Se solicitó al Ministerio de la Presidencia informes y avisos sobre la DANA y medidas adoptadas. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respondió en el plazo legal de un mes, obligando a la reclamante a interponer la reclamación para ver reconocido su derecho de acceso, a pesar de que posteriormente se proporcionó información parcial.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 60/2025
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: DANA, informes, documentación, art.18.1.b) LTAIBG, acceso tardío.
ANTECEDENTES
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Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de noviembre de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación a la emergencia provocada por la DANA en las Comunidades de Valencia y Castilla-La Mancha, y las diferentes informaciones publicadas por los medios de comunicación, donde destacan que los máximos responsables de la Seguridad Nacional en momentos de emergencia nacional se encontraban fuera de España y alejados de los centros de coordinación operativos y ante la evidencia de la falta de eficacia de las medidas inicialmente adoptadas careciendo la población de avisos adecuados del peligro inminente y del peligro que se avecinaba, SOLICITO:
1.-Copia de los informes y de la documentación en poder del Ministro, comunicándole el comienzo de la DANA, avisos recibidos y procedencia de los mismos el día 29 de octubre comunicando la preocupante situación que se avecinaba y el previsible desbordamiento de barrancos y ríos y peligro para la población y medidas inmediatas que adoptó al conocer tales informaciones».
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No consta respuesta de la Administración.
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Mediante escrito registrado el 8 de enero de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
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Con fecha 9 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 17 de febrero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente y al escrito de alegaciones, la resolución dictada por el Ministerio con fecha 5 de febrero de 2025, en el que se señala lo siguiente:
«Con fecha 22 de noviembre de 2024 tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes – Presidencia del Gobierno, solicitud de acceso a la información pública (…) La solicitud fue recibida en la Subsecretaría del Departamento el 3 de febrero de 2025, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para notificar su resolución, de acuerdo con el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Una vez analizada la solicitud y consultado el Gabinete del Ministro, se concede el acceso a la información en lo que se refiere a las medidas inmediatas adoptadas. Se señala al respecto que la información sobre la actividad del Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes en relación con la emergencia de la DANA es pública y está accesible en los siguientes enlaces:
- MPR. 30/10/2024. El ministerio envía un equipo forense a Valencia para colaborar en las labores de identificación de las víctimas causadas por la DANA [Comunicación/Notas informativas]
- MPR. 04/11/2024. El Gobierno aprobará este martes un real decreto-ley de medidas de respuesta rápida para movilizar las primeras ayudas a los afectados por la DANA [Comunicación/Notas informativas]
- MPR. 05/11/2024. El Ministerio adopta medidas de respuesta rápida en juzgados, registros y notarías para mitigar los efectos de la DANA [Comunicación/Notas informativas]
Por lo que se refiere a la primera parte de la solicitud, se inadmite a trámite de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, relativo a peticiones referidas a información que “tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.”. Como se indica en el texto de la solicitud, la misma hace referencia a información, documentación o comunicaciones internas o interadministrativas en lo que atañe al examen de un asunto concreto, que hubieran podido recibirse en la fecha y circunstancias mencionadas en la petición, por lo que entendemos que esta causa de inadmisión es aplicable al supuesto que se plantea por el interesado».
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El 18 de febrero de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 4 de marzo de 2025 en el que señala:
«En primer lugar manifestar que la solicitud se contestó fuera del plazo legal establecido de un mes. El Ministerio contesta la solicitud referida a los informes y documentación por la cual se informaba al Ministro del comienzo de la DANA, los avisos recibidos y sobre todo, quién se los transmitió, alegando que se trata de documentación auxiliar. Debemos mostrar nuestra disconformidad con tal interpretación. La importancia de la documentación solicitada, de la cual se reconoce su existencia, vista la magnitud de la catástrofe, forma parte de una documentación que ayuda a comprender el comportamiento de la administración y la toma de decisiones que efectuó en los días señalados, función primordial de la Ley de Transparencia, sin que quepa predicar de ellas el carácter de auxiliar. La documentación solicitada no se trata de notas, borradores, opiniones ni resúmenes ni puede considerarse información de carácter interno».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
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La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
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La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información relativa a la emergencia provocada por la DANA en las Comunidades Autónomas de Valencia y Castilla-La Mancha. En concreto, se solicita: (i) la documentación en poder del Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes comunicándole el comienzo de la DANA; (ii) avisos recibidos y procedencia de los mismos con fecha 29 de octubre de 2024, y (iii) medidas inmediatas adoptadas una vez que tuvo conocimiento de esas informaciones.
El Ministerio no dictó resolución en el plazo legalmente establecido por lo que la reclamación se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad acuerda conceder parcialmente la información solicitada, aportando aquella relativa a las medidas inmediatas adoptadas mediante la remisión de enlaces que conducen a la actividad del Departamento en lo relativo a la emergencia de la DANA. Respecto al resto de puntos de la petición, el Ministerio inadmite la solicitud con fundamento en el artículo 18.1.b) LTAIBG, por entender que lo pretendido es información con carácter auxiliar o de apoyo, manifestando la reclamante su disconformidad con lo resuelto, por cuanto lo solicitado constituye una de las finalidades primordiales de la LTAIBG como es conocer cómo se toman las decisiones públicas.
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Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, consta que, presentada la solicitud de acceso en fecha 22 de noviembre de 2024, su recepción en el órgano competente para resolver no se produce hasta el 3 de febrero de 2025; esto es, más de dos meses después, un plazo a todas luces desproporcionado para la tramitación de una solicitud e incompatible con el principio de eficacia que según el artículo 103 de la Constitución ha de regir la actuación de la Administración Pública y con la concepción del procedimiento de acceso a la información por el legislador como un «procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta» (como se subraya en el preámbulo de la LTAIBG).
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Sentado lo anterior, corresponde valorar la aplicación del artículo 18.1.b) LTAIBG, que permite la inadmisión de las solicitudes «referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas», invocado por el Ministerio en la fase de alegaciones del procedimiento.
Conviene recordar, en este punto, que el momento para invocar y justificar la aplicabilidad de una determinada causa de inadmisión es la resolución sobre el acceso y no con posterioridad, con ocasión de la remisión del expediente y del informe. Sentado lo anterior debe reiterarse, por un lado, que «[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información»—por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:35309)—; y, por otro lado, que la apreciación del carácter auxiliar o de apoyo ha de realizarse desde una perspectiva sustantiva (atendiendo a la verdadera naturaleza de la información) y no formal (denominación).
Así en el Criterio Interpretativo 006/2015 de este Consejo se señaló una serie de circunstancias cuya concurrencia permite aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG; en particular, y, por ejemplo, que la información:
- contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad;
- se trate de un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final;
- se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud;
- se trate de comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento; y
- se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final.
También se advierte, siendo esta advertencia determinante, que en ningún caso tendrá la consideración de información de carácter auxiliar o de apoyo aquella que «tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad política del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación». En este sentido, debe subrayarse que los informes auxiliares «son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados»—Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 25 de julio de 2017 (ECLI:ES:AN:2017:3357)—.
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En este caso, el Ministerio requerido pone de manifiesto que lo solicitado versa sobre comunicaciones internas que no constituyen trámites del procedimiento e igualmente se refiere a informes no preceptivos que no han sido incorporados como motivación de una decisión final, por lo que concurrirían en la solicitud algunos de los presupuestos para invocar la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG.
En efecto, la aplicación de la doctrina expuesta a este caso conduciría a la desestimación de la reclamación en lo que se refiere a la información recibida por el Ministro citado comunicándole el comienzo de la DANA y los avisos sobre la catástrofe acontecida, ya que en ese caso se trata de información preliminar de intercambio inicial de datos entre órganos administrativos, por lo que no se vislumbra carácter decisional alguno, lo que justificaría la aplicación de la causa de inadmisión prevista en la letra b) del artículo 18.1 LTAIBG.
No puede desconocerse, sin embargo, que aun de forma tardía, el Ministerio sí ha proporcionado la información referida a las medidas adoptadas sin que la reclamante haya manifestado objeción alguna sobre ese particular.
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En consecuencia, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez