Se solicitó al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación información sobre inspecciones, incumplimientos y auditorías en explotaciones de cebo de palmípedas grasas para foie gras (2020-2024). El Ministerio concedió acceso parcial, denegando lo relativo a auditorías por no obrar en su poder. El Consejo de Transparencia archivó la reclamación debido al desistimiento expreso de la solicitante.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de febrero de 2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Información sobre explotaciones ganaderas que lleven a cabo el cebo a palmípedas grasas para la producción de foie gras».
En documento adjunto justifica su petición y expone:
«En respuesta a una Pregunta Escrita, el Gobierno comunicó que todas las granjas están sometidas al Programa nacional de control oficial del bienestar animal en las explotaciones ganaderas y el transporte de animales, y que respecto el mantenimiento de animales para la producción de foie-gras, no está previsto tomar medidas legislativas adicionales, más allá de vigilar el cumplimiento de la normativa nacional. A tal efecto: 2. Información solicitada: De las explotaciones avícolas de cebo de palmípedas grasas dedicadas a albergar los animales en la fase final de su vida, y que llevan a cabo una alimentación pautada en una nave acondicionada durante un tiempo breve, que no excederá los 15 días, según la definición del art. 3 i) del Real Decreto 637/2021, de 27 de julio, por el que se establecen las normas básicas de ordenación de granjas avícolas; o en todo caso, de las explotaciones ganaderas que lleven a cabo el cebo a palmípedas grasas para la producción de foie gras:Fechas: Fechas: años 2020, 2021, 2022 y 2023 (y 2024 si se encuentra a disposición de la Administración a la que me dirijo)»
- Inspecciones sobre el terreno del cumplimiento de la normativa en materia de bienestar animal: examen de las instalaciones, de los animales, de la documentación o de otros aspectos establecidos en la normativa. Número de controles oficiales realizados. Número o porcentaje de controles efectuados sin aviso previo y con aviso previo. Número de explotaciones inspeccionadas y/o el porcentaje que representa (en su caso)
- Incumplimientos detectados (tipo y número).
- Acciones y medidas emprendidas ante los incumplimientos.
- Auditorías internas y medidas adoptadas en función del resultado.
2. Mediante resolución del Ministerio de 27 de marzo de 2025, se concede un acceso parcial a lo solicitado en los siguientes términos:
«Tras el análisis de la solicitud, la Dirección General de Sanidad de la Producción Agroalimentaria y Bienestar Animal resuelve conceder parcialmente el acceso a la información solicitada, en aplicación del artículo 18.1.d) de la LTAIPBG, alusiva a solicitudes dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. En base a la información disponible en esta unidad y proporcionada por las comunidades autónomas hasta 2023, sobre los controles oficiales realizados en las explotaciones ganaderas de patos y gansos de España, en el periodo comprendido entre 2020 y 2023 y el resultado de los mismos, se aporta la información siguiente: [Inserta tabla con información relativa a los años 2020 a 2023, desglosada para patos y gansos, indicando unidades de producción inspeccionables, inspeccionadas, sin incumplimientos, número de controles, tipos de incumplimiento, inspección, y otra serie de datos relacionados.] En lo que se refiere a la segregación de las explotaciones en las que las aves se crían como palmípedas grasas, las acciones y especificas adoptadas ante el incumplimiento detectado, y respecto a las eventuales auditorías internas que hayan podido realizarse y su resultado, se inadmite esta parte de la información solicitada, de acuerdo con el artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, al no constar en esta unidad, la misma. De acuerdo con el apartado 2 del citado artículo 18, la información deberá solicitarse a la Consejería o Departamento competente en materia de ganadería de las comunidades autónomas y de la Comunidad Foral de Navarra.»
3. Mediante escrito registrado el 7 de abril de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que ha recibido respuesta a su solicitud, en la que se le deniega el acceso a parte de la información, y señala:
«El MAPA inadmite la solicitud de acceso a las auditorías internas relacionadas con el bienestar animal en las explotaciones ganaderas de foie gras, argumentando que no dispone de esa información. El Reglamento (UE) 2017 /625, sobre controles oficiales, en su artículo 6, establece que las autoridades competentes deben llevar a cabo auditorías internas u ordenar que se realicen para asegurar el cumplimiento de las disposiciones sobre controles oficiales, y atendiendo a su resultado, se adoptarán las medidas oportunas. El Reglamento también destaca que estas auditorías deben ser examinadas de forma independiente y deben realizarse de manera transparente. Asimismo, según el Programa Nacional de Control Oficial del Bienestar Animal en las explotaciones ganaderas del MAPA reitera el anterior artículo 6 del Reglamento, y añade: “Cada año, se solicita (se refiere al MAPA) a las autoridades competentes (CCAA) un informe de las auditorías realizadas a este programa de control y sus principales hallazgos y planes de acción derivados de los resultados obtenidos”., Este último aspecto resalta la importancia de un seguimiento continuo de las auditorías. Es importante resaltar que, según este Programa, el punto de contacto nacional y la autoridad competente a nivel nacional para la coordinación, seguimiento, supervisión de la ejecución por parte de las autoridades competentes de las CCAA del Programa, es el Ministerio de Agricultura. Por tanto, el MAPA debería tener acceso a toda la información relevante sobre las auditorías realizadas por las CCAA a través de un informe que se le debe proporcionar. Si el MAPA no está en posesión de los informes de auditoría, podría sugerir que: a) no existe un mecanismo de coordinación entre ambas administraciones b) las CCAA no realizan dicho informe o c) el MAPA no lo requiere.»
4. Con fecha 7 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 15 de abril tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente
«(…)Analizada la reclamación, esta Dirección General considera que debe ser desestimada por los siguientes motivos: Se ha concedido el acceso a la información solicitada en atención a los datos obrantes en esta unidad. Respecto de las auditorías, internas o externas, se reitera que se inadmitió de acuerdo con el artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, al no constar en esta unidad las mismas. De acuerdo con el apartado 2 del citado artículo 18, la información deberá solicitarse a la Consejería o Departamento competente en materia de ganadería de las comunidades autónomas En este sentido, las autoridades competentes en materia de aplicación y control de la normativa de bienestar animal son las comunidades autónomas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 148.1.7ª de la Constitución Española y el Bloque de Constitucionalidad. Por tanto, la decisión sobre realizar auditorías externas o internas de los controles les corresponde a ellas en exclusiva, y son, en consecuencia, las que disponen del resultado y contenido de dichas auditorías. El Ministerio coordina la aplicación del Plan de Controles, de acuerdo con lo previsto en las reglas 13ª y 16ª de la Constitución Española, marco en el cual las comunidades autónomas comunican sus auditorías, pero, se reitera, se dispone solo de información estadística sobre los controles, pero no el contenido y resultado de las mismas, pues este Ministerio no ostenta facultades de control sobre la actividad de las comunidades autónomas, más allá del propio de la legalidad de sus disposiciones generales. En particular, el Real Decreto 717/2024, de 23 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, establece en su artículo 6.1, que corresponde a esta Dirección General: (…) Esta competencia de “gestión” que corresponde al MAPA es la que se expresa de este modo en el Programa Nacional de Control Oficial del Bienestar Animal en Las Explotaciones Ganaderas y el Transporte de Animales “como coordinación, seguimiento, supervisión”; si bien la “ejecución” es competencia de las CCAA. (…) Asimismo, en la información que remiten las comunidades autónomas, de nuevo debe tenerse en cuenta que ni en los informes de control ni en las auditorías hay menciones especificas a palmípedas para la producción de foie gras, que es el objeto de la solicitud inicial de la que trae causa la presente reclamación. En lo que respeta a los controles en explotaciones ganaderas, los controles en patos y gansos se incluyen en el epígrafe “otros” de forma conjunta con cualquier explotación que no sea de porcino, terneros, gallinas ponedoras de más de 350 gallinas o pollos de engorde de más de 500. Es decir, que se ha proporcionado la información solicitada según los datos obrantes en este Ministerio. Y en los informes sobre las auditorías realizadas o a realizar en comunidades autónomas sobre el Plan nacional de Controles del bienestar animal en las explotaciones ganaderas y transporte de animales, en el mejor de los casos, se hace alusión al conjunto de programa, que incluye los controles en transporte y en todo tipo de explotaciones ganaderas: así, Cataluña y Navarra auditaron el programa de bienestar animal en 2022, Castilla y León en 2023. Los informes están publicados en la página web de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición (AESAN), pero son, como se ha dicho, generales. Andalucía y la Comunidad Valenciana tenían previsto realizarlos en 2024, y Castilla-La Mancha tiene previsto hacerlo en 2025.»
5. El 16 de abril de 2025 la reclamante ha presentado escrito en el que comunica a este Consejo su voluntad de desistir de la reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso a la información consignada en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio requerido concede un acceso parcial por lo que la reclamante se dirige a este Consejo poniendo de manifiesto su insatisfacción con lo entregado, articulando la reclamación prevista en el artículo 24.1 LTAIBG. Durante la sustanciación del presente procedimiento la solicitante ha manifestado su voluntad expresa de desistir de la reclamación.
4. A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas (LPAC), según cuyo tenor:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercero interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia (…)»
5. En consecuencia, recibido en el Consejo el desistimiento expreso y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez