Se solicitó a ADIF/Ministerio de Transportes información sobre la concesión administrativa de Chamartín (naturaleza, modificación, financiación y derechos de reversión). El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, confirmando que la solicitud no versaba sobre información pública preexistente, sino que requería la elaboración de informes o respuestas a consultas jurídicas ex novo, lo cual excede el ámbito de la Ley de Transparencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de octubre de 2024 la reclamante solicitó a ADIF/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
- Que confirme si la concesión administrativa sobre los terrenos en su día expropiados para la construcción del recinto ferroviario de Chamartín adjudicada a DESARROLLO URBANÍSTICO CHAMARTÍN, S.A. (en adelante DUCH) – cambiada después su denominación a DISTRITO CASTELLANA NORTE, S.A. (en adelante DCN), y en la actualidad a la de CREA MADRID NUEVO NORTE, S.A. (en adelante CMNN) –mantiene dicha naturaleza de concesión o ha sido modificada a una operación de adjudicación directa de terrenos, tal y como se refiere en la última modificación de 28 de diciembre de 2018. En caso de que se hubiese transformado en un procedimiento de venta directa, se solicita la remisión del documento o documentos en el que se haya acordado esta modificación y se confirme si continúa sujeta al mismo plazo de 99 años de la propia concesión administrativa.
- Que confirme en caso de que la referida transmisión no estuviera sujeta ya a limitación temporal alguna si se ha dado cumplimiento a las previsiones de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas (en adelante LPAP), y entre ellas la exigencia de autorización por el Consejo de Ministros cuando el valor de los bienes enajenados supera los 20 millones de euros.
- Que confirme si las obras de remodelación y ampliación de la Estación de Chamartín-Clara Campoamor que se están financiando por la Unión Europea – Next Generation UE – conforme anunciaba ADIF en su nota de prensa de 23 de diciembre de 2021 son las mismas que debía financiar de forma directa la adjudicataria de la concesión administrativa antes referida y si existe algún acuerdo o alguna declaración formal que exima a CMNN del cumplimiento de esta concreta obligación.
- Que confirme si se ha suprimido la obligación de la adjudicataria de atender el pago de los derechos de reversión correspondientes a los terrenos en su día expropiados para la construcción de los recintos ferroviarios de Chamartín y Fuencarral, y en caso afirmativo si existe algún Informe o acuerdo que avale expresamente aquella concreta eliminación, solicitándose de forma expresa la remisión del documento de modificación de la concesión de fecha 28 de diciembre de 2018 y el Dictamen de la Abogacía del Estado de 9 de octubre de 2022 que se refiere expresamente en dicho documento.
- Que, conforme dispone el artículo 22.3 de la LTAIBG, si la información que aquí se solicita ya ha sido publicada, indique a esta solicitante cómo puede acceder a ella.
2. Mediante resolución notificada el 10 de diciembre de 2024, el organismo responde lo siguiente:
(…)Se inadmite la solicitud al amparo de lo dispuesto en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013 por su carácter abusivo no relacionado con la finalidad de transparencia.
En este sentido, se debe citar el contenido del Criterio Interpretativo CI/003/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que delimita el alcance del concepto de solicitud de información que tenga carácter abusivo, en los siguientes términos:
[se reproduce el mencionado Criterio Interpretativo]
El CTBG señala que respecto de la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, en concreto, en resoluciones tales como la R/342/2021 establece lo siguiente:
«Como concluye el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia dictada en el recurso de casación N.º 5239/2019, de 12 de noviembre de 2020, “la falta de justificación o motivación no podrá, por si sola, fundar la desestimación de la solicitud, de lo que se sigue que la expresión en la solicitud de una justificación basada en intereses “meramente privados”, (…) tampoco puede por sí sola ser causa de rechazo de la solicitud, salvo que concurran otras circunstancias como, por vía de ejemplo, el carácter abusivo de la solicitud no justificado con la finalidad de transparencia de la ley, que como antes se ha dicho constituye la causa de inadmisión”. Dicha sentencia continúa razonando “Respecto de las causas de inadmisión del artículo 18, (…) la atención a la finalidad de la norma opera como causa de inadmisión de la solicitud, de acuerdo con el artículo 18.1.e), en los supuestos de solicitudes en las que concurran los requisitos de presentar un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley.”
Por tanto, entendemos que el Tribunal Supremo condiciona la aplicación de esta causa de inadmisión al hecho de que concurran acumulativamente ambas circunstancias; es decir, que la solicitud sea abusiva y que, además, no cumpla con la finalidad de la LTAIBG.»
Se analiza si la solicitud de acceso es abusiva.
El artículo 7.2 del Código Civil señala que “La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso”.
En el ordenamiento jurídico español con similitud en el fondo de la norma invocada vamos a encontrar los siguientes pronunciamientos jurídicos:
La Sentencia 383/2005 del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), de 18 mayo, afirma que el abuso de derecho exige, conforme a doctrina jurisprudencial reiterada para poder ser apreciado, que se den los requisitos de que, si bien puede tratarse de una actuación aparentemente correcta, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la Ley no concede protección alguna, generando efectos negativos.
Igualmente, la Sentencia 159/2014 del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), de 3 abril, afirma que el artículo 7.2 del Código civil tiene un origen jurisprudencial, que arranca de la Sentencia de 14 de febrero de 1944, indicando que incurre en responsabilidad el que, obrando al amparo de una legalidad externa y de un aparente ejercicio de su derecho, traspasa, en realidad, los linderos impuestos al mismo por la equidad y la buena fe, con daños para tercero o para la sociedad.
Por otro lado, la Sentencia dictada en el Recurso de Apelación 63/2016, por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, señala que “El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular.”
Asimismo, la Sentencia en Apelación de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 30 de mayo de 2019, dispone que “el objetivo de la Ley no es el crear una base de datos jurídica para su uso por profesionales a costa de la utilización de importantes recursos humanos y materiales de la Administración Pública y en detrimento del normal desenvolvimiento de las funciones propias del órgano de que se trate”.
Esta misma línea argumentativa anterior ha sido reiterada doctrinalmente por el CTBG en otras resoluciones como la R/653/2021, en la cual se indicó:
La Administración deniega el acceso alegando que “la información solicitada requiere la elaboración de una respuesta a una serie de consultas, en la que se manifieste un pronunciamiento jurídico concreto sobre las cuestiones específicas que se plantean, por lo que se considera que excede el alcance del objeto del acceso que contempla el artículo 13 de la Ley, no reuniendo por tanto las características de información pública”, resultando de aplicación el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013 según el cual “se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública que tengan un carácter no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley”.
Es preciso tener en cuenta uno de los requisitos necesarios para que el derecho de acceso prospere es que la información exista y se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG.
La Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo N.º 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”
Todo ello es de aplicación en consideración de que no se trata de una solicitud de acceso a información pública o a determinados “contenidos o documentos” sino de 4 consultas relativas a un complejo documento contractual suscrito con un tercero y que, para ser respondidas, llevarían aparejado un previo estudio y análisis jurídico relacionado con procedimientos judiciales en curso, ya que todo lo que es objeto de consulta está directa e íntimamente relacionado con una serie de procedimientos judiciales en los que la solicitante actúa como […] de Baraka Capital GROUP, SLU, y la Asociación de Reversionistas No abuso.
Los procedimientos judiciales referidos están directamente relacionados con las solicitudes de reversión de bienes expropiados para los recintos ferroviario de Chamartín y Fuencarral y son los siguientes:
- Recurso 388/2023 interpuesto por la [xxx] ante la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y que actualmente se sigue ante la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (P. Ordinario 71/2024), tras un Auto de la mencionada Sección de la Audiencia Nacional de fecha 28 de septiembre de 2023 declinando su competencia.
- Recurso 19/2023 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 31 de Madrid contra Resolución de la Dirección General de Seguridad y Fe Pública que desestimó recurso gubernativo contra calificación del Registro de la Propiedad nº 29 de Madrid denegando la inscripción de derechos reversionales sobre fincas de ADIF/ADIF AV.
- Demanda civil interpuesta contra CREA MADRID NUEVO NORTE, SA, y el banco BBVA sobre indemnización de derechos reversionales sobre fincas expropiadas en favor de ADIF seguida ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid en Proced. Ordinario 1231/2019. Esta demanda fue íntegramente desestimada por este Juzgado mediante sentencia de 19 de abril de 2021, siendo confirmada esta sentencia por otra de la Sección 20 de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de marzo de 2022, que devino firme al inadmitir el Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto.
- Recurso 307/2023 contra Resolución del Ayuntamiento de Madrid que rechazó la condición de interesado de BARAKA Capital Group, SLU, para “intervenir en los procedimientos administrativos que se tramiten para ejecutar la operación urbanística Madrid nuevo Norte” en virtud de sus pretendidos derechos reversionales, seguido ante el Juzgado Contencioso Administrativo nº 19 de Madrid. Este Recurso ha sido desestimado por este Juzgado mediante sentencia de 9 de septiembre de 2024, que la [xxx] ha recurrido en apelación ante el TSJ de Madrid.
Los anteriores procedimientos tienen relación con el Recurso 1.086/2000 de la ASOCIACIÓN NO ABUSO que fue desestimado de manera firme por sendas sentencias de la Audiencia Nacional de 9 de febrero de 2009 y de la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Supremo (RC 2310/2009) de 10 de mayo de 2012.
También están relacionados con el recurso de la citada Asociación seguido ante el Juzgado Central de los Contencioso Administrativo nº 2 de la Audiencia Nacional e interpuesto contra determinados Acuerdos del Consejo de Administración de RENFE (hoy ADIF) sobre la adjudicación mediante concesión de bienes de dominio público a CREA MADRID NUEVO NORTE, SA (entonces denominada Desarrollo Urbanístico de Chamartín, SA) que fue desestimado mediante sentencia de 13 de mayo de 2013 por falta de legitimación activa de esta Asociación, sentencia confirmada en apelación por otra de 20 de enero de 2014.
En relación con la forma de la solicitud, cabe decir que la manera en la que se formulan las consultas es significativa. Todas las peticiones comienzan con la expresión “Que confirme si…”, de tal manera que no estamos ante una solicitud de acceso a información público sino algo más parecido a un interrogatorio al representante legal de ADIF y ADIF AV.
En cuanto al fondo de la solicitud, no puede descontextualizarse la presente solicitud de la litigiosidad desplegada por la solicitante o más precisamente por sus representadas y los muy particulares intereses que defienden. La solicitante no persigue ninguna de las finalidades de contenidas en el preámbulo de la Ley 19/2013, sino, única y exclusivamente, la obtención de informaciones que le permitan obtener posiciones ventajosas en los procedimientos judiciales que están en curso o, en su caso, para el inicio de nuevas acciones judiciales.
No obstante, aunque se pudiese obviar la realidad anteriormente referida y desligar la solicitud de cualquier otra circunstancia, es procedente destacar que tal y como está formulada la solicitud, lo que en cualquier caso se estaría pidiendo es la elaboración de un informe “ad hoc” y esta cuestión, como ya se ha apuntado, ha sido vedada por nuestros Tribunales de Justicia (véase Recurso de Apelación 63/2016, por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional)
En definitiva, el abuso de derecho cuya existencia sostiene esta entidad no es una mera referencia, es una constatación. La búsqueda incesante de la obtención de un beneficio económico a través de unos cuestionables (es precisamente el objeto de la litis de uno de los procedimientos en curso) derechos de reversión es algo completamente ajeno a los fines de la Ley 19/2013 y la utilización torticera de los mecanismos contenidos en esa norma para la obtención de cualquier tipo de información que pudiera suponer una ventaja procesal (intención) en un momento en el que se desarrollan (circunstancias) una serie de procedimientos judiciales, tiene un perfecto encaje en la definición dada por el artículo 7.2 del Código Civil.
Prueba concreta y expresa de lo anterior es el contenido de la solicitud de ampliación del expediente administrativo interesado por la solicitante en el procedimiento ordinario 388/2023 seguido ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional que ahora, por cuestiones de competencia se sigue ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid con número de autos PO 71/2024. Ante este tribunal se ha reproducido exactamente la misma cuestión que se planteó frente a aquel, y analizada la petición que ahora es objeto de esta resolución, concluimos que ante las dificultades que está encontrando la parte a la que representa [la persona reclamante] para ver satisfecha su pretensión de ampliación del expediente administrativo, ha optado por instrumentalizar y pervertir el espíritu de la Ley 19/2013, para intentar obtener por esta vía lo que no esta pudiendo obtener en sede judicial. El contenido, que no se reproduce por ser, obviamente, conocido por la [persona reclamante] se solapa, esencialmente, con la solicitud de ampliación del expediente administrativo ahora interesada ante el TSJ (PO 71/2024). Y como bien sabe la [persona reclamante], ADIF y ADIF AV, en el seno de ese procedimiento, se oponen a la ampliación interesada, sosteniendo que el expediente administrativo ha sido remitido íntegramente y que por supuesto, en su momento, pudieron y así lo hicieron, ejercer su derecho de acceso a todo el expediente administrativo. La controversia está, a día de hoy, pendiente de resolución judicial, de tal manera que esta entidad considera, plenamente, acreditado el abuso de derecho.
Por otro lado, de manera alternativa a la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1 e), que ADIF y ADIF AV sostienen de manera primordial, consideramos que alternativamente, concurriría el límite de acceso contenido en el artículo 14.1 f). El razonamiento es el siguiente:
En primer lugar, es incuestionable la existencia de distintos procedimientos judiciales en curso relacionados directa e íntimamente con el contenido de la petición y con la persecución de los muy particulares intereses que la [persona reclamante], en su condición de procuradora de la ASOCIACION REVERSIONISTA NO ABUSO y BARAKA CAPITAL GROUP S.L.U representa. Conocen ADIF y ADIF AV que la existencia de procedimientos judiciales en curso no es requisito suficiente para que el límite este invocado adecuadamente. Por lo tanto, en segundo lugar, es necesario, también, explicar cómo perjudicaría la posición procesal en el concreto procedimiento. Pues bien, como ya se ha sostenido para argumentar la causa de inadmisión del artículo 18.1 e), existe en el seno del procedimiento PO 71/2024 seguido ahora ante el TSJ de Madrid una solicitud de ampliación del expediente administrativo a la cual ADIF y ADIF AV se han opuesto y que todavía no ha sido resuelta. Esta petición se solapa, esencialmente, con el contenido de aquella ampliación, por lo tanto, parece obvio que ante las dificultades procesales que están encontrando los representados de la [la persona reclamante] para ver satisfecha su pretensión de ampliación se recurre, precipitada y simultáneamente a los mecanismos de la Ley 19/2013. En definitiva, lo que debe formar o no parte de expediente administrativo que ya fue remitido al TSJ de Madrid (en su día a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la AN) es una cuestión controvertida y pendiente de resolución judicial, por lo tanto, hacer entrega de esas informaciones o informaciones íntimamente relacionadas perjudicaría la igualdad de ADIF y ADIF AV en ese procedimiento, ya que el hecho de que obre una documentación/información u otra en el expediente administrativo es algo que puede ser, lógicamente, decisivo en el desarrollo y resolución del procedimiento judicial, cuyo objeto es la impugnación de la resolución que puso fin al expediente administrativo y cuya base es, obviamente, toda la documentación obrante en su seno.
Por último, siguiendo el criterio establecido pacíficamente por el CTBG para los supuestos de inexistencia de la información/documentación solicitada, debe aplicarse el art. 13 de la Ley 19/2013 en relación con el Dictamen de la Abogacía del Estado de 9 de octubre de 2022 que refiere la [persona reclamante], ya que su inexistencia impide, en buena lógica, la consideración de información pública.
3. Mediante escrito registrado el 10 de enero de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG. En su escrito rechaza el carácter abusivo de la solicitud, así como el límite previsto en el artículo 14.1.f) relativo al perjuicio a la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva invocado por la parte reclamada.
Con relación al carácter abusivo parte de la afirmación de que el carácter público de la información no está ligado a la condición de quien la solicita, ni a su vinculación profesional con quien pudiera tener entablado un procedimiento judicial, expediente administrativo o reclamación de cualquier índole con la Administración pública a la que se dirigiese la petición como es el caso, en que la reclamante ejerce como procuradora en representación de la ASOCIACIÓN NO ABUSO y BARAKA CAPITAL GROUP en diversos procedimientos judiciales o administrativos, con cita de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de octubre de 2024 (rec. 1615/2022).
Sostiene, asimismo, que no se justifica en la resolución impugnada cuál es la relación entre la petición de información y documentación pública presentada y los procedimientos seguidos a instancias de la ASOCIACIÓN NO ABUSO en el pasado que fueron desestimados de manera firme, ni tampoco en qué podrían obstar dichos procedimientos al deber de facilitar una información sobre una concesión administrativa sobre la que se ha confirmado que tiene carácter de pública.
En lo que respecta al límite contemplado en el artículo 14.1.f) LTAIBG sostiene, en primer lugar, que la petición de acceso a información y documentación pública se ha formulado por la parte a título personal – como podría hacer cualquier ciudadano, sin distinción – y no por la ASOCIACIÓN NO ABUSO y BARAKA CAPITAL GROUP. Añadiendo, a continuación, que en la resolución impugnada no se explica en qué consistiría ese supuesto solapamiento con la ampliación del expediente administrativo que la ASOCIACIÓN NO ABUSO y BARAKA CAPITAL GROUP han solicitado en el Procedimiento Ordinario 71/2024 seguido ante la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Reproduce, seguidamente, los términos en que las mencionadas asociaciones y mercantil han solicitado la ampliación del expediente administrativo:
- “i) Los acuerdos íntegros (y no la mera certificación de su parte dispositiva) de desafectación de terrenos, aprovechamientos urbanísticos y vuelo adoptados por el Consejo de Administración de ADIF en sus sesiones de 31 de enero de 2020, 28 de septiembre de 2021, 26 de abril de 2022 y 29 de noviembre de 2022, y en cualesquiera otras sesiones distintas de los anteriores, si las hubiere, de la totalidad de las fincas cuyos derechos de reversión reclama mi representada, y no solo de las que ADIF de forma unilateral considera que estaría acreditado la adquisición de dichos derechos.
- ii) Las certificaciones administrativas que como consecuencia de dicha desafectación hayan sido remitidas por la Administración a los Registros de la Propiedad para la inscripción en ellos de los terrenos y aprovechamientos urbanísticos desafectados, para su transmisión a CREA MADRID NUEVO NORTE, S.A. (antes DUCH). Así como las comunicaciones y notificaciones que se hayan realizado a los titulares de los terrenos en su día expropiados o sus causahabientes de los acuerdos de desafectación de terrenos aprovechamientos urbanísticos y vuelo adoptados por el Consejo de Administración de ADIF.
- iii) El expediente completo de expropiación de todos los terrenos para la construcción de los recintos ferroviarios de Chamartín y Fuencarral, con inclusión de las actas de ocupación y pago, planos parcelarios, publicaciones en los Boletines Oficiales, etc., de cada una de las fincas que han sido objeto total o parcialmente de desafectación, incluidas las que solo se haya desafectado sus aprovechamientos urbanísticos.
- iv) El expediente del concurso público de ofertas “para la adquisición preferente de los derechos de RENFE en relación con el desarrollo urbanístico del recinto ferroviario de Chamartín”, que de forma enunciativa y no exhaustiva deberá incluir necesariamente:
- Bases de la convocatoria.
- Estudio jurídico patrimonial del recinto Chamartín-Estación, Proyecto de Integración Urbana, de febrero de 1993, como parte de la documentación entregada a los participantes en el concurso público.
- La oferta completa presentada por la entidad que resulto finalmente adjudicataria (incluido el estudio jurídico que se presentó con ella sobre los problemas derivados de la incorporación de los terrenos objeto de concesión al tráfico jurídico privado, elaborado por José Gimeno GarcíaLomas).
- Informe de la Mesa de Selección de octubre de 1993.
- Documento de adjudicación de la concesión de 1994, y sus posteriores modificaciones.
- Acuerdo transaccional entre la concesionaria y la Compañía de Jesús sobre los derechos de reversión de ésta última, de mayo de 1996.
- Informes emitidos por RENFE en febrero y junio de 2001 sobre los incumplimientos de la adjudicataria.
- Certificaciones administrativas emitidas por la Administración correspondiente dependiente de ese Ministerio para la inscripción en los Registros de la Propiedad de los terrenos en su día expropiados para la formación de los recintos ferroviarios de Chamartín y Fuencarral y que fueron objeto de concesión a DUCH”
Concluye advirtiendo que ninguna de las cuestiones sobre las que se ha formulado por ella la petición de acceso a información y documentación pública coincide con los extremos sobre los que se ha solicitado por la ASOCIACIÓN NO ABUSO y BARAKA CAPITAL GROUP el complemento de expediente administrativo en el procedimiento judicial en curso ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, rechazando, en consecuencia, la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG.
4. Con fecha 14 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la entidad requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 5 de febrero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que reitera lo manifestado en la resolución impugnada. A mayor abundamiento, desarrolla con detalle que el tenor de las preguntas formuladas en la solicitud de acceso indican que el objeto de la misma es la elaboración de un informe ex novo que contenga cuatro pronunciamientos sobre cuestiones jurídicas particulares, lo que quedaría fuera del ámbito de la LTAIBG. En apoyo de lo afirmado reproduce diferentes pasajes de resoluciones de este Consejo CTBG R/1234/2024. Asimismo, reitera la concurrencia de la causa de inadmisión del 18.1.e) dado que, al no tratarse lo solicitado de información pública no responde a la finalidad de la Ley de Transparencia. Asimismo, en cuanto al límite del artículo 14.1.f) invocado se remite a la resolución impugnada, añadiendo que «por esta entidad se entiende que el escrito de reclamación a partir de su apartado C) y numeral 10 hasta el final, donde se reproducen una serie de alegaciones motivacionales y casuísticos hechos, de los la reclamante, incongruentemente, en un principio quiere proscribir de la resolución inicial para después explayarse en detalle, llegando a reproducir incluso un catálogo de complementos del expediente administrativo que ha solicitado ya en sede judicial, lo que a nuestro modo de ver supone una novación respecto de la solicitud original lo cual esta vetado en este tipo de procedimiento administrativos; además de demostrar ser un nuevo intento de conseguir mediante la instrumentalización de la LTAIBG un pronunciamiento jurídico sobre asuntos que están sometidos a litispendencia.»
5. El 6 de febrero de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, a fecha de elaborarse esta resolución se haya presentado escrito alguno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversas cuestiones relacionadas con la estación de Chamartín.
La entidad requerida inadmitió la solicitud por considerar que lo solicitado no se trataba de información pública sino de cuatro consultas que requerían la elaboración de un informe ad hoc, circunstancia que motivaba la aplicación de la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.e) LTAIBG al tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley. Subsidiariamente, considera de aplicación el límite previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG al suponer el acceso un perjuicio a la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
4. Sentado lo anterior, a los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación procede verificar en primer lugar si lo solicitado puede encuadrarse en el concepto de información pública contemplado en el artículo 13 LTAIBG.
A estos efectos, resulta necesario volver a recordar que el legislador español ha configurado el contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública circunscribiéndolo a los contenidos y los documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, conforme se establece en el artículo 13 LTAIBG antes reproducido, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho.
Como este Consejo ha señalado en múltiples ocasiones, de esta configuración legal se deriva que no tengan cabida en la noción de información pública del artículo 13 LTAIBG aquellas solicitudes de información que pretenden obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra; tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en la ley que la Administración conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos de la actuación de los poderes y entidades públicas, con independencia de su mayor o menor acierto; y, finalmente, pretensiones, como las aquí formuladas, cuya finalidad es recabar respuestas a consultas concretas (jurídicas o de otra naturaleza) dirigidas a confirmar o rechazar determinadas hipótesis, no tienen cabida en el ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública, dado que no versan sobre contenidos o documentos preexistentes, sino que requieran la elaboración ex novo de información específica para ser atendidas.
5. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, procede la desestimación de esta reclamación no siendo necesario analizar los restantes motivos de inadmisión y límites aducidos.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación planteada frente a ADIF/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez