Se solicitó al Ministerio de Hacienda (Gerencia del Catastro) la identidad del personal responsable de un expediente catastral. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación porque la solicitud se formuló dentro de un recurso de reposición que derivó en una reclamación económico-administrativa. Al ser la reclamación de transparencia sustitutiva de los recursos administrativos, no procedía su tramitación al existir ya una vía de impugnación específica en curso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 de septiembre de 2024 la reclamante interpuso recurso de reposición ante la Gerencia Territorial del Catastro frente al acuerdo de no alteración dictado por la citada Gerencia, con fecha 13 de agosto de 2024 (notificado el 1 de septiembre) en expediente de declaración catastral de segregación, relativo al inmueble con referencia catastral. En el mencionado recurso solicita, además, la siguiente información:
«OTROSÍ DIGO: Que conforme al art. 53.1.b) de la LPAC 39/2015, de 1 de octubre y art. 34.1.f) de la LGT 58/2003, de 17 de diciembre, solicito la identidad de las autoridades y el personal de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se está tramitando la declaración catastral expresada, a los efectos legales oportunos».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 28 de octubre de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«A LA VISTA DE LA FALTA DE TRAMITACIÓN DURANTE MESES DE UNA SOLICITUD, SOLICITÉ LA IDENTIFICACIÓN DEL PERSONAL Y AUTORIDAD QUE ESTUVIERAN TRATANDO MI EXPEDIENTE, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ART. 53.1.B) DE LA LPAC 39/2015: "b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos".
ME HAN RESUELTO EL PROCEDIMIENTO, PERO SIN INDICACIÓN DE LO REQUERIDO CONFORME AL ART. 53.1.B) DE LA LPAC 39/2015 Y ELLO A PESAR DE SOLICITARLO TANTO EN EL CUERPO DEL ESCRITO COMO POR OTROSÍ DIGO».
4. Con fecha 28 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 11 de febrero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, escrito de la Dirección General del Catastro en el que se señala lo siguiente:
«(…) SEGUNDO.- El 16 de septiembre de 2024 la citada Gerencia Territorial del Catastro acordó desestimar el recurso presentado, recordando que contra la resolución podía interponer, en el plazo de un mes, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional.
TERCERO.- El 28 de octubre de 2024 presenta ante la Gerencia y para su remisión al Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, reclamación económico-administrativa frente a la resolución anterior. Dicha reclamación se encuentra en fase de tramitación a la fecha de emisión de este informe.»
5. El 12 de febrero de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, recibiéndose escrito el 26 de febrero en el que, poniendo de manifiesto su desacuerdo con las alegaciones del Órgano cuya decisión impugna, señala en relación con la concreta información objeto de reclamación:
«(…)2) La tramitación seguida a resultas de las instancias de esta dicente son absolutamente desconocidas, habida cuenta de que el Catastro no ha notificado nada a lo largo del mismo. El acceso de conformidad con el art. 53.1.a) de la LPAC ha sido permanentemente ignorado por el Catastro a lo largo del expediente, no permitiendo tener acceso sino a las tardías resoluciones, pero no a los informes que los debieran motivar. En consecuencia, no satisface ni mucho menos al derecho de esta parte hacer un ACTO DE FE de que “han sido tramitados”, cuando desde la interposición de reclamación económico-administrativa el 28 de octubre de 2024 no se ha notificado absolutamente nada.
3) Respecto del conocimiento de la identidad de las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos, no es suficiente hacer (en el informe a este CTBG) referencia a los Gerentes Provinciales, ya que el contenido de dicho viene englobado en el art. 53.1.b) de la LPAC. Y es que el informe silencia el régimen de responsabilidad que tienen los concretos empleados públicos que han intervenido en el expediente expresado, a resultas del art. 36 y 37 de la LRJSP 40/2015 de 1 de octubre.
(...)
Quinto.- Una última cuestión nada baladí entendemos que es que por parte de la requerida no se ha aducido ningún límite de acceso (art. 14 LTAIBG) ni causa de inadmisión (art. 18 LTAIBG), siendo además conforme a la doctrina de este organismo y de los implantados en otras Autonomías el criterio absolutamente restrictivo. Es más, a este respecto concreto, podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2020 (EDJ 2020/573193), sección 3ª, nº 748/2020, rec. 577/2019, Ponente Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde, que ratifica la sentencia de la Audiencia Nacional previa:
“TERCERO.- Sobre los límites del acceso a la información: peligro para la investigación y sanción de ilícitos administrativos.
El Abogado del Estado plantea en su recurso de casación una segunda cuestión. Considera que en el supuesto de que se estime aplicable el régimen jurídico previsto en la Ley 19/2013 (EDL 2013/232606), operarían alguno de los límites previstos en el art. 14 de dicha norma, en concreto menciona los contenidos apartados e) y g), en los que establece la posibilidad de limitar el acceso a la información cuando suponga un peligro para «e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios » y «g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control». Todo ello en relación con los artículos 103 de la Ley 31/1990 de Presupuestos Generales del Estado (EDL 1990/15761), sobre las funciones encomendadas a la AEAT y con el deber de secreto de los artículos 95 y 95 bis de la Ley 58/2003, General Tributaria.
La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y , en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) (EDJ 2017/206025) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018) (EDJ 2020/515325)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
«[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 (EDL 2013/232606) como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013 (EDL 2013/232606): «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.”(…)»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud —formulada como una de las pretensiones del recurso de reposición interpuesto por la interesada contra un acuerdo de no inscripción de alteración catastral de la Gerencia Territorial del Catastro en en la que se pide el acceso a la identidad de las autoridades y el personal de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se está tramitando el expediente de alteración catastral. La reclamación se fundamenta en la falta de respuesta a esa cuestión, pues se reconoce que el recurso de reposición ha sido desestimado, pero se señala que no se facilita la información pretendida al amparo del artículo 53.2.b) LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento la Gerencia Regional del Catastro de de septiembre de 2024, informando a la reclamante de la posibilidad de interponer reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-administrativo Regional frente a la citada resolución, lo que aquélla realizó en fecha de 28 de octubre de 2024. Dicha reclamación, según indica la Gerencia territorial, «se encuentra en fase de tramitación a la fecha de emisión de este informe.» En la fundamentación jurídica del informe se añade que el procedimiento incoado por la reclamante se está tramitando conforme a las normas tributarias de aplicación y que «las personas responsables de la tramitación de expedientes son los Gerentes del Catastro»—concretamente en el caso que nos ocupa, el Gerente Territorial del Catastro de acceso a la información pública previo, conforme se regula en el artículo 17 y siguientes, aludiendo finalmente a la normativa sustancial reguladora de los procedimientos de incorporación al Catastro Inmobiliario para concluir que no resulta de aplicación al caso la LTAIBG.
4. Conviene precisar en primer lugar, tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho de esta resolución, que la pretensión de acceso a la información no se formuló con carácter independiente y con apoyo en lo previsto en el artículo 17 LTAIBG, sino como una de las pretensiones incluidas en el recurso de reposición que la reclamante interpuso ante la Gerencia Territorial; recurso que fue desestimado y frente al que se interpuso reclamación económico-administrativa. Resulta asimismo de los antecedentes que, en la misma fecha en que interpuso la reclamación económico-administrativa —cuyo plazo de resolución es de tres meses en procedimientos abreviados o de seis meses en caso contrario y cabe posterior recurso bien en vía administrativa, bien en vía contencioso-administrativa—, la interesada formuló reclamación ante este Consejo sin esperar a que aquélla se resolviese. En este punto conviene recordar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23.2 LTAIBG, «[l]a reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común»; referencia que ha de entenderse ahora realizada al artículo 112.2 LPAC según cuyo tenor:
«Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo. En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado(…)».
5. De lo expuesto resulta que, habiéndose interpuesto reclamación económico-administrativa frente a la resolución de 16 de septiembre de 2024 de desestimación del recurso de reposición (en el que se pedía la identificación del personal responsable de la tramitación del expediente), no procedía la interposición, admisión y tramitación de una reclamación ante el Consejo; circunstancia que, sin embargo, no ha sido advertida hasta la presentación de las alegaciones del órgano requerido. En consecuencia, constatada la existencia del óbice procedimental expuesto, se ha de desestimar la reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez