Se solicitó al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática un listado detallado de la inversión en campañas institucionales por medios de comunicación desde 2019. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación de acceso porque fue presentada prematuramente. La Administración había notificado una ampliación del plazo para resolver la solicitud, y este plazo aún no había vencido al momento de la interposición de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de febrero de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Con arreglo a la ley de transparencia 19/2013, solicito conocer el listado del dinero invertido en campañas institucionales en todos y cada uno de los medios de comunicación/grupos mediáticos que han recibido esta cuantía, desde 2019 hasta la fecha de entrada de esta solicitud.
Solicito que esta información esté desglosada por la cuantía que ha recibido cada medio de comunicación/grupo mediático, con la fecha que se realizó el ingreso, de forma desglosada e independiente por cada medio y año.
Solicito que en esta información se me indique la cantidad monetaria si es en brutos o netos. Por ejemplo: fecha (día/mes/Año), medio/grupo mediático, motivo de ingreso, cantidad ingresada, brutos o netos.
Tal y como se pronunció el Consejo de Transparencia sobre el expediente 001-071185, indicó que el acceso a este tipo de información “tiene un indudable interés público y entronca directamente con los fines de rendición de cuentas y control ciudadano de las actuaciones de los poderes públicos a los que sirve la legislación de transparencia.
En esta ocasión, añade que “revelar el destino concreto de los gastos en publicidad institucional y anuncios oficiales realizados por una administración con cargo a sus presupuestos es una parte de las obligaciones de transparencia de las instituciones”.
Todo ello para posibilitar que la ciudadanía pueda conocer “cómo se manejan los fondos públicos y someter a escrutinio la acción de los responsables públicos”.
En caso de que la información no se encuentre tal y como la demando, solicito que se me entregue tal y como consta en los registros públicos, para evitar así cualquier acción previa de reelaboración. Recuerdo también el derecho de acceso de forma parcial. En el caso de que no se me entregue parte de lo solicitado o se deniegue, no es óbice para no entregar el resto de lo pedido.
Se trata de información de indudable interés público porque permite someter a escrutinio la acción de este organismo público, tan clave en nuestra democracia. Mi solicitud como es obvio, por lo tanto, sí entronca con la Ley de Transparencia y está completamente justificada con la finalidad de esta.
Así, sobre esta solicitud prevalecen límites para denegar lo solicitado. Les agradecería si pudieran remitir la información en un formato accesible tipo base de datos (.csv .xls o .xlsx.). Les recuerdo que disponen de un plazo máximo de un mes para remitir dicha información.
También recuerdo mi derecho de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en caso de no estar de acuerdo con la información recibida».
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 649/2025
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: gastos, publicidad institucional, extemporánea prematura, art. 24.2 LTAIBG, art. 43.3 LPAC.
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 27 de marzo de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
4. Con fecha 28 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 11 de abril de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que señala lo siguiente:
PRIMERO.- Si bien la solicitud tuvo entrada en el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática el día 17 de febrero de 2025, la solicitud no tuvo entrada en la Subsecretaría, órgano competente para resolver, hasta el 20 de febrero de 2025, fecha a partir de la cual empieza a computar el plazo máximo de un mes para resolver y notificar la solicitud según lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Esto quiere decir que el plazo máximo para resolver y notificar la solicitud finalizaba, en un principio, el día 20 de marzo de 2025.
SEGUNDO.- Ese mismo día se notifica al recurrente (tal y como consta en el Documento 1) la ampliación del plazo máximo para resolver y notificar, en virtud del citado artículo 20.1 de la Ley 19/2013, en cuyo párrafo segundo habilita a ampliar el plazo por otro mes más, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En este caso, la necesidad de ampliación del plazo máximo para resolver y notificar se debe a la complejidad de obtener los datos solicitados, dado que el recurrente requiere los mismos por un periodo temporal extenso: desde 2019 hasta el 17 de febrero de 2025, fecha de entrada de la solicitud. Durante este espacio temporal se han producido diferentes reorganizaciones administrativas, por lo que se hace necesario consultar a otros departamentos ministeriales para que nos proporcionen o nos confirmen la información sobre unidades que actualmente dependen de nuestro Ministerio pero que, en su momento, no lo hacían. La falta de recepción de la citada información a fecha de 20 de marzo de 2024, fecha en la que finalizaba el plazo de resolución y notificación inicial, fue lo que motivó la necesidad de ampliar el mismo, para poder otorgar una resolución completa al recurrente.
TERCERO.- Esta ampliación implica que ahora el plazo máximo para resolver y notificar la solicitud finaliza, una vez ampliado el mismo, el día 21 de abril de 2025.
Toda vez que el artículo 30.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que «cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente». Por tanto, siendo el día 20 de abril inhábil, se prorroga el plazo máximo para resolver y notificar hasta el 21 de abril, primer día hábil siguiente.
CUARTO.- Con fecha 27 de marzo de 2025, el recurrente presenta reclamación ante el CTBG, argumentando que no ha recibido contestación en el plazo de un mes legalmente establecido, obviando la notificación de ampliación de plazo de resolución por otro mes que se le había realizado el 20 de marzo de 2025 y a la cual compareció el día 24 de marzo de 2025, como así consta en el Documento 2.
QUINTO.- En consecuencia, dado que este órgano se encuentra todavía dentro del plazo máximo para resolver y notificar que el artículo 20.1 de la LTAIBG preceptúa, se interesa la inadmisión de la reclamación presentada al no haberse producido el silencio administrativo desestimatorio aducido».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre gastos en publicidad institucional desde el año 2019 hasta la fecha de la solicitud.
4. En este caso, según consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes de esta resolución, la solicitud de acceso a la información pública tuvo entrada en el órgano competente para resolver con fecha 20 de febrero de 2025, y el 20 de marzo de 2025 la notificación de la ampliación de plazo se puso a disposición del reclamante en la sede electrónica del Portal de Transparencia de la AGE. El interesado compareció a dicha notificación con fecha 24 de marzo de 2025. Por su parte, la reclamación ante este Consejo se ha presentado el 27 de marzo de 2025. Sentado lo anterior, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante»; previendo el artículo 24 LTAIBG el plazo de un mes para la interposición de la reclamación «desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
Asimismo, el artículo 40.4 LPAC indica que «a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado», mientras que el artículo 43.3 de la misma norma establece que «[s]e entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única».
Al respecto, se reproduce a continuación el fundamento de derecho Quinto de sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:4105):
«De acuerdo con lo anteriormente razonado, y en respuesta a la cuestión de interés casacional formulada en el auto de admisión de este recurso de casación, sobre cuándo debe entenderse cumplida la obligación de notificar (…) en las notificaciones por medios electrónicos, la Sala considera que, de conformidad con los artículos 40.4 y 43.3 de la Ley 39/2015 y 45.3 del RD 203/2021, en las notificaciones practicadas a través de medios electrónicos, la obligación de la Administración de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento se entenderá cumplida con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única».
5. De lo anterior se desprende que en el momento de presentar la reclamación no había transcurrido todavía en su totalidad el plazo del que dispone la Administración para resolver y notificar la resolución sobre el acceso solicitado, por lo que la interposición de la reclamación el 27 de marzo resulta prematura y, en consecuencia, debió ser inadmitida. No obstante, al haberse tramitado por no tener conocimiento de la ampliación de plazo acordada, procede, ahora, su desestimación, sin perjuicio del derecho del interesado a presentar una nueva reclamación en caso de que su solicitud no se resuelva de conformidad con lo establecido en la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez