Desestimada 23/04/2025 · 105 días en resolverse

Contrato suministro munición

El reclamante solicitó al Ministerio del Interior copia del acuerdo de inicio del procedimiento de rescisión de un contrato de munición con una empresa israelí, y detalles sobre el proceso. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación porque el documento solicitado no existía formalmente, ya que el Ministerio solo había iniciado análisis preliminares, no un procedimiento formal de rescisión, aunque su respuesta inicial fue ambigua.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) define la información pública como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno determinó que el documento solicitado (acuerdo de inicio de rescisión) no existía formalmente, ya que el Ministerio solo había puesto en marcha acciones tendentes al proceso y análisis de posibilidades.
3 No es posible reconocer el derecho de acceso a un documento que aún no existe, según se infiere de las alegaciones del Ministerio y las comprobaciones realizadas por el Consejo.
4 La contestación ofrecida por el Ministerio no cumplió con los estándares de precisión y claridad exigibles en la motivación de una resolución administrativa sobre acceso a información pública.
5 El Consejo verificó la no existencia del acuerdo formal de inicio consultando la Plataforma de Contratación del Sector Público, donde no aparecía publicado el inicio del procedimiento de rescisión.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 50/2025
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: contrato de suministro de munición, rescisión, artículo 13 LTAIBG.

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de noviembre de 2024, el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Según la sección de noticias de la página web del Ministerio del Interior, dicho departamento «ha puesto en marcha el proceso para rescindir la adjudicación a una empresa israelí de un contrato de adquisición de cartuchería 9 x 19 mm. PB NATO para la Guardia Civil. Dicho contrato fue licitado el 21 de febrero de 2024. La adjudicación se realizó el 21 de octubre de 2024, y dos de los tres lotes contratados correspondieron a una empresa israelí.». Noticia de 29 de octubre de 2024, que se puede consultar en el siguiente enlace: https://www.interior.gob.es/opencms/es/detalle/articulo/Interior-inicia-el-proceso-para-rescindir-el-contrato-de-compra-de-municion-a-una-empresa-israeli/»

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

Solicito una copia del acuerdo por el que el Ministerio ha iniciado el procedimiento administrativo para rescindir la adjudicación de dicho contrato. Si no estoy equivocado, la empresa israelí adjudicataria fue «Guardian Homeland Security S.A.» y el número de expediente de contrato es R/0003/A/24/2 (según la Plataforma de Contratación del Sector Público).

También quiero saber:

  1. Si la rescisión de la adjudicación se va a realizar por cuestiones de legalidad o por motivos de oportunidad.
  2. Qué procedimiento concreto se va a seguir para rescindir la adjudicación de dicho contrato (revisión de oficio, expropiación forzosa, o cualquier otro).
  3. En qué fase se encuentra actualmente dicho procedimiento y qué actuaciones se han realizado ya dentro de dicho procedimiento».

2. Mediante resolución de 5 de diciembre de 2024 -notificado el 12 de diciembre de 2024- el Ministerio responde lo siguiente:

«Las cuestiones 1 y 2 referidas en la solicitud se refieren a posibles decisiones futuras que no constituyen información pública conforme a lo previsto en el artículo 13 LTAIPBG. Con relación a lo dispuesto en el tercer punto de la solicitud cabe señalar que toda la información disponible, respecto al contrato referido, se encuentra en el expediente R/0003/A/24/2 cuyo acceso, a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público, se encuentra en el siguiente enlace. https://contratacióndelestdao.es/wps/portal/plataforma»

3. Mediante escrito registrado el 8 de enero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto que:

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

I. EL MINISTERIO DEL INTERIOR NO ME HA ENTREGADO UNA COPIA DEL DOCUMENTO QUE HE SOLICITADO

2. La solicitud de información pública que formulé incluía, en primer lugar, la petición de un documento administrativo: el acuerdo por el que se iniciaba el procedimiento administrativo para rescindir la adjudicación del contrato. Literalmente, en mi solicitud pedía lo siguiente: «(…)»

3. (…)el Ministerio del Interior no me ha hecho entrega de dicho documento. Ni siquiera menciona mi petición en su respuesta.

4. En la noticia publicada en la página web del Ministerio del Interior mencionada en el apartado uno de los hechos de esta reclamación, se afirmaba que dicho departamento «ha puesto en marcha el proceso para rescindir la adjudicación» del contrato otorgado a una empresa israelí. Desde el punto de vista jurídico, dicha información no puede significar otra cosa que el Ministerio del Interior ha iniciado el procedimiento para revocar la adjudicación del contrato. Cuando un procedimiento se inicia de oficio, se hace por acuerdo del órgano competente (artículo 58 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en adelante LPACAP). Precisamente, en mi solicitud de acceso a la información pedía una copia del acuerdo por el que se iniciaba el procedimiento para la rescisión de la adjudicación del contrato cuyo número de expediente es R/0003/A/24/2 (según la Plataforma de Contratación del Sector Público).

5. Dicho documento, el acuerdo por el que se inicia el procedimiento administrativo para la rescisión de la adjudicación de un contrato administrativo, es información pública según el artículo 13 LTAIBG. Al no haberme entregado dicho documento, vulnerando así los artículos 12 y 13 LTAIBG, la Resolución impugnada debe considerarse anulable con base en el artículo 48.1 LPACAP.

II. EL MINISTERIO DEL INTERIOR TAMPOCO HA DADO UNA RESPESTA ADECUADA A LAS DEMÁS CUESTIONES QUE FORMULÉ EN MI SOLICITUD

6. Además de una copia del acuerdo de inicio del procedimiento de rescisión, en mi solicitud formulé tres preguntas al Ministerio del Interior. Las dos primeras eran las siguientes: «1(…)» y «2.(…).» Como se ha mencionado (…) la contestación de la Directora del Gabinete de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior a dichas dos preguntas fue la siguiente: «(…)»

7. La revocación de un contrato administrativo puede llevarse a cabo por motivos de legalidad o por motivos de oportunidad. Si es por motivos de legalidad, ha de iniciarse un procedimiento de revisión de oficio, según lo establecido en el artículo 41 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público y los artículos 106 y 107 LPACAP. Si la revocación se realiza por motivos de oportunidad se estaría produciendo la privación singular de un derecho o interés patrimonial, por lo que se aplicaría la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa. Por tanto, si el Ministerio del Interior ha iniciado el procedimiento de revocación de la adjudicación del contrato cuyo número de expediente es R/0003/A/24/2, sabe con antelación qué tipo de procedimiento ha abierto. No se trata de una posible decisión futura como afirma la Directora del Gabinete de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior.

8. Podría suceder que el Ministerio del Interior todavía no hubiera iniciado el procedimiento administrativo para revocar la adjudicación del contrato administrativo cuyo número de expediente es R/0003/A/24/2. Ese caso, debería haberlo puesto de manifiesto de forma explícita en su contestación. De hecho, en la Plataforma de Contratación del Sector Público no se hace ninguna mención a la revocación de la adjudicación del contrato cuyo número de expediente es R/0003/A/24/2. En la Plataforma sólo se ha modificado el nombre de la empresa adjudicataria con fecha 11 de diciembre de 2024. Ahora aparece «IMI SYSTEMS LTD – Adjudicatario – Guardian Homeland Security S.A. – Representante».

Por todo ello SOLICITO

  1. Que el Consejo de Trasparencia y Buen Gobierno declare la anulabilidad de la Resolución de la Directora del Gabinete de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior (Número de expediente: 001-098154) por infringir el ordenamiento jurídico, con base en el artículo 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
  2. Que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ordene al Ministerio del Interior que me entregue una copia del acuerdo por el que se iniciaba el procedimiento para la rescisión de la adjudicación del contrato cuyo número de expediente es R/0003/A/24/2 (según la Plataforma de Contratación del Sector Público) y que conteste adecuadamente a las tres preguntas que le formulé. En especial, que deje claro si se ha iniciado el procedimiento administrativo para la revocación de la adjudicación de dicho contrato».

4. Con fecha 9 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerara pertinentes. El 28 de enero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«(…)a Secretaría de Estado de Seguridad informa de lo siguiente: «En el comunicado de fecha 29 de octubre de 2024 realizado por el Ministerio del Interior, se señalaba lo siguiente: "El Ministerio del Interior ha puesto en marcha el proceso para rescindir la adjudicación a una empresa israelí de un contrato de adquisición de cartuchería 9 x 19 mm PB NATO para la Guardia Civil". Se comunicó que se ponían en marcha las actuaciones tendentes a lo dispuesto en el mismo y comenzaba el análisis por parte del Ministerio del Interior de las distintas posibilidades a llevar a cabo, entre las que podrían encontrarse las señaladas por el solicitante. En todo caso, se reitera que toda la información disponible, respecto al contrato referido, se encuentra en el expediente R/0003/N24/2 cuyo acceso, a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público, se encuentra en el siguiente enlace. https://contrataciondelestado.es/wps/portal/plataforma»

5. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; se recibió escrito el 19 de febrero de 2025 en el que señala:

  1. El derecho de acceso a la información pública es un instrumento que el ordenamiento jurídico pone en manos de los ciudadanos para controlar el funcionamiento de las Administraciones Públicas. Condición necesaria para ello es que la Administración Pública se tome en serio este derecho de los ciudadanos y responda adecuadamente a las solicitudes de información que formulen los ciudadanos.
  2. En mi opinión, el Oficio remitido como escrito de alegaciones a mi recurso no cumple las exigencias mínimas de transparencia por su ambigüedad. Tampoco contesta ninguno de los argumentos planteados en mi escrito de reclamación.
  3. La única información nueva que ofrece el Ministerio del Interior, aportada por la Secretaría de Estado de Interior, es que «se ponían en marcha las actuaciones tendentes a lo dispuesto en el mismo y comenzaba el análisis por parte del Ministerio del Interior de las distintas posibilidades a llevar a cabo, entre las que podrían encontrarse las señaladas por el solicitante».
  4. La Secretaría General Técnica no aclara si se ha iniciado formalmente el procedimiento para rescindir la adjudicación de dicho contrato. Tampoco alega nada en relación con el documento que había solicitado: una copia del acuerdo por el que el Ministerio ha iniciado el procedimiento administrativo para rescindir la adjudicación del contrato (número de expediente R/0003/A/24/2). Ni sobre las demás peticiones de información que formulé. Tampoco aparece ninguna información nueva sobre dicho contrato en la Plataforma de Contratación del Sector Público a la que se recogía en el momento en que presenté mi reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Por todo ello me reitero en los argumentos y fundamentos de derecho incluidos en mi escrito de reclamación de 8 de enero de 2025. De esta manera considero que el Ministerio del Interior sigue vulnerando mi derecho de acceso a la información pública (…) Por ello SOLICITO
    1. Que el Consejo de Trasparencia y Buen Gobierno declare la anulabilidad de la Resolución de la Directora del Gabinete de la Secretaría de Estado de Seguridad del MINISTERIO DEL INTERIOR (Número de expediente: 001-098154) por infringir el ordenamiento jurídico, con base en el artículo 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
    2. Que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ordene al Ministerio del Interior que aclare si ha iniciado formalmente el procedimiento administrativo para revocar la adjudicación del contrato administrativo cuyo número de expediente es R/0003/A/24/2. En caso de que sí se haya iniciado, que obligue al Ministerio a que me entregue una copia del acuerdo por el que se ha iniciado dicho procedimiento. Y que conteste adecuadamente a las demás preguntas que formulé en mi solicitud de acceso a la información».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que, en esencia, se pide el acceso a información relativa a la rescisión de un contrato de suministro de munición para la Guardia Civil con una empresa israelí.

4. El Ministerio, dictó resolución expresa en plazo respondiendo -respecto de las preguntas 1 (motivo de la rescisión) y 2 (procedimiento a seguir para la rescisión)- diciendo que, como quiera ambas se referían a posibles decisiones futuras, no eran información pública (ex artículo 13 LTAIBG), y respecto de la pregunta 3, respondió por remisión al enlace web de la Plataforma de Contratación del Sector Público (https://contrataciondelestado.es/wps/portal/plataforma) diciendo que toda la información disponible al contrato referido se encontraba contenida ahí en el expediente número R/0003/A/24/2. Disconforme con la respuesta recibida el interesado interpuso reclamación ante el Consejo señalando que no se le había dado respuesta a su petición de copia del acuerdo de iniciación del procedimiento de rescisión de la adjudicación del contrato, y respecto de la respuesta a las preguntas 1 y 2, señaló que al existir un número de expediente ello significaba que el Ministerio ya sabía qué tipo de procedimiento de rescisión había abierto al respecto, habiéndolo manifestado expresamente, en caso contrario. El Ministerio por su parte insistió en alegaciones en remitir al enlace web identificado señalando que ahí estaban todas las informaciones concernientes a este asunto, además de señalar -invocando el comunicado de prensa-, que se ponían en marcha actuaciones tendentes al proceso de rescisión y comenzaba el análisis por parte del MINISTERIO DEL INTERIOR de las distintas posibilidades a llevar a cabo, entre las que podrían encontrarse las señaladas por el solicitante. Durante el trámite de audiencia el interesado insistió en que el MINISTERIO DEL INTERIOR no había dado una respuesta clara a su solicitud en sus distintos puntos, reiterando el contenido de la misma.

5. A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación procede verificar si con la respuesta ofrecida por el Ministerio concernido se puede entender satisfecho el derecho de acceso del solicitante o no. El Consejo conviene con el reclamante en que el MINISTERIO DEL INTERIOR no facilitó una respuesta directa acerca de la existencia o no de un documento de inicio de la revocación de la adjudicación del contrato; sin embargo, de la información obrante en el expediente y de las verificaciones realizadas por este Consejo cabe derivar, en línea con lo afirmado indirectamente por el Ministerio en sus alegaciones, que aún no se ha iniciado aun formalmente el procedimiento de rescisión del contrato, sino que únicamente se han puesto en marcha acciones tendentes a ello, mediante el análisis de las distintas posibilidades existentes. En tal sentido, este Consejo ha podido comprobar que, en efecto, consta una noticia de fecha 29 de octubre de 2024 publicada en la página web del MINISTERIO DEL INTERIOR en el que se afirmaba que éste iniciaba el proceso para rescindir el contrato de compra de munición a una empresa israelí. De otro lado, este Consejo también ha podido comprobar, mediante su consulta a la plataforma de contratación del Estado, que el expediente número de R/0003/N24/2 se corresponde con la adjudicación de un contrato de suministro de munición 9 mm para diversas Unidades de la Guardia Civil a la empresa israelí Guardian Homeland Security S.A (lotes 1 y 3), sin que en dicha plataforma aparezca publicado el inicio del procedimiento de rescisión del referido contrato. Lo expuesto lleva a concluir que, pese a que la contestación ofrecida por el Ministerio no cumple con los estándares de precisión y claridad que son exigibles en la motivación de una resolución administrativa en la que se da respuesta al ejercicio de un derecho de rango constitucional como es el derecho de acceso a la información pública y se alejan de las exigencias derivadas del principio de buena administración, no cabe estimar la reclamación toda vez que no es posible reconocer el derecho de acceso a un documento que aún no existe según se infiere de lo alegado por el Ministerio y de las comprobaciones realizadas en el marco de este procedimiento.

6. En consecuencia, por las razones expuestas, y sin perjuicio de volver a recordar al Ministerio la necesidad de dictar resoluciones suficientemente motivadas, que contengan respuestas directas, claras y comprensibles a las solicitudes de acceso a la información pública, se ha de desestimar la presente reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.

De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez