio administrativo negativo tras la solicitud de acceso expedita la vía de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno conforme al artículo 20.4 de la LTAIBG.
2 El incumplimiento del plazo máximo legal de resolución constituye una vulneración esencial del derecho de acceso a la información pública, independientemente de que la documentación se aporte con posterioridad.
3 La aportación tardía de los documentos solicitados durante el procedimiento de reclamación, sin que el interesado formule objeciones en el trámite de audiencia, permite estimar la pretensión por motivos formales.
4 La autoridad administrativa independiente verifica el cumplimiento de los plazos procedimentales para garantizar la efectividad del derecho constitucional de acceso cuando la administración no responde en tiempo y forma.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de septiembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

En relación con el expediente C-424-MA (así como expediente/s con cualquier otra numeración que pudieran tener relación o traer causa del mismo), referido a la concesión otorgada a y a efectos de fundar debidamente nuestras alegaciones y pretensiones en los procedimientos judicial y administrativos en marcha, se solicita se nos remita en cuanto ello sea posible la siguiente documentación.
  • Copia de la Orden de 12 de septiembre de 1.967, incluyendo las cláusulas de la concesión otorgada a José Banús para la construcción de un puerto deportivo en Marbella (Málaga).
  • Copia del escrito y documentación adjunta que, suscrito por D. (…), presentó la concesionaria en fecha 26 de octubre de 2.020 en contestación al previo oficio que esa Demarcación le había dirigido en fecha 14 de agosto de 2.020.
  • Copia del escrito del entonces Director General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, de fecha 13 de octubre de 2.013, así como del amplio informe de esa Demarcación al que el mismo se remite.
  • Copia de la Orden ministerial de 4 de septiembre de 1.971, así como del plano que refleje la superficie de la concesión y sus distintas zonas o ámbitos, en tanto que dicha Orden modifica la concesión anulando el otorgamiento en propiedad de los terrenos ganados al mar por la construcción del puerto y restándole a los mismos aquellos terrenos que finalmente fueron los que constituyeron la zona de servicio portuaria exigida por la Ley de Puertos de 1.969.
  • Copia del plano que, posteriormente y hasta la actualidad, refleje el detalle exacto de las distintas zonas del ámbito, referenciando la superficie concesionada y la que nunca fue objeto de la Orden ministerial de 1.967, bien por el clausulado de ésta bien por las posteriores Órdenes que modificaron o afectaron a la principal. Dicho plano pudiera haber sido elaborado a partir del escrito de fecha 13 de octubre de 2.013 del Director General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, así como de posteriores realizados por esa Demarcación en 2014 y corroborados por la APPA.
  • Copia de la Orden ministerial de 6 de abril de 1.970 por la que se aprobó el acta de reconocimiento final de las obras, de 16 de marzo de 1970, definiendo las zonas que constituyen el Puerto Deportivo de José Banús distinguiendo, hasta un total de 4 zonas (A, B, C y D), siendo la zona D, además, definida por subzonas y denominada como puramente portuaria.
  • Copia de la Orden Ministerial de 31 de agosto de 1970 (así como plano derivado de la misma, expresivo de la superficie de cada zona) por la que se rectificó la imprecisión padecida al incluir en la Zona B determinados incrementos de playa propios de la Zona C.
  • Plano expresivo de la superficie y zona que, en definitiva, no se incluyó nunca, por el motivo que fuera, en la zona concesionada a favor de o Copia de los planos unidos al informe emitido por el Jefe de esa Demarcación, en fecha 20 de octubre de 2.022, sobre petición de prórroga.
  • Copia del informe que, en su caso, se hubiera emitido desde ese Ministerio, a petición de la APPA, en relación con la solicitud de la concesionaria para la ampliación del plazo concesional hasta el inicial previsto en el título de otorgamiento (99 años), indicando, en caso de no haberse emitido dicho informe, si el mismo le ha sido requerido desde la APPA o desde la Consejería autonómica correspondiente.
Finalmente solicitamos que por esa Demarcación se emita informe sobre los siguientes particulares:
  1. Si le consta que por la Junta de Andalucía se haya resuelto el expediente de prórroga instado por la concesionaria mediante escrito que tuvo entrada en esa Demarcación en fecha 29 de enero de 2.018; en caso de que así le constare, se nos proporcione copia de la Resolución o Resoluciones que se hubieren dictado por la Junta;
  2. Delimitación o distribución de competencias entre la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía y el Ministerio en materia de gestión y regulación sobre las zonas de playa del DPMT.
III.- Para el supuesto de que alguno de los antecedentes documentales que se solicitan no obraren en esa Demarcación, se solicita expresamente que o bien se remita copia de este escrito al órgano que resulte competente para su cumplimentación o que desde esa Demarcación se recaben aquellos de los que no se dispusiere, ya sea de la Dirección General de la Costa y el Mar, de la Subdirección General de DPMT (Área de Puertos) o de cualquier otro de su estructura ministerial

2. En fecha 15 de noviembre de 2.024 se dirigió a referido Departamento escrito por el que se recordaba que estaba pendiente la respuesta y se urgía contestación.

3. No consta respuesta de la Administración.

4. Mediante escrito registrado el 7 de enero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG, en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

5. Con fecha 8 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 29 de enero de 2025, tuvo entrada en este Consejo respuesta del departamento en la que se incluía la documentación solicitada por la entidad reclamante.

6. El 3 de febrero de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.

La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.

La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información referida al expediente C-424-MA, así como documentación relacionada sobre la concesión otorgada a José Banús para la construcción de un puerto deportivo en Marbella (Málaga).

El ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. En la fase de alegaciones de este procedimiento remite la documentación solicitada por el reclamante.

4.

Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que

«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5.

No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío, se ha puesto a disposición del reclamante la información solicitada, sin que el reclamante haya formulado en el trámite de audiencia que le fue concedido objeción alguna al contenido de lo proporcionado.

En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG