Un ciudadano solicitó al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades estadísticas sobre expedientes de homologación y equivalencia (entradas mensuales, estado de tramitación, tipo, titulación, país de origen) desde octubre de 2022, excluyendo datos personales. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación, pues el Ministerio no justificó la ampliación del plazo ni resolvió, y la información solicitada, al ser estadística y anonimizada, no vulnera la protección de datos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de noviembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Como miembro de una unidad familiar afectada por el incumplimiento sistemático del Real Decreto 889/2022, que establece un plazo máximo de 6 meses para la resolución de las solicitudes de homologación y declaraciones de equivalencias, deseo acceder a las estadísticas que gestiona la Secretaría General de Universidades donde se recoja el número de expedientes entrantes por mes y su estado de tramitación, desde el 19 de octubre de 2022, fecha de publicación en el BOE del mencionado Real Decreto. Considero que entre la información de relevancia deberá constar, además de las fechas y el estado de tramitación, si se trata de una homologación o de una declaración de equivalencias, siendo la titulación y el país de origen interesante de conocer, pero no esencial. NO se desea conocer ningún dato personal relacionado con los expedientes (nº de registro, nombre, etc.).
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Otros organismos tienen sus estadísticas públicas y accesibles, como las resoluciones de permisos de residencia emitidas por las Oficinas de Extranjerías por provincia, y considero que la estadística que solicito debería ser también accesible al público para poder tener una idea más realista de los plazos de tramitación».
2. Con fecha 9 de diciembre de 2024 el Ministerio notifica una ampliación de plazo para resolver en los siguientes términos:
«(…) de acuerdo con lo indicado en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 20 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, el plazo para dictar resolución, establecido en un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 19/2013, (…), se amplía en un mes el plazo de resolución.
Contra este acuerdo de ampliación de plazo para resolver, según dispone el artículo 23.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, no cabe recurso, lo que notificamos para su información».
3. No consta respuesta de la Administración.
4. Mediante escrito registrado el 9 de enero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto que, no habiendo recibido respuesta a su solicitud, expuso que
«Desde el Gobierno se está trabajando en un nuevo decreto para "mejorar" la tramitación de solicitudes de homologación y declaración de equivalencias de títulos extranjeros. Este proceso ya se ha vivido con el actual Decreto 889/2022, metiendo a los solicitantes en la tesitura de elegir entre reiniciar un proceso (el cual puede llevar años en trámite) con la esperanza de que se resuelva en 6 meses o menos, o seguir esperando. Las estadísticas solicitadas pueden facilitar la toma de decisiones a los solicitantes, los cuales verán que NO conviene reiniciar el proceso, y permitirá entrever que un nuevo decreto puede ser tan papel mojado como el actual».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
5. Con fecha 9 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 29 de enero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«En este momento el Real Decreto vigente que regula las homologaciones y las declaraciones de equivalencia es el Real Decreto 889/2022. La información que solicita de todos los expedientes de homologaciones y declaraciones de equivalencia al amparo de esta normativa afecta sensiblemente al resto de homologantes e incumpliría la normativa de protección de datos personales. Las estadísticas que publican otros Organismos siempre son a nivel agregado, no a nivel individual, y se verifica que cumpla la normativa de protección de datos.
En todo caso, tenemos a bien informarle que estamos en un proceso de reforma del sistema de homologaciones y declaraciones de equivalencia lo que ha acelerado las resoluciones en este último trimestre del año 2024 y como consecuencia en el año 2024 se ha conseguido la mayor cifra de resoluciones hasta ahora».
6. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; se recibió escrito el 29 de enero de 2025 en el que alega lo siguiente:
PRIMERO.- Que, como se indicó en la solicitud inicial, no se desea conocer información personal de ningún expediente, y que para ello existen multitud de alternativas de anonimización de datos, algo tan básico como borrar los datos identificativos (nombre y apellidos, documento de identidad, etc.) y sustituirlo por un número aleatorio o en serie identificativo, procedimiento indicado por cualquier curso de protección de datos que a mi buen saber y entender el personal del Ministerio ha realizado.
SEGUNDO.- Que la Agencia Española de Protección de datos tiene una guía de anonimización de datos que se puede consultar en el siguiente enlace:
https://www.aepd.es/documento/guia-basica-anonimizacion.pdf
TERCERO.- Que considero que los datos solicitados, más allá de la anonimización de los mismos, son fáciles de obtener por el Ministerio, ya que esta Institución trabajará con un gestor de expedientes y que bien los técnicos o los informáticos pueden exportarlos a hoja de cálculo o base de datos.
CUARTO.- Que, como bien indica la Secretaría General de Universidades en el escrito, “las estadísticas que publican otros organismos siempre son a nivel agregados”, por lo que la información no tiene que presentarse registro a registro, a pesar de ser lo idóneo, pudiéndose presentar en “lotes” con diferentes criterios (por ejemplo, número de expedientes que llevan X meses sin comprobar la tasa, nº de expedientes pendientes de comprobar que tiene la documentación pendiente para tramitar, nº expedientes que no se han tocado, etc.). Siempre y cuando estos lotes permitan la extracción de conclusiones sobre la tramitación de expedientes de homologación y declaración de equivalencias y no sean lotes meramente obstruccionistas de la información solicitada.
QUINTO.- Que con fecha 9 de diciembre de 2024 recibí oficio de la Secretaría General de Universidades comunicando la prórroga de un mes según lo indicado en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 20 de la Ley 19/2013, dado la complejidad o volumen de la información.
Entiendo que esta prórroga supone una dilación indebida del procedimiento administrativo de solicitud de información pública, pues nunca tuvo este Ministerio intención de aportar la información solicitada, y pone de manifiesto el carácter obstruccionista de esta Administración para con los ciudadanos.
SEXTO.- Que mientras no se base en evidencias, la “reforma del sistema de homologaciones y declaración de equivalencias” mencionada pertenece al ámbito de la literatura, pues este Organismo ya ha demostrado mala fe en otras ocasiones, como cuando informó que se estaba aplicando una priorización de expedientes de acuerdo a la onírica Orden Ministerial del 23 de octubre de 2024, una Orden Ministerial que NO está publicada en el BOE ni disponible para consulta pública, preocupándome severamente que desde la Secretaría General de Universidades no se sepa distinguir entre una norma que se publica en el BOE y un documento (posiblemente onírico también) de uso interno para el Ministerio.
De esta forma SOLICITO al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que sean admitidas mis alegaciones, pues únicamente con acceso a la información podemos conocer la verdad sobre los procesos de homologación y declaración de equivalencias, los cuales no cumplen los plazos indicados por el Real Decreto y no siguen lo que debería ser una tramitación de acuerdo al orden de entrada de los expedientes».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa al número de expedientes entrantes por mes y su estado de tramitación, desde una fecha determinada, distinguiendo si se trata de una homologación o de una declaración de equivalencias.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente notificó en plazo un acuerdo de ampliación de plazo para resolver con mera invocación del artículo 20.1 in fine LTAIBG, pero ni argumentó la concurrencia de las causas que habilitan el uso de esa posibilidad excepcional (complejidad o volumen de la información), ni -una vez ampliado el plazo- resolvió (y notificó) sobre la solicitud de acceso dentro de ese nuevo plazo ampliado, sin que conste causa o razón que lo justifique, produciéndose los efectos del silencio negativo.
Respecto a esta posibilidad de ampliación del plazo el criterio CI/005/2015, de 14 de octubre, de este Consejo establece que «(…) por tratarse de una excepción al plazo general, deberá ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma motivada». La correcta aplicación de esta ampliación del plazo, que debe utilizarse razonablemente, se ciñe a dos supuestos: (i) «el volumen de datos o informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener o extraer los mismos»; debiéndose justificar su concurrencia de forma expresa y en relación con el caso concreto.
En este caso, tras acordar la indicada ampliación de plazo huérfana de toda argumentación o justificación, el órgano competente tampoco resolvió sobre la solicitud entendiéndose desestimada por silencio. Debe reiterarse, por tanto, que resulta abiertamente contrario a la finalidad del artículo 20.1 in fine LTAIBG ampliar el plazo ordinario para, finalmente, no proporcionar la información solicitada. La ampliación del plazo únicamente está justificada cuando se reconozca el derecho de acceso y se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida, prepararla y ponerla a disposición del solicitante, no debiendo extenderse nunca más allá del tiempo estrictamente necesario para estos fines.
A la vista de todo ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, procede comprobar si -en efecto- como sostiene el Ministerio reclamado, el acceso a la información solicitada incumpliría o no la normativa de protección de datos personales.
La respuesta ha de ser evidentemente negativa pues, tal y como está formulada la solicitud, al referirse únicamente a datos estadísticos sobre el número de expedientes entrantes por meses y su estado de tramitación, indicando si se trata de homologación o de declaración de equivalencia, incluso añadiendo el dato de la titulación y el país de origen que el solicitante considera no esencial, con la información proporcionada no cabe referir dato alguno a persona física identificada o identificable, por lo que no resulta en modo alguno aplicable la normativa de protección de datos de carácter personal.
6. En consecuencia, careciendo de todo fundamento el argumento deducido para denegar el acceso y no apreciándose la concurrencia de ningún otro límite legal, se ha de estimar la reclamación, reconociendo el derecho de acceso e instando a la administración a facilitar sin demora la información reclamada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
estadísticas que gestiona la Secretaría General de Universidades donde se recoja el número de expedientes entrantes por mes y su estado de tramitación, desde el 19 de octubre de 2022. (…) entre la información de relevancia deberá constar, además de las fechas y el estado de tramitación, si se trata de una homologación o de una declaración de equivalencias, siendo la titulación y el país de origen interesante de conocer, pero no esencial. NO se desea conocer ningún dato personal relacionado con los expedientes (nº de registro, nombre, etc.).
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez