Desestimada 22/04/2025 · 103 días en resolverse

Número de policias infiltrados

El reclamante solicitó al Ministerio del Interior el número de policías infiltrados (art. 11 LO 2/1986) entre 2000 y 2023. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, confirmando la inadmisión ministerial por ser la solicitud manifiestamente repetitiva de otra ya denegada. Además, la información no está disponible en bases de datos estadísticas y está sujeta al límite de seguridad pública (art. 14.1.e LTAIBG).

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud fue inadmitida por el Ministerio del Interior al considerarla manifiestamente repetitiva de una anterior, conforme al artículo 18.1.e) de la LTAIBG.
2 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) confirmó que la solicitud es sustancialmente la misma que otra ya resuelta de forma desestimatoria (R CTBG 1072/2024), a pesar de la argumentación del reclamante sobre la distinción entre tipos de agentes.
3 El concepto de "agente infiltrado" se refiere a actuaciones de prevención del delito bajo la Ley Orgánica 2/1986, no dependientes de orden judicial, y su información está afectada por el límite de seguridad pública (artículo 14.1.e) LTAIBG).
4 El CTBG aplica su Criterio Interpretativo 3/2016 para determinar que una solicitud es manifiestamente repetitiva si coincide con otra anterior del mismo solicitante, rechazada por causa de inadmisión o límite legal, y cuya respuesta ha adquirido firmeza.
5 El Ministerio del Interior alegó y el CTBG aceptó que no dispone de una base de datos que permita la explotación estadística de la información solicitada, dado el carácter reservado de tales actividades.
6 La resolución anterior (R CTBG 1072/2024) ya había justificado la aplicación del límite del artículo 14.1.e) LTAIBG, considerando razonada y proporcionada la justificación de la Administración.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de noviembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«(…) número total de policías infiltrados en base al artículo 11 de la Ley orgánica 2/1986 en movimientos, grupos, bandas u organizaciones de cualquier tipo o índole que ha habido cada año en nuestro país desde 2000 a 2023, ambos incluidos.
No solicito conocer esta información sobre policías encubiertos en base a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que es la información que ya se ha establecido que no debe ser pública según lo resuelto por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su resolución 835/2024. Sino de los policías que se han infiltrado en grupos, asociaciones, organizaciones, etcétera como agentes de inteligencia en base a la Ley orgánica 2/1986»

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

Número y fecha de resolución: indicados al margen.

Número de expediente: 77/2025.

Reclamante:

Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.

Sentido de la resolución: Desestimatoria.

Palabras clave: número total, policías infiltrados; ley orgánica 2/1986, art. 18.1.e) LTAIBG, manifiestamente repetitiva.

2. Mediante resolución del Ministerio, de 13 de diciembre de 2024, se inadmite a trámite la solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 18.1.e) LTAIBG, indicándose lo siguiente:

«El día 16 de abril de 2024 tuvo entrada en esta Dirección General una solicitud de información efectuada por el Sr. (…) tramitada con el número de expediente 00001-00089784 del Portal de Transparencia, solicitando: "Solicito conocer el número total de policías infiltrados en movimientos, grupos, bandas u organizaciones de cualquier tipo o índole que ha habido cada año en nuestro país desde 2000 a 2023, ambos incluidos., cuya resolución del Director General de la Policía, dando respuesta a lo solicitado fue puesta a disposición del interesado el día 09 de mayo de 2024.
Asimismo, con fecha 13 de mayo de 2024 el Sr (…) efectuaba Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (…) Finalmente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emitió con fecha 24 de septiembre de 2024, Resolución 835/2024 con carácter DESESTIMATORIO- en la que se señala que en lo "que respecta a la invocación del límite previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG, a diferencia de lo que sucedió en la precedente resolución RCTBG 746/2023, en la que se consideró que la Administración no había justificado de manera razonable la aplicación del límite, en el presente caso se aprecia que la Administración si ha aportado una justificación de la aplicación del límite al derecho de acceso razonada y proporcionada a su objeto y a la finalidad de la protección del bien jurídico tutelado por el aquél.
A estos efectos, la Administración ha advertido que poner de manifiesto la utilización de técnicas de investigación policial mediante el número de agentes policiales que estén o hayan estado infiltrados merma la eficacia de la técnica de la investigación policial.
Igualmente se añadía que "dadas las específicas funciones que desarrollan en su policía judicial (averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la judicial, según prevé el artículo 282 LECrim), la Administración ha indicado información sobre los mismos no figura en ninguna base de datos que explotación estadística dado el carácter reservado de tales actividades.
(…) la nueva petición de información se considera manifiestamente repetitiva, solicitado nuevamente la misma información que ya fue contestada en su día.»

3. Mediante escrito registrado el 9 de enero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:

«(…)la información solicitada no es la misma, en aquella ocasión pedía los policías infiltrados en genérico. En esta ocasión solicito los "policías infiltrados en base al artículo 11 de la Ley orgánica 2 /1986". Esto se debe a que Interior en aquella reclamación alegó que debía prevalecer el secreto para el caso de los policías infiltrados en base a la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Situación distinta es la de policías infiltrados basándose únicamente en la ley orgánica 2/1986. Por tanto, la información es distinta y la solicitud no sería repetitiva.
(…) los agentes infiltrados o encubiertos en base a la Ley de Enjuiciamiento Criminal lo hacen tras una orden judicial. No, en cambio, los infiltrados en base a la ley orgánica 2/1986 que lo hacen únicamente con una autorización gubernamental.
Por tanto, la información es claramente distinta. Además, Interior alegaba la aplicación del límite de la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios debido a la labor de los policías infiltrados como policía judicial y así lo certificaba el Consejo de Transparencia en su resolución (…)»

4. Con fecha 10 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 22 de enero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que el departamento ministerial se ratifica en el contenido de la resolución dictada y se añade lo siguiente:

«En primer lugar, el reclamante aduce que se le ha inadmitido su solicitud por repetitiva “sin más alegaciones”, siendo esta afirmación totalmente inexacta, puesto que se le indicaron los argumentos y razonamientos concretos que refuerzan la inadmisión conforme al artículo 18.1.e).
Así mismo, el solicitante vuelve a redundar en la intención de mezclar dos conceptos, el agente infiltrado con el agente encubierto, siendo igualmente conceptos ya explicados tanto en la resolución del expediente 00001-00089784 como en el expediente actual, obteniendo como resultado final la Resolución 835/2024 con carácter DESESTIMATORIO, puesto que en la misma se desagrega perfectamente cada concepto, aceptando el CTBG las debidas justificaciones para proteger la información solicitada tanto para una figura como para la otra.
Referir igualmente que su afirmación en cuanto a “agentes infiltrados o encubiertos en base a la Ley de Enjuiciamiento Criminal lo hacen tras una orden judicial. No, en cambio, los infiltrados en base a la ley orgánica 2/1986 que lo hacen únicamente con una autorización gubernamental” es una afirmación imprecisa y carente de veracidad, puesto que se insiste, de nuevo, en que el agente encubierto (no el infiltrado) se encuentra regulado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el agente infiltrado se constituye como una técnica operativa que permite obtener información que pueda ser relevante en la lucha contra la delincuencia y están orientadas hacia la vigilancia y el seguimiento de individuos o grupos que pudieran ser un peligro potencial para la estabilidad del país al representar una amenaza para el Estado o para la seguridad nacional, tal y como recoge el art. 11 de la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al que hace referencia el solicitante, y no por una autorización gubernamental.
Igualmente, el reclamante hace una interpretación subjetiva de la Resolución del CTBG 835/2024, acomodando a su criterio la interpretación de los fundamentos jurídicos que ofrece el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno(…).
Y, por último, queda referido igualmente en los fundamentos jurídicos de la misma Resolución que “la Administración ha indicado que la información sobre los mismos no figura en ninguna base de datos que permita explotación estadística dado el carácter reservado de tales actividades”.
Por lo que se finaliza, que si bien se trata en este expediente de la defensa de la aplicación del Artículo 18.1 e) de la LTAIBG, como una solicitud manifiestamente repetitiva, se incide no obstante en que NO SE DISPONE de la información solicitada como ya aceptó el CTBG en la mencionada resolución 835/2024».

5. El 27 de enero de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre el número de policías infiltrados, con base en el artículo 11 de la Ley orgánica 2/1986, en movimientos, grupos, bandas u organizaciones desde 2000 a 2023.
El Ministerio dictó resolución en la que acuerda la inadmisión de la solicitud al entender, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.1.e) LTAIBG, que la solicitud es manifiestamente repetitiva de otra anterior; en particular, de la de la solicitud 00001-00089784 cuya denegación dio lugar a una reclamación ante este Consejo resuelta de manera desestimatoria al considerar procedente la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG, ya que se había aportado una «justificación de la aplicación del límite al derecho de acceso razonada y proporcionada».

Durante la sustanciación del procedimiento, el Ministerio del Interior subraya que ya en la resolución anterior se tuvo en cuenta la diferencia entre policías encubiertos e infiltrados y añade que no se dispone de la información, pues no se cuenta con «ninguna base de datos que permita la explotación estadística, dado el carácter reservado de tales actividades».

4. La solicitud de acceso de la que trae causa esta reclamación es sustancialmente la misma a la que dio origen a la reclamación resuelta de forma desestimatoria en la R CTBG 1072/2024, de 24 de septiembre. En ambas se solicita el mismo dato numérico para el mismo periodo de tiempo, referido a agentes infiltrados, por lo que el límite para denegar el acceso a esta información es el mismo.
Es evidente que, a pesar de la argumentación que presenta el reclamante para diferenciar ambas solicitudes, lo solicitado es lo mismo. El concepto de agente infiltrado viene referido a las actuaciones dirigidas a la prevención del delito, que no dependen del visto bueno de un juez, siendo su objetivo integrarse en colectivos sociales que se consideran potencialmente peligrosos, por lo que su actuación se encuadra en las funciones previstas en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, apartados f) y h), y la información referida a estas funciones está afectada por la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG, como ya se señaló en la citada R CTBG 1072/2024.

Por lo que se refiere a la primera causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG, que habilita a rechazar las solicitudes de información que sean «manifiestamente repetitivas», se pronunció el Consejo en su Criterio Interpretativo 3/2016, precisando que, para que una solicitud pueda ser inadmitida por este motivo, se requiere no sólo que sea repetitiva sino que esta característica sea manifiesta, por lo que únicamente lo serán aquellas que de forma patente, clara y evidente:

  1. coincidan con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubieran sido rechazadas por concurrir una causa de inadmisión o por aplicación de alguno de los límites legales, siempre y cuando la respuesta haya adquirido firmeza;
  2. coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y se hubiera ofrecido la información, sin que se haya producido posteriormente modificación alguna sobre los datos facilitados, lo cual deberá justificarse;
  3. el solicitante o los solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior;
  4. coincida con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente establecidos, de forma que las presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación;
  5. cuando fueran de respuesta imposible bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera justificado y notificado al solicitante.

5. En este caso, se dan los requisitos previstos por este Consejo para que pueda ser considerada la solicitud como repetitiva por lo que procede, como ha hecho el departamento ministerial, la inadmisión de la solicitud por esta causa. Además, en cuanto a la información que se solicita, ya se señaló en la resolución R CTBG 1072/2024, de 24 de septiembre, que estaba justificada la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG, amén de que, como señala el Ministerio, no dispone de una base de datos que permita obtener el dato solicitado.

6. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, procede desestimar la reclamación formulada ante este Consejo.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.

De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez