Desestimada 22/04/2025 · 108 días en resolverse

Enajenaciones de terrenos estatales

El reclamante solicitó al Ministerio de Hacienda documentación sobre la venta de terrenos estatales en Arenales del Sol (Elche). El Ministerio respondió que no constaban tales enajenaciones. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, confirmando que el derecho de acceso a la información pública requiere la preexistencia de la misma, y en este caso, la información solicitada no existe según el organismo.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública conforme al artículo 24 de la LTAIBG.
2 La LTAIBG (art. 13) define información pública como aquella que obra en poder del sujeto obligado, elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones, requiriendo su preexistencia para el ejercicio del derecho de acceso.
3 La preexistencia de la información solicitada es un presupuesto necesario para que prospere el derecho de acceso, ya que, de lo contrario, no existe objeto sobre el que proyectarlo.
4 El Ministerio de Hacienda resolvió conceder el acceso indicando que no constaban enajenaciones de terrenos estatales en la zona de Arenales del Sol, ratificando esta información en sus alegaciones.
5 El Ministerio aclaró que el BOE de 1998 no confirmaba ventas de terrenos, sino la previsión de un régimen de ocupación, y que las gestiones se realizaron correctamente a través de la Delegación de Economía y Hacienda.
6 El reclamante no formuló objeción alguna a las aclaraciones del Ministerio en el trámite de audiencia concedido por el Consejo.
7 La reclamación se desestima porque el Ministerio ha dado una respuesta conforme al artículo 13 LTAIBG, al no existir la información solicitada en su poder.

Texto completo

ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de noviembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

    De conformidad con el Boletín Oficial del Estado de fecha 28 de julio de 1998 (se adjunta copia del mismo) en la O.M. aprobatoria de Actas y planos de la zona denominada Arenales del Sol en el t.m. de Elche, existen terrenos vendido por el Estado y cuya documentación solicité al Servicio Provincial de Costas en Alicante. En su respuesta se me comunica que dichos documentos no obran en poder del susodicho Servicio, redirigiéndome a Patrimonio del Estado para poder obtener una copia de los mismos (adjunto copia de la respuesta).

    Por tanto, solicito que me sea enviada por Patrimonio del Estado copia de toda la documentación obrante en el expediente de los terrenos vendidos por el Estado en dicha zona de Arenales del Sol, en el término municipal de Elche (Alicante).

  2. Mediante resolución de 20 de diciembre de 2024, el Ministerio responde lo siguiente:

    Una vez analizada su solicitud se resuelve conceder acceso a la información requerida. Al respecto, se le comunica que, de acuerdo con la información recabada de la Delegación de Economía y Hacienda en Alicante, no constan enajenaciones de terrenos estatales en Los Arenales del Sol (término municipal de Elche).

  3. Mediante escrito registrado el 4 de enero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto:

    (…) Solicité copia de toda la documentación obrante en el expediente de los terrenos vendidos por el Estado en dicha zona de Arenales del Sol, en el término municipal de Elche (Alicante). Así consta en el BOE nº179 del 28 de julio de 1998, donde sí consta la existencia de ventas de terrenos por parte del PATRIMONIO del Estado en Arenales del Sol. Recibiendo contestación por dos vías: una por Patrimonio del Estado y la otra la Delegación de Economía y Hacienda de Alicante con número de referencia 202447400237 JAC en la cual solamente se me envió datos registrales (fotocopias ilegibles) sobre la finca con nº25290 hasta donde se puede leer, hasta 1958.

    Por lo tanto, reitero la solicitud de la documentación de TODOS LOS TERRENOS VENDIDOS POR EL ESTADO EN ARENALES DEL SOL INCLUIDO EL SIGLO XIX, y no sólo de mi finca, en copias legibles. Por lo tanto, ha de ser aclarado el asunto entre ambos DEPARTAMENTOS en aras de la seguridad jurídica y defensa de los ciudadanos afectados, ya que la Administración tiene la obligación de resolver.

  4. Con fecha 7 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 21 de enero de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:

    PRIMERA

    Contrariamente a lo que se expone en la reclamación, en el BOE n.º 179 del 28 de julio de 1998 no consta la existencia de ventas de terrenos por parte del Patrimonio del Estado en Arenales del Sol. Lo que recoge el citado BOE es la previsión de un régimen concreto de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, contenido en la disposición transitoria primera 2 de la Ley 22/1988, de Costas, en la redacción vigente a esa fecha, para el caso de que los titulares de los terrenos incluidos en la zona deslindada los hubieran adquirido del Estado, sin que ello implique necesariamente que existiera tal supuesto en dicha zona. Por otro lado, al solicitar los posibles expedientes de enajenación al Servicio Provincial de Costas en Alicante, éste indicó correctamente que la solicitud debe redirigirse a la DGPE, por ser esta la competente para atenderla, en caso de que existan tales expedientes.

    SEGUNDA

    No hay constancia en este Centro Directivo de que se haya dado al reclamante contestación por dos vías. Consultada la Sección de Patrimonio del Estado de la Delegación de Economía y Hacienda en Alicante, manifiesta que no se ha puesto en contacto con el señor (…) Entre la documentación del expediente, que se aporta a requerimiento del CTBG, figuran las dos únicas comunicaciones remitidas al reclamante, ambas desde la Subdirección General del Patrimonio del Estado (SDGPE). La primera es un oficio de 26 de abril de 2024 en el que se informa al señor (…), respecto de la información solicitada, que salvo que tenga la condición de interesado en los procedimientos a los que se refiere la petición, la misma debe cursarse al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. La segunda es un oficio de 13 de diciembre, en el que se le informa que no existen expedientes de enajenación en el mencionado ámbito geográfico. Respecto de la finca registral aportada, propiedad del señor (…), la Delegación de Economía y Hacienda solicitó el historial registral de la misma al objeto de conocer si el Estado había figurado en algún momento como transmitente, con resultado negativo.

    TERCERA

    La comunicación entre los que el reclamante denomina Departamentos ha sido plena, ya que existe una dependencia funcional de la Delegación de Economía y Hacienda respecto de la SDGPE, en virtud de la cual la Delegación ha realizado las gestiones que se le han indicado desde la subdirección para dar contestación al solicitante. Como resultado se ratifica que, consultados los antecedentes disponibles en ambos órganos, no constan enajenaciones de terrenos estatales en Los Arenales del Sol, del término municipal de Elche.

    CUARTA

    En cumplimiento de lo solicitado por el CTBG, se adjunta la documentación del expediente instruido con motivo de la consulta del señor (…) Cabe concluir, por tanto, que se contestó correctamente a la solicitud inicial sin que quepa aportar nueva documentación. En consecuencia, considerando lo expuesto, no procede efectuar más alegaciones en relación con la reclamación presentada, solicitándose de ese Consejo el archivo de las actuaciones.

  5. El 22 de enero de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la documentación obrante en el expediente de venta de terrenos por el Estado en Los Arenales del Sol, en el término municipal de Elche (Alicante). El Ministerio requerido resolvió conceder el acceso indicando que no constan enajenaciones de terrenos estatales en dicho núcleo poblacional; respuesta que ratifica en la fase de alegaciones de este procedimiento.

  4. Sentado lo anterior, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG antes transcrito, se considera información pública aquella que obre en poder del sujeto obligado por haberla elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones y en el ámbito de sus competencias. La preexistencia de la información pública así entendida constituye un presupuesto necesario para que prospere el ejercicio del derecho de acceso; pues, de lo contrario, no existe objeto sobre el que proyectarlo. En este caso, el Ministerio indica en su resolución que no constan enajenaciones de terrenos estatales en Los Arenales del Sol y confirma esta información en la fase de alegaciones de este procedimiento; en la que realiza, asimismo, algunas aclaraciones a la vista de la reclamación presentada (como, por ejemplo, sobre la previsión del régimen de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre contenido en la Ley 22/1988, de Costas, para el caso en que los titulares de los terrenos incluidos en la zona deslindada los hubieran adquirido del Estado, o sobre el modo en que se han realizado las comunicaciones y gestiones a través de la Delegación de Economía y Hacienda de Alicante); sin que el reclamante haya formulado objeción alguna en el trámite de audiencia concedido.

  5. En consecuencia, y dado que se ha dado respuesta de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 LTAIBG, procede desestimar la reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez