Desestimada 22/04/2025 · 104 días en resolverse

Presupuesto de obras hidráulicas del ámbito del Segura desde 1996

El reclamante solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica información detallada sobre el presupuesto y proyectos de obras hidráulicas desde 1996. El Ministerio inadmitió la solicitud por la LTAIBG, remitiéndola a la normativa ambiental (LAIMA). El Consejo de Transparencia desestima la reclamación porque esta no impugnaba una denegación de fondo, sino la inadmisión inicial, y la información ya había sido concedida por el órgano competente.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones del artículo 24 LTAIBG sobre acceso a la información.
2 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece que las materias con régimen jurídico específico de acceso a la información, como la ambiental (regulada por la LAIMA), se rigen por su normativa específica y supletoriamente por la LTAIBG.
4 El silencio administrativo ante una solicitud de información ambiental bajo la Ley 27/2006, posterior a la LTAIBG, debe interpretarse en sentido negativo, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
5 La jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 10/03/2022) confirma que el Consejo de Transparencia es competente para conocer de reclamaciones contra la denegación de acceso a información ambiental, siempre que no se haya usado el recurso de alzada, aplicando preferentemente la LAIMA.
6 La reclamación no versaba sobre una denegación de fondo del acceso a la información, sino sobre la inadmisión inicial de la solicitud por la vía de la LTAIBG y su remisión al órgano competente bajo la LAIMA.
7 La Dirección Técnica de la Confederación Hidrográfica del Segura ya había concedido el acceso a la información solicitada, lo que hacía que la reclamación contra la inadmisión inicial careciera de objeto sustantivo.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de noviembre de 2024 el reclamante solicitó a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«En relación con la gestión del presupuesto público destinado a obras hidráulicas en España y su relevancia en la planificación de infraestructuras esenciales y sostenibilidad de recursos hídricos, teniendo en cuenta este contexto, les solicito lo siguiente:

  • Presupuesto público destinado a obras hidráulicas desglosado por año, comunidad autónoma y provincia a las que se destina ese dinero desde 1996 o, en su defecto, desde que se tienen datos disponibles a partir de esa fecha.
  • Información detallada sobre las entidades receptoras de dicho presupuesto en cada caso, indicando el organismo que gestionó los fondos.
  • Relación de proyectos específicos donde se destinaron estos fondos, incluyendo descripción del proyecto, importe asignado, ubicación y el estado actual (ejecutado, en ejecución, proyectado, etc.).

Recuerdo que las personalidades jurídicas no están protegidas por el derecho a la privacidad.
En caso de que la información no se encuentre tal y como la demando, solicito que se me entregue tal y como consta en los registros públicos, para evitar así cualquier acción previa de reelaboración. Recuerdo también el derecho de acceso de forma parcial. En el caso de que no se me entregue parte de lo solicitado o se deniegue, no es óbice para no entregar el resto de lo pedido.
Se trata de información de indudable interés público porque permite someter a escrutinio la acción de este organismo público, tan clave en nuestra democracia. Mi solicitud como es obvio, por lo tanto, sí entronca con la Ley de Transparencia y está completamente justificada con la finalidad de esta.
Así, sobre esta solicitud prevalecen límites para denegar lo solicitado. Les agradecería si pudieran remitir la información en un formato accesible tipo base de datos (.csv .xls o .xlsx.)».

2. Mediante resolución del Ministerio de 8 de enero de 2025, se determina la tramitación de la solicitud conforme la normativa específica, en los términos siguientes:

«La disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información, señalando concretamente el supuesto del acceso a la información ambiental.
(…)
Analizada la solicitud indicada, se comprueba que la misma pertenece al ámbito jurídico propio de la información ambiental, dado que el acceso al conocimiento de toda clase de datos y de documentación en materia de aguas, se encuadra en la información relativa a medidas o actividades que afectan o pueden afectar a los elementos y factores del medio ambiente o que están destinadas a su protección, y en su caso en la relativa a medidas de carácter económico adoptadas en el marco de tales medidas o actividades.
De acuerdo con lo expuesto, el régimen jurídico que corresponde aplicar a esta petición es el previsto en el procedimiento administrativo especial del derecho de acceso a la información ambiental, contemplado en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por lo que esta Presidencia resuelve remitir la solicitud, a Dirección Técnica de esta Confederación para que facilite la Información Ambiental e inadmitirla por la vía de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno».

3. Mediante escrito registrado el 8 de enero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no está de acuerdo con la resolución dada a su solicitud, ya que considera que «la información solicitada se rige por la ley de transparencia, en vez de la medio ambiental».

4. Con fecha 9 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 24 de enero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que el órgano requerido se reitera en lo expuesto en su resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación delartículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en suartículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre presupuesto público destinado a obras hidráulicas en España desde 1996.
La Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura acuerda la inadmisión de la solicitud en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición adicional primera de la LTAIBG dado que el acceso a información medioambiental constituye una materia para la que está prevista una normativa específica (Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente -en adelante, LAIMA) que resulta directamente aplicable y, en consecuencia, considera que, al no resultar de aplicación la LTAIBG, la solicitud de acceso debe tramitarse a través de la Dirección Técnica de dicha Confederación, de modo que traslada la solicitud a la misma y da cuenta de esta circunstancia al solicitante.

4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 10.2.c) LAIMA, en este sentido coincidente con el artículo 20.1. LTAIBG, establece que la autoridad pública competente facilitará la información solicitada en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla —y en el de dos meses si el volumen y la complejidad de la información imposibilitan cumplir el plazo de un mes, debiendo informarse al solicitante de tales circunstancias—, teniendo el silencio administrativo en este ámbito un carácter negativo, según la doctrina jurisprudencial establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:116) en los siguientes términos: «el silencio de la Administración ante una solicitud de información medioambiental realizada al amparo de la Ley 27/2006, formulada tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013, debe ser interpretado en sentido negativo», sin que en este caso se haya cumplido dicho plazo.

5. No cabe desconocer, sin embargo, que el órgano requerido dictó resolución, y que, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se desprende que el objeto de la reclamación no es tanto el pronunciamiento sobre el fondo (esto es, sobre el acceso a la información pretendida), como la inadmisión de la solicitud acordada por la Presidencia de la Confederación Hidrográfica al entender que, dada la existencia de un régimen jurídico específico sobre el acceso a la información, procede remitir la solicitud a la Dirección Técnica de dicho organismo para que sea ésta la que decida aplicando las disposiciones que, sobre el acceso a la información medioambiental, contiene la LAIMA.
Este Consejo ha declarado ya en diversas ocasiones que, en efecto, existe un régimen jurídico específico del derecho de acceso a la información en esta materia; régimen que se recoge en la citada LAIMA. La existencia de dicho régimen específico no excluye, sin embargo, la posibilidad de interposición de una reclamación ante este Consejo (en sustitución del recurso de alzada ante la Presidencia de la Confederación Hidrográfica) en la medida en que tal posibilidad se desprende de la aplicación supletoria de la LTAIBG, con arreglo a la jurisprudencia sentada en la STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1033) en la que se señala, en relación con la previsión contenida en la Disposición adicional primera, segundo apartado, LTAIBG que:

«(…) el alcance que atribuye a esta expresión la jurisprudencia de esta Sala, que antes hemos reseñado, lleva a concluir que el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información, el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (y, en el caso de Cataluña, en los artículos 39 y siguientes de la ley autonómica 19/2014, de 29 de diciembre)».

De la reseñada jurisprudencia se desprende que este Consejo es competente para conocer de las reclamaciones presentadas contra la denegación del acceso a la información en materia de medio ambiente —sin perjuicio de que deba aplicarse con carácter preferente la regulación específica de dicho acceso en la LAIMA— siempre que no se haya hecho uso ya de la vía del recurso administrativo de alzada (en la medida en que la reclamación del artículo 24 LTAIBG tiene carácter sustitutivo de aquél).

6. En este caso, sin embargo, la reclamación no se presenta ante una resolución definitiva que se pronuncie sobre el acceso pretendido, pues la que es objeto de esta reclamación se limita a inadmitir la solicitud por la vía de la transparencia para, a continuación, remitirla a la Dirección Técnica de la Confederación Hidrográfica del Segura, tal como consta en la resolución impugnada.
La mencionada remisión lo es a efectos de su tramitación conforme al procedimiento en materia de medioambiente establecido al efecto, de forma tal que sea la mencionada Dirección Técnica la que decida si, con arreglo a las previsiones establecidas en la LAIMA, procede conceder (total o parcialmente) el acceso o denegarlo, siendo susceptible de recurso o reclamación tal resolución.
Por tanto, no existe una verdadera discrepancia entre lo pretendido por el reclamante y lo resuelto por el órgano reclamado, pues la inadmisión decretada por la Presidencia de la Confederación Hidrográfica (a la que se asignó la solicitud por la vía del Portal de Transparencia) tiene como único efecto su remisión al órgano que debe pronunciarse y así se comunica expresamente al reclamante.
Posteriormente, el órgano requerido comunicó a este Consejo la resolución dada por la Dirección Técnica con fecha 13 de enero de 2025, por la que concede el acceso a la información solicitada y remite la relación de proyectos de obras hidráulicas desde 1997 indicando referencia del expediente, título del proyecto, importe, fecha de contratación e indicación del estado de tramitación del expediente.

7. En conclusión, con arreglo a lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación, sin perjuicio de las acciones que el reclamante pueda ejercitar contra la resolución de la Dirección Técnica de la Confederación Hidrográfica del Segura en relación con su solicitud de acceso.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procedeDESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.