Estimada 23/04/2025 · 103 días en resolverse

Autorizaciones de instalaciones de energía eléctrica

El reclamante solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico información sobre autorizaciones administrativas de instalaciones de energía eléctrica (fotovoltaicas, eólicas, líneas) y sus impugnaciones en 2023-2024. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación porque el Ministerio no respondió a la solicitud en plazo ni justificó la denegación, vulnerando el derecho de acceso a la información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública, conforme al artículo 24 de la LTAIBG.
2 El derecho de acceso a la información pública, reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG, abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, y solo puede limitarse por causas de inadmisión o límites legales justificados y proporcionados.
3 La Administración incumplió el plazo máximo de un mes para resolver la solicitud de acceso a la información, establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG, sin que conste causa o razón que lo justifique.
4 La falta de respuesta de la Administración a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones del Consejo dificulta su función, pero no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional.
5 La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige una interpretación estricta y restrictiva de los límites y causas de inadmisión al derecho de acceso, requiriendo que cualquier limitación sea justificada, proporcionada y acreditada por quien la invoca.
6 Dado que la información solicitada tiene la condición de pública y la Administración no justificó ninguna causa de inadmisión (art. 18 LTAIBG) ni la aplicación de límites (arts. 14 y 15 LTAIBG), la reclamación debe ser estimada.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 92/2025
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Palabras clave: energía eléctrica, autorizaciones de instalaciones, artículos 20 y 24 LTAIBG.

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de diciembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

«Solicito información relativa al volumen de autorizaciones administrativas de instalaciones de producción y distribución de energía eléctrica (líneas eléctrica, plantas fotovoltaicas, parques eólicos) otorgadas por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en los años 2023 y 2024, y sus impugnaciones.

En concreto:

  1. Número de autorizaciones administrativas previas y de construcción de instalaciones de producción y distribución de energía autorizadas en los años 2023 y 2024, desglosadas por: tipología, denominación, parque, potencia autorizada, potencia instalada, CC.AA. y provincia.
  2. Número de Declaraciones de Impacto Ambiental emitidas por la D.G. Calidad y Evaluación Ambiental y sentido de la misma.
  3. Autorizaciones administrativas previas y de construcción objeto de impugnación en vía administrativa y contencioso-administrativa en los años 2023 y 2024.
  4. Resoluciones de declaración de impacto ambiental objeto de impugnación en vía administrativa y contencioso- administrativa en los años 2023 y 2024.
  5. Nº de recursos resueltos y sentido de la resolución.

Se inste a su resolución expresa y notificación de la misma en el plazo de un mes establecido en el artículo 20 de la LTBG, accediendo a lo solicitado en todos sus términos; o, en caso de que la información sea compleja y voluminosa, se acuerde la ampliación del mismo».

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 10 de enero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto que:

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

«(…) En el presente caso, no se entiende la tardanza en la tramitación por parte de la referida Dirección General, quien, previendo la eventualidad de una información voluminosa y compleja, acudió al mecanismo de la ampliación de plazo, previsto en el artículo 20.1, párrafo 2, de la citada Ley, previa Resolución que habría de haber sido dictada y notificada con anterioridad a su vencimiento, al objeto de poder remitir la información solicitada.

Sin embargo, nada ha hecho al respecto la referida Unidad al permitir el vencimiento del plazo máximo resultante de dicha ampliación y no haber notificado resolución alguna cuando disponía de más tiempo.

(…)

TERCERO.- En línea con lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), en cuanto al carácter vinculante de los términos y plazos establecidos en la normativa vigente de procedimiento administrativo.

(…)

En el caso que nos ocupa, tratándose de un plazo computado de fecha a fecha, dado que no se conoce la fecha de entrada de ambas solicitudes en el órgano competente, ha de tener como dies a quo la fecha en que fueron interpuestas en el Portal de Transparencia -2 de diciembre de 2024-. Por consiguiente, el dies ad quem el equivalente del mes siguiente a aquél en que, en este caso, se produjo el silencio administrativo, es el día 2 de enero de 2025, siendo día hábil.

Pues a fecha de la presente reclamación, sigue sin haber sido dictada y notificada la oportuna resolución en el plazo máximo establecido. De este modo, y quedando incumplida la obligación expresa de resolver las solicitudes, sólo cabe entender que las mismas han sido desestimadas por silencio.

Precisamente, es por lo que quien suscribe manifiesta su disconformidad con la falta de resolución expresa y, en ejercicio del derecho reconocido por su condición de interesado en el expediente arriba referenciado, viene a interponer, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTBG, ante este Consejo, la presente RECLAMACIÓN contra la desestimación presunta.

PRIMERO.- Procedencia del acceso a la información solicitada. En el artículo 18 de la LTBG, se contienen las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información (…) En lugar de entrar al examen del fondo de las solicitudes formuladas, y dictar la Resolución oportuna, o, en su caso, acordar la ampliación de plazo oportuna, la Unidad de Transparencia (la Subdirección General de Relaciones Institucionales del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico) opta por el silencio administrativo sin motivación alguna, siquiera para acordar su remisión al órgano competente.

Tal inactividad, en suma, no resulta procedente.

SEGUNDO.- Consideraciones previas.- La LTAIBG, en su artículo 18, establece como causas de inadmisión aquellas solicitudes que “sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley” (artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre).

En lo que atañe al carácter manifiestamente repetitivo de una solicitud de información, ya este Consejo, en su Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, había significado que la concurrencia de tal carácter conlleva dos elementos imprescindibles: a) que dicha solicitud sea repetitiva; b) que dicha repetición sea manifiesta.

En lo relativo al carácter abusivo de la solicitud de información, el propio Consejo exigía la concurrencia, asimismo, de dos elementos esenciales: en primer término, que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente (y no cuantitativamente), por lo que el hecho de haber formulado varias solicitudes, per se, no predetermina la concurrencia de abuso del derecho; en segundo término, que su ejercicio sea excesivo: es decir, que no se conjugue con la finalidad de la norma.

TERCERO.- Acerca de la procedencia de las solicitudes formuladas.- En la solicitud de información, formulada en los expedientes núm. 00001- 00098476 y 00001-00098477, las peticiones revestían identidad sustancial, siendo duplicadas de oficio por la Unidad de Información de la Transparencia del Ministerio.

Lo anterior, empero, no autoriza a considerar las solicitudes como manifiestamente repetitivas y abusivas:

  1. En lo que atañe a un supuesto carácter repetitivo de las solicitudes formuladas, por cuanto a que éstas se circunscribían a materias de competencia de la Dirección General de Política Energética y Minas, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y de la Secretaría General Técnica.

Tampoco concurre el supuesto de conocimiento de antemano del sentido de la resolución dictada en este último expediente, dado que nada se ha resuelto al respecto.

Mucho menos parece que se trate de solicitudes de respuesta imposible, por contenido o competencia. Cuestión distinta es que la información sea compleja o voluminosa, extremo que resultaría discutible, a la vista de que la petición de información ha sido en relación a elementos concretos

  1. En lo que refiere a un supuesto carácter abusivo, quien suscribe niega la concurrencia del mismo:
    1. En primer término, por cuanto a que se trata de un objeto abarcable y no requiere un tratamiento de tal envergadura que obligue a la paralización de la gestión en las Unidades integrantes de la D.G. Política Energética y Minas o, en su caso, a la Secretaría General Técnica, ni impide la atención debida al trabajo desarrollado, dado que la petición se circunscribe a la contestación a cuestiones concretas y a la aportación de documentos concretos, lo que no supone un riesgo para derechos de terceros ni vulnera los límites de los intereses económicos y comerciales.
    2. En segundo término, por cuanto a que la petición obedece al necesario escrutinio de la acción de los responsables del Ministerio.
    3. En tercer término, en línea con lo anterior, resulta adecuada a la finalidad de esta Ley la petición de información formulada en los expedientes referenciados, por cuanto a que la información acerca de la cuestión de los pellets reviste el carácter de información pública.

Por todo ello,

SOLICITA

  1. Sea dictada y notificada resolución expresa en el plazo máximo previsto, establecido en el artículo 24 de la Ley 9/2013, de 9 de diciembre, accediendo a lo solicitado conforme a lo anteriormente expuesto.
  2. Se dé traslado de la misma y se inste a la Unidad de Transparencia (Subdirección General de Relaciones Institucionales), a la Dirección General de Política Energética y Minas, a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y, en su caso, a la Secretaría General Técnica, al objeto de que sea dictada Resolución otorgando el acceso a la información, en los términos expuestos en las solicitudes formuladas en los expedientes 00001-00098476 y 00001-00098477».

4. Con fecha 14 de enero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.

5. Con fecha 4 de abril de 2025 el solicitante presenta escrito ante este Consejo en el que solicita información acerca del estado de tramitación de las reclamaciones con número de expediente 92-2025 y 93-2025.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que, en esencia, se pide el acceso a información relativa al volumen de autorizaciones administrativas de instalaciones de producción y distribución de energía eléctrica (líneas eléctricas, plantas fotovoltaicas, parques eólicos) otorgadas por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en los años 2023 y 2024, y sus impugnaciones.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En el presente caso, si bien el interesado afirma en su reclamación que la entidad administrativa reclamada había acordado una ampliación del plazo para resolver, lo cierto es que esa afirmación viene referida a otro expediente administrativo (con número 93/2025) promovido por el mismo interesado ante el mismo Ministerio pero con distinto objeto. En consecuencia, no cabe en este caso contemplar la producción de esa ampliación de plazo, lo cual, de haberse producido habría dado lugar a la inadmisión de esta reclamación por presentación de una reclamación extemporánea por prematura.

En consecuencia, no habiendo tenido lugar esa ampliación de plazo, lo cierto es que el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique.

A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. A lo anterior se suma que, en este caso, el órgano requerido tampoco ha contestado a la petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.

Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.

A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:

«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.

Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:

“[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.

De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.»

6. A la vista de cuanto antecede y dado que lo solicitado tiene la condición de información pública, que la entidad reclamada no ha justificado la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

  1. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
  2. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:

«Solicito información relativa al volumen de autorizaciones administrativas de instalaciones de producción y distribución de energía eléctrica (líneas eléctrica, plantas fotovoltaicas, parques eólicos) otorgadas por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en los años 2023 y 2024, y sus impugnaciones.

En concreto:

  1. Número de autorizaciones administrativas previas y de construcción de instalaciones de producción y distribución de energía autorizadas en los años 2023 y 2024, desglosadas por: tipología, denominación, parque, potencia autorizada, potencia instalada, CC.AA. y provincia.
  2. Número de Declaraciones de Impacto Ambiental emitidas por la D.G. Calidad y Evaluación Ambiental y sentido de la misma.
  3. Autorizaciones administrativas previas y de construcción objeto de impugnación en vía administrativa y contencioso-administrativa en los años 2023 y 2024.
  4. Resoluciones de declaración de impacto ambiental objeto de impugnación en vía administrativa y contencioso- administrativa en los años 2023 y 2024.
  5. Nº de recursos resueltos y sentido de la resolución.

Se inste a su resolución expresa y notificación de la misma en el plazo de un mes establecido en el artículo 20 de la LTBG, accediendo a lo solicitado en todos sus términos; o, en caso de que la información sea compleja y voluminosa, se acuerde la ampliación del mismo».

  1. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez