Estimada 23/04/2025 · 103 días en resolverse

Energía y Medio Ambiente 2018-2024: revisión de actos y reclamaciones de responsabilidad patrimonial

Se solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica información sobre procedimientos de revisión de actos y reclamaciones de responsabilidad patrimonial en Energía y Medio Ambiente (2018-2024). El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio respondió fuera de plazo, aunque la denegación parcial de la información por requerir reelaboración fue considerada justificada.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio no respondió a la solicitud de información en el plazo legal de un mes, y la ampliación de plazo fue notificada tardíamente y sin la debida justificación.
2 El Consejo de Transparencia establece que la ampliación del plazo para resolver debe ser justificada por el volumen o complejidad de la información y notificada al solicitante antes del vencimiento del plazo inicial.
3 La ampliación del plazo solo se justifica para buscar, preparar y poner a disposición la información solicitada, no para denegarla, y no debe exceder el tiempo estrictamente necesario.
4 La jurisprudencia consolidada exige una interpretación estricta de las causas de inadmisión del derecho de acceso a la información pública, como la reelaboración, para evitar menoscabos injustificados.
5 El Tribunal Supremo ha precisado que la causa de inadmisión por reelaboración se aplica cuando los datos son complejos, dispersos o requieren una labor significativa de tratamiento, o cuando el órgano carece de los medios técnicos para extraerlos.
6 La denegación parcial de información por parte del Ministerio, relativa a normas legales, fechas de notificación y de interposición, se consideró justificada al requerir una consulta individual de expedientes y no poder extraerse directamente de la base de datos, lo que constituye una compleja labor de reelaboración.
7 A pesar de que la justificación para la denegación parcial de la información fue aceptada, la reclamación se estima por motivos formales debido al incumplimiento del plazo legal de respuesta por parte de la Administración.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Número y fecha de resolución: indicados al margen.

Número de expediente: 93/2025

Reclamante:

Organismo: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.

Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.

Palabras clave: energía y Medio Ambiente 2018-2024, revisión de actos y reclamaciones de responsabilidad patrimonial, art. 18.1.c) LTAIBG.

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de diciembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«(…)1.- Información relativa a los procedimientos de revisión de actos en vía administrativa en materia de Energía y Medio Ambiente tramitados por este Ministerio y sus Organismos adscritos en los años 2023 y 2024, desagregada según lo siguiente:

  • Materias y normas legales y reglamentarias que han fundamentado las resoluciones recurridas.
  • Tipo de recurso administrativo.
  • Acto recurrido.
  • Unidad tramitadora del expediente cuya resolución ha sido recurrida.
  • Sentido de la resolución del recurso.
  • Fecha de interposición del recurso.
  • Fecha de resolución y notificación del mismo.
  • Interposición de recursos contenciosos-administrativos, si los hubiese.

2.- Información relativa a los procedimientos de reclamación de responsabilidad patrimonial en materia de Energía y Medio Ambiente, desagregada según lo siguiente:

  • Normativa sectorial con arreglo a la cual ha sido tramitado el expediente.
  • Unidad tramitadora del expediente.
  • En su caso, si ha sido interpuesto recurso contra la Resolución.
  • Sentido de la resolución del procedimiento.
  • Fecha de la presentación de la reclamación.
  • Fecha de resolución y notificación de la misma.
  • Interposición de recursos contenciosos-administrativos, si los hubiese.

El objeto de la petición es conocer la tramitación de los procedimientos de impugnación en vía administrativa y de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial y los tiempos de respuesta, en línea con el necesario escrutinio de la acción de los poderes públicos, en consonancia con las finalidades de la LTBG. Dicha información, que obra en poder de esa Secretaría General Técnica, no resultaría afectada por las limitaciones de los artículos 14.1 y 15 de la LTBG, siendo que la misma puede ser proporcionada por la Unidad competente dentro de dicho Centro Directivo: la División de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Administración de Justicia».

La referencia normativa para la LTAIBG es: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 10 de enero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto que:

«(…) En el presente caso, no se entiende la tardanza en la tramitación por parte de la referida Dirección General, quien, previendo la eventualidad de una información voluminosa y compleja, acudió al mecanismo de la ampliación de plazo, previsto en el artículo 20.1, párrafo 2, de la citada Ley, previa Resolución que habría de haber sido dictada y notificada con anterioridad a su vencimiento, al objeto de poder remitir la información solicitada.

Sin embargo, nada ha hecho al respecto la referida Unidad al permitir el vencimiento del plazo máximo resultante de dicha ampliación y no haber notificado resolución alguna cuando disponía de más tiempo.

(…)

TERCERO.- En línea con lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), en cuanto al carácter vinculante de los términos y plazos establecidos en la normativa vigente de procedimiento administrativo.

(…)

En el caso que nos ocupa, tratándose de un plazo computado de fecha a fecha, dado que no se conoce la fecha de entrada de ambas solicitudes en el órgano competente, ha de tener como dies a quo la fecha en que fueron interpuestas en el Portal de Transparencia -2 de diciembre de 2024-. Por consiguiente, el dies ad quem el equivalente del mes siguiente a aquél en que, en este caso, se produjo el silencio administrativo, es el día 2 de enero de 2025, siendo día hábil.

Pues a fecha de la presente reclamación, sigue sin haber sido dictada y notificada la oportuna resolución en el plazo máximo establecido. De este modo, y quedando incumplida la obligación expresa de resolver las solicitudes, sólo cabe entender que las mismas han sido desestimadas por silencio.

Precisamente, es por lo que quien suscribe manifiesta su disconformidad con la falta de resolución expresa y, en ejercicio del derecho reconocido por su condición de interesado en el expediente arriba referenciado, viene a interponer, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTBG, ante este Consejo, la presente RECLAMACIÓN contra la desestimación presunta.

PRIMERO.- Procedencia del acceso a la información solicitada.

En el artículo 18 de la LTBG, se contienen las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información (…) En lugar de entrar al examen del fondo de las solicitudes formuladas, y dictar la Resolución oportuna, o, en su caso, acordar la ampliación de plazo oportuna, la Unidad de Transparencia (la Subdirección General de Relaciones Institucionales del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico) opta por el silencio administrativo sin motivación alguna, siquiera para acordar su remisión al órgano competente.

Tal inactividad, en suma, no resulta procedente.

SEGUNDO.- Consideraciones previas.-

La LTAIBG, en su artículo 18, establece como causas de inadmisión aquellas solicitudes que “sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley” (artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre).

En lo que atañe al carácter manifiestamente repetitivo de una solicitud de información, ya este Consejo, en su Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, había significado que la concurrencia de tal carácter conlleva dos elementos imprescindibles: a) que dicha solicitud sea repetitiva; b) que dicha repetición sea manifiesta.

En lo relativo al carácter abusivo de la solicitud de información, el propio Consejo exigía la concurrencia, asimismo, de dos elementos esenciales: en primer término, que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente (y no cuantitativamente), por lo que el hecho de haber formulado varias solicitudes, per se, no predetermina la concurrencia de abuso del derecho; en segundo término, que su ejercicio sea excesivo: es decir, que no se conjugue con la finalidad de la norma.

TERCERO.- Acerca de la procedencia de las solicitudes formuladas.- En la solicitud de información, formulada en los expedientes núm. 00001- 00098476 y 00001- 00098477, las peticiones revestían identidad sustancial, siendo duplicadas de oficio por la Unidad de Información de la Transparencia del Ministerio.

Lo anterior, empero, no autoriza a considerar las solicitudes como manifiestamente repetitivas y abusivas:

  1. En lo que atañe a un supuesto carácter repetitivo de las solicitudes formuladas, por cuanto a que éstas se circunscribían a materias de competencia de la Dirección General de Política Energética y Minas, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y de la Secretaría General Técnica. Tampoco concurre el supuesto de conocimiento de antemano del sentido de la resolución dictada en este último expediente, dado que nada se ha resuelto al respecto. Mucho menos parece que se trate de solicitudes de respuesta imposible, por contenido o competencia. Cuestión distinta es que la información sea compleja o voluminosa, extremo que resultaría discutible, a la vista de que la petición de información ha sido en relación a elementos concretos.
  2. En lo que refiere a un supuesto carácter abusivo, quien suscribe niega la concurrencia del mismo:
    1. En primer término, por cuanto a que se trata de un objeto abarcable y no requiere un tratamiento de tal envergadura que obligue a la paralización de la gestión en las Unidades integrantes de la D.G. Política Energética y Minas o, en su caso, a la Secretaría General Técnica, ni impide la atención debida al trabajo desarrollado, dado que la petición se circunscribe a la contestación a cuestiones concretas y a la aportación de documentos concretos, lo que no supone un riesgo para derechos de terceros ni vulnera los límites de los intereses económicos y comerciales.
    2. En segundo término, por cuanto a que la petición obedece al necesario escrutinio de la acción de los responsables del Ministerio.
    3. En tercer término, en línea con lo anterior, resulta adecuada a la finalidad de esta Ley la petición de información formulada en los expedientes referenciados, por cuanto a que la información acerca de la cuestión de los pellets reviste el carácter de información pública.

Por todo ello,

SOLICITA

  1. Sea dictada y notificada resolución expresa en el plazo máximo previsto, establecido en el artículo 24 de la Ley 9/2013, de 9 de diciembre, accediendo a lo solicitado conforme a lo anteriormente expuesto.
  2. Se dé traslado de la misma y se inste a la Unidad de Transparencia (Subdirección General de Relaciones Institucionales), a la Dirección General de Política Energética y Minas, a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y, en su caso, a la Secretaría General Técnica, al objeto de que sea dictada Resolución otorgando el acceso a la información, en los términos expuestos en las solicitudes formuladas en los expedientes 00001-00098476 y 00001-00098477».

4. Con fecha 14 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerara pertinentes. El 3 de febrero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«(…)ALEGACIONES: (…)

Segunda. - Una vez analizado el objeto de su petición, debido al volumen y complejidad de la información solicitada, con fecha 15 de enero de 2025, se efectuó comunicación a D. (…) de ampliación del plazo para resolver por otro mes, de acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

Tercera. - En fecha 10 de enero de 2025 el interesado presentó reclamación ante ese Consejo de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, (…) aduciendo que no había recibido respuesta a su solicitud.

Cuarta. - Con fecha 3 de febrero de 2025 el Secretario General Técnico del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico emitió resolución de concesión parcial de la información solicitada en base al artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. La cual fue notificada a D. (…) en esa misma fecha.

Quinta. - Se acompaña a este escrito de alegaciones la documentación justificativa de todo lo en ellas expuesto.

Se solicita que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tenga por formuladas las alegaciones contenidas en este escrito frente al requerimiento en relación con la reclamación presentada por D. (..)».

5. Consta asimismo en el expediente administrativo remitido:

  • Escrito del interesado de fecha 2 diciembre de 2024 en el que manifiesta la existencia de una errata en el primer punto de su solicitud de modo que donde dice: “1(…) en los años 2023 y 2024 (…)”, la información solicitada ha de ser referida al período comprendido entre 2018 y 2024. Dicho período ha de ser referido, asimismo, en cuanto a la información del punto 2: reclamaciones de responsabilidad patrimonial».
  • Resolución de fecha 15 de enero de 2025 de ampliación del plazo para resolver en el que textualmente dice:

    «De acuerdo con lo indicado en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 20 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, el plazo para dictar resolución, establecido en un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

    En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 19/2013, (…) concurriendo al menos una de dichas causas en el presente caso, se acuerda ampliar en un mes el plazo el plazo máximo para resolver».

  • Resolución del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico de fecha 3 de febrero de 2025 en el que se señaló que:

    «El día 2 de diciembre de 2024, (…) se recibió la petición de información nº expediente 00001-00098477 por DON (…), con asunto “Solicitud información volumen de recursos gestionados en materia de Energía y Medio Ambiente 2018 - 2024”.

    Primero.- En la misma se solicita información acerca de los siguientes extremos:

    “1.- Información relativa a los procedimientos de revisión de actos en vía administrativa en materia de Energía y Medio Ambiente tramitados por este Ministerio y sus Organismos adscritos en los años 2023 y 2024, desagregada (…)

    2.- Información relativa a los procedimientos de reclamación de responsabilidad patrimonial en materia de Energía y Medio Ambiente, (…)

    En misma fecha, el solicitante presentó escrito manifestando la existencia de una errata en el primer punto y aclarando que “La información solicitada ha de ser referida al periodo comprendido entre 2018 y 2024”.

    Asimismo, el mismo día dicha solicitud fue traslada la División de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Administración de Justicia por considerar la información relativa al Ministerio un asunto de su competencia.

    Segundo.- De acuerdo con la información proporcionada por esa División, se informa lo siguiente:

    - Respecto a la información relativa a los procedimientos de revisión de actos en vía administrativa en materia de Energía y Medio Ambiente en los años 2018 y 2024.

    Se adjunta a través de 2 tablas Excel (1.1. ADM ENERGÍA 2018-2024 y 1.2. ADM MA 2018-2024) con la información desagregada teniendo en cuenta las inadmisiones parciales que a continuación se detallan:

    a)Causa inadmisión parcial aplicable a expedientes en materia de Energía y Medio Ambiente.

    Se inadmite parcialmente esta solicitud de información ex artículo 18.1c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, al tratarse de información “[…] para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”.

    Según el Consejo de Transparencia (Criterio Interpretativo de 12 de noviembre de 2015 ref. C1/007/2015), esta causa de inadmisión ha de adaptarse a los siguientes criterios:

    “[…] el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada”.

    En el presente supuesto, concurre causa de reelaboración en la solicitud de desagregación de la información según “normas legales y reglamentarias que han fundamentado las resoluciones recurridas” así como según la fecha de notificación de la resolución por los siguientes motivos:

    Por un lado, en ambos casos debe advertirse que se trata de información que no puede ser extraída directamente de la base de datos de la División. En su lugar y para atender dicha petición, sería necesario consultar uno a uno cada uno de los expedientes de revisión de actos en vía administrativa objeto de consulta. Esto es, una elaboración expresa de dicha información.

    Por otro lado, consecuencia de lo anterior y sumado al número de expedientes objeto de consulta, en ninguno de los dos casos es posible extraer la información solicitada directamente de la base de datos, siendo necesarios unos medios personales, técnicos y organizativos de los que este centro no dispone.

    En definitiva, la base de datos en el momento de redacción de esta resolución no dispone de la funcionalidad necesaria ni esta organización dispone de los medios para poder consultar cada una de las normas legales en virtud de las cuales se dictó cada resolución de un recurso, ni la fecha de la notificación de la misma.

    b) Causa de inadmisión aplicable a la desagregación de la información de expedientes de energía y medio ambiente según “fecha de interposición del recurso”.

    Expuesta en el apartado anterior la reelaboración como causa de inadmisión de acceso a información, se considera que la misma también concurre en lo relativo a la desagregación de los expedientes de energía y medio ambiente según fecha de interposición del recurso por las siguientes razones.

    Por un lado, en el caso de los procedimientos de revisión en vía administrativa dicha información no ha sido incluida a la hora de grabar la información en la Base de Datos. Por tanto, se trata de una información que no puede ser extraída directamente de dicha base de datos con una consulta general. En su lugar, completar dicho campo requeriría la consulta individual de dicha información en el expediente de cada recurso administrativo y, con ficha fecha, completar el campo en la Base de Datos.

    Suponiendo, nuevamente, una elaboración expresa de dicha información.

    Por otro lado, como consecuencia de lo anterior y sumado al número de expedientes objeto de consulta, no es posible extraer la información solicitada directamente de la base de datos siendo necesarios unos medios personales, técnicos y organizativos de los que este centro no dispone.

    Por último, se hace constar que esta misma circunstancia sucede en determinados expedientes de medio ambiente. No obstante, se indica en los Excel adjuntos la fecha de interposición del recurso donde sí conste dicha información.

    c) Causa inadmisión parcial aplicable a expedientes de energía del año 2018.

    El interesado circunscribe su solicitud de información a los expedientes de energía y medio ambiente tramitados en los años 2018 a 2024.

    Este Ministerio fue creado en el año 2018 (ex Real Decreto 355/2018, de 6 de junio, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales) y entonces aún no estaba en pleno funcionamiento la Base de Datos (EDICTA), utilizada por la División para la tramitación de expedientes de energía. Los expedientes de energía comenzaron a incluirse en la aplicación a partir de 2019.

    Por tanto, de conformidad con el artículo 18.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se indica que dicha información deberá recabarse del entonces competente Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, hoy Ministerio de Industria y Turismo.

    - Respecto a la información relativa a los procedimientos de responsabilidad patrimonial en materia de Energía y Medio Ambiente en los años 2018 y 2024.

    Por los mismos motivos expuestos en el apartado anterior, se inadmite parcialmente esta solicitud de información ex artículo 18.1c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en lo relativo a la desagregación según “fecha de notificación” y a la “fecha de presentación de la reclamación” al tratarse de información “[…] para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”.

    Asimismo, debe recordarse que los expedientes de responsabilidad patrimonial competencia del Ministerio rigen su tramitación con carácter general por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas así como la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público.

    Se adjunta Tabla Excel (2. RSP 2018-2024) con la información solicitada en el punto 2 del escrito, a excepción de lo referido a la fecha de notificación de la resolución y la fecha de presentación de la reclamación.

    Por todo lo expuesto, esta Secretaría General Técnica, de conformidad con la propuesta de la Subdirección General de Relaciones Institucionales, ha resuelto el ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA solicitada (…)”, en los términos arriba descritos».

6. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; consta rechazo a la notificación del trámite de fecha 15 de febrero de 2025.

7. Con fecha 4 de abril de 2025 el interesado presenta escrito ante el Consejo en el que solicita información acerca del estado de tramitación de las reclamaciones con número de expediente 92-2025 y 93-2025.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a los procedimientos de revisión de actos en vía administrativa y de reclamación de responsabilidad patrimonial en materia de energía y medio ambiente con el grado de desagregación indicado en el período comprendido entre los años 2018 a 2024.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En el presente caso, el órgano competente notificó un acuerdo de ampliación de plazo para resolver una vez había consumido el plazo legal de un mes para resolver y tras serle remitida la reclamación presentada ante este Consejo. Además, acordó la ampliación con mera invocación del artículo 20.1 in fine LTAIBG, esto es, sin argumentar la concurrencia de las causas que habilitan el uso de esa posibilidad excepcional (complejidad o volumen de la información).

Respecto a esta posibilidad de ampliación del plazo el criterio CI/005/2015, de 14 de octubre, de este Consejo establece que «(…) por tratarse de una excepción al plazo general, deberá ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma motivada». La correcta aplicación de esta ampliación del plazo, que debe utilizarse razonablemente, se ciñe a dos supuestos: (i) «el volumen de datos o informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener o extraer los mismos»; debiéndose justificar su concurrencia de forma expresa y en relación con el caso concreto.

En este caso, tras acordar la indicada ampliación de plazo, huérfana de toda argumentación o justificación, el órgano competente dictó resolución expresa, concediendo parcialmente la información solicitada y denegando el resto de la información al amparo de lo dispuesto en el artículo 18.1.c) LTAIBG.

Debe recordarse al respecto, que resulta abiertamente contrario a la finalidad del artículo 20.1 in fine LTAIBG ampliar el plazo ordinario para, finalmente, no proporcionar la información solicitada. La ampliación del plazo únicamente está justificada cuando se reconozca el derecho de acceso y se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida, prepararla y ponerla a disposición del solicitante, no debiendo extenderse nunca más allá del tiempo estrictamente necesario para estos fines.

A la vista de lo expuesto, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el fin de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. Sentado lo anterior procede verificar si la respuesta ofrecida por la Administración al conceder parcialmente la información solicitada en el grado de desagregación en que lo hizo satisfizo o no el derecho de acceso del interesado, analizando, para ello, si concurre en este caso la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG que ha sido invocada.

Es doctrina y jurisprudencia consolidada la que sostiene que «(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017). Debe tratarse, además, de una aplicación proporcionada que tome en consideración las concretas circunstancias del caso y los diversos intereses y derechos afectados, teniendo en cuenta la posibilidad de conceder un acceso parcial a la información. Y deben justificarse de forma expresa y detallada a fin de que se pueda comprobar la veracidad y proporcionalidad de su aplicación —STS de 11 de junio de 2020 ECLI:ES:TS:2020:1558—.

Específicamente, con relación a la causa contemplada en el artículo 18.1.c) LTAIBG, y según viene recordando este Consejo, el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) señaló que «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)».

Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública.

Esta jurisprudencia se aplica, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN), de 31 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en relación con la extracción de información de expedientes administrativos concretos identificados por el interesado, sino, en su caso, respecto de «expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas (…)».

Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama.

6. En este caso, la Administración manifestó en su resolución, respecto de la petición de (i) información relativa a los procedimientos de revisión de actos en vía administrativa, que éstos se adjuntaban a través de 2 tablas Excel (1.1. ADM ENERGÍA 2018-2024 y 1.2. ADM MA 2018-2024) con la información desagregada solicitada salvo la parte afectada por la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, en concreto, la referida a las “normas legales y reglamentarias que habían fundamentado las resoluciones recurridas” así como, “la fecha de notificación de la resolución”, toda vez que, tal información no podía ser extraída directamente de la base de datos exigiendo para su obtención una elaboración expresa consultando uno a uno cada uno de los expedientes, que obligaría a la aplicación de medios de que no se dispone. Otro tanto argumentó respecto a la “fecha de interposición del recurso”, cuya información no estaba siquiera incluida en la Base de Datos y por tanto su obtención exigiría una consulta individual, caso por caso, que obligaría a la aplicación de medios de que no se dispone. Del mismo modo señaló la indisponibilidad de acceso a la información de los expedientes del año 2018 toda vez que no fue sino hasta 2019 cuando comenzaron a incluirse en la Base de Datos (EDICTA) utilizada para la tramitación de expedientes de energía; de ahí que esta información debía, en su caso, recabarse ex artículo 18.2 LTAIBG del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, hoy Ministerio de Industria y Turismo.

De otro lado, y respecto de la (ii) información relativa a los procedimientos de reclamación de responsabilidad patrimonial en materia de Energía y Medio Ambiente en los años 2018 y 2024, el Ministerio también otorgó la información solicitada, adjuntando nuevamente una Tabla Excel (2. RSP 2018-2024) pero inadmitió parcialmente la solicitud por los mismos motivos expuestos en el apartado anterior, ex artículo 18.1.c) LTAIBG, en lo relativo a la desagregación según “fecha de notificación” y a la “fecha de presentación de la reclamación”.

Precisa advertir que las referidas tablas excel que la Administración afirmó haber entregado al reclamante no constan aportadas al expediente, por lo que este Consejo no ha tenido acceso a su contenido, sin embargo, como quiera que el reclamante tampoco ha contradicho lo afirmado por la Administración sobre su entrega, de ello se colige su conformidad con lo afirmado por la Administración.

A la vista de la argumentación vertida por el Ministerio y a la luz de la jurisprudencia expuesta, cabe considerar debidamente justificado en este caso que el acceso a la información pública denegada exigiría una compleja labor de elaboración o de reelaboración al no estar recogida como tal en la bases de datos que utiliza el Ministerio competente para el seguimiento y control de esos expedientes, por lo que procede desestimar la reclamación sin perjuicio de lo que se indica a continuación sobre el carácter tardío de la concesión del acceso.

7. Al haberse proporcionado la información pertinente fuera de plazo, procede estimar la reclamación por motivos formales ya que no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez