Estimada 22/04/2025 · 103 días en resolverse

Informe COVID-19

Se solicitó al Ministerio de Sanidad un informe sobre medidas COVID-19 citado en la STC 148/2021. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que era un documento de un recurso de inconstitucionalidad. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, ordenando la entrega del informe, al considerar que es información pública y la causa de inadmisión no es aplicable, citando además una sentencia del TSJM que avala el acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones (artículo 13 LTAIBG).
2 El informe solicitado sobre las medidas COVID-19 tiene la naturaleza de información pública, ya que permite el escrutinio de la actuación y toma de decisiones de los poderes públicos.
3 El Ministerio de Sanidad aplicó incorrectamente la Disposición adicional primera, apartado segundo, de la LTAIBG, pues el hecho de que un informe fuera requerido durante un recurso de inconstitucionalidad no constituye una causa de inadmisión una vez concluido el procedimiento judicial.
4 El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su Sentencia de 19 de septiembre de 2024, ya ha rechazado el argumento del Ministerio y reconocido el derecho de acceso al informe solicitado, sentando un precedente relevante.
5 Al no concurrir una causa de inadmisión o un límite legal válido, y dada la naturaleza de información pública de lo solicitado, procede estimar la reclamación.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Número y fecha de resolución: indicados al margen.

Número de expediente: 78/2025

Reclamante:

Organismo: MINISTERIO DE SANIDAD.

Sentido de la resolución: Estimatoria.

Palabras clave: informe; medidas COVID-19; artículo 13 LTAIBG.

ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de diciembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

    https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

    Solicito acceso a informe sobre medidas COVID-19 citado en STC 148/2021. La Sentencia del Tribunal Constitucional 148/2021 (BOE de 31 de julio de 2021), en su antecedente 5.b, párrafo segundo (página BOE 93.569), hace referencia a un informe emitido por la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación del Ministerio de Sanidad que acreditaba que "cada una de las medidas contempladas en los reales decretos tiene por objeto evitar la extensión y contagio de la enfermedad" y donde "se incluyen los criterios científicos sobre los que se han asentado las medidas adoptadas, tanto la declaración de estado de alarma como las medidas de confinamiento, que han sido imprescindibles para evitar la propagación de la enfermedad y garantizar el correcto funcionamiento del sistema sanitario nacional." El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su Sentencia 509/2024, de 19 de septiembre (rec. 574/2023), ha reconocido el derecho de acceso a dicho informe. Por todo ello, y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicito copia del citado informe emitido por la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación del Ministerio de Sanidad, que fue aportado en el recurso de inconstitucionalidad que dio lugar a la STC 148/2021.

  2. Mediante resolución de 9 de enero de 2025, el Ministerio responde lo siguiente:

    Una vez analizada su solicitud, la Dirección General de Salud Pública y Equidad en Salud, resuelve inadmitir a trámite su solicitud de acuerdo con la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por tratarse de un informe requerido durante la sustanciación de un recurso de inconstitucionalidad.

  3. Mediante escrito registrado el 9 de enero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto:

    (…) PRIMERO.- El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su Sentencia 509/2024, de 19 de septiembre (rec. 574/2023), ha reconocido expresamente el derecho de acceso al informe solicitado. SEGUNDO.- La disposición adicional primera de la LTAIBG no puede interpretarse como una exclusión absoluta del derecho de acceso a documentos que hayan sido aportados en procedimientos judiciales ya finalizados, como es el caso. El propio Consejo de Transparencia ha establecido reiteradamente que, una vez concluido el procedimiento judicial, los documentos que formaron parte del mismo pueden ser objeto de solicitud de acceso. TERCERO.- El informe solicitado tiene un indudable interés público por contener los criterios científicos que justificaron las restricciones de derechos fundamentales durante la pandemia de COVID-19 (…).

  4. Con fecha 10 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 4 de febrero de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:

    (…)1.- El interesado interpone reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por considerar que, aunque ha recibido respuesta a la solicitud de derecho de acceso a la información de fecha 11 de diciembre de 2024, esta no satisface sus pretensiones. 2.- La solicitud presentada, una vez analizada, fue respondida mediante resolución de fecha 9 de enero de 2025. Por lo expuesto, Se solicita se admita el presente escrito de alegaciones y se declare la inadmisión del escrito de reclamaciones presentado por D. (…) contra la resolución dictada por esta Dirección General de Salud Pública y Equidad en Salud.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al informe emitido por la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación sobre las medidas adoptadas en relación con la COVID-19, citado en la sentencia del Tribunal Constitucional 148/2021, de 14 de julio.

    El Ministerio requerido inadmitió a trámite la solicitud en aplicación de la Disposición adicional primera, apartado segundo, de la LTAIBG, por tratarse de un informe requerido durante la sustanciación de un recurso de inconstitucionalidad.

  4. Sentado lo anterior, conviene recordar que el concepto de información pública integra los contenidos y documentos que obran en poder del sujeto obligado por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, tal como establece el artículo 13 LTAIBG. Resulta evidente, por tanto, que el informe cuyo acceso se pretende tiene la naturaleza de información pública y el acceso a su contenido encaja en los fines del artículo 1 LTAIBG, pues permite comprobar y someter a escrutinio cómo actúan y cómo toman decisiones los poderes públicos.

    De lo anterior se desprende que el Ministerio de Sanidad debió proporcionar el informe emitido por la D.G. de Salud Pública, Calidad e Innovación sobre las medidas que se adoptaron con el fin de evitar la propagación del coronavirus y garantizar el correcto funcionamiento del sistema sanitario nacional; sin que quepa fundamentar la denegación del acceso en que se trata de un informe requerido durante la sustanciación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto frente al Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, pues ello no es subsumible en causa de inadmisión alguna.

    A mayor abundamiento, resulta pertinente recordar al Ministerio que el argumento deducido ya ha sido rechazado con contundencia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia de 19 de septiembre de 2024 (ECLI:ES:TSJM:2024:12161).

  5. En conclusión, dado el carácter de información pública de lo solicitado, y no apreciándose la concurrencia de causa de inadmisión o límite legal, procede estimar la reclamación.

RESOLUCIÓN

  1. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE SANIDAD.

  2. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:

    • Copia del informe emitido por la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación sobre las medidas adoptadas en relación con la COVID-19, citado en la STC 148/2021, de 14 de julio.

  3. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez