Se solicitó al Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 información sobre asesores eventuales y personal de libre designación (nombres, puestos, servicios, retribuciones). El CTBG estimó la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respondió en el plazo legal, aunque finalmente proporcionó la información. La demora fue considerada desproporcionada e ineficaz.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de diciembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Conocer la relación de personas que ocupan o han ocupado un puesto de asesor con carácter eventual, no funcionarios, y desempeñan esta función de asesoramiento o asistencia, desde el comienzo de la presente legislatura, distinguiendo los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado e identificando el servicio encomendado, las retribuciones anuales por este concepto.
Además de estos puestos solicito que se incluyan otras figuras de asesores que aparecen en la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración como los consejeros técnicos y los funcionarios de carrera nombrados por libre designación para un puesto en el que cobran más que en su plaza».
La referencia normativa es: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 27 de enero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud. La referencia normativa es: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
4. Con fecha 29 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 10 de febrero de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…) 1. Tras realizar varias consultas internas, el día 2 de enero de 2025 se acordó trasladar el expediente a la Subsecretaría de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, por entender que sería el órgano competente para resolver esta solicitud.
2. La Subsecretaría de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 aceptó la competencia para resolver. Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, a partir del día 2 de enero de 2025 empezó a contar el plazo de un mes previsto en dicho artículo para contestar a la solicitud.
3. El Sr. (…) ha manifestado en su reclamación que “No he recibido respuesta a la solicitud”.
En relación con esta última consideración, cabe recordar que el artículo 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, reconoce el derecho que toda persona interesada tiene en un procedimiento administrativo a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesado. Hasta la fecha de la reclamación no se tiene constancia de que la persona interesada se haya dirigido a la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 para conocer el estado de tramitación de su solicitud.
4. El expediente 00001-00098799 se está tramitando conforme a Derecho, no habiendo expirado todavía el plazo legalmente establecido para resolver.
5. Esta Subsecretaría de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 tiene el firme compromiso de resolver el expediente de conformidad con la normativa vigente. Por consiguiente, una vez haya finalizado su tramitación, se dará traslado de la resolución que, en su caso, se remita al interesado a ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno».
5. El 11 de febrero de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 18 de febrero de 2025 en el que, acompañando copia de la comunicación de inicio de tramitación, expone lo siguiente:
«[S]e ha procedido a notificar el “Documento de comienzo de tramitación” con posterioridad al de “Ampliación de plazo”, según el siguiente detalle:
- La primera comunicación relativa a este expediente al solicitante por parte del MDSCA se pone a mi disposición con fecha 30 de enero de 2025, y con asunto: ampliación de plazo (Doc. 2). Accedo al contenido de esa notificación con fecha 7 de febrero de 2025.
- La segunda comunicación relativa a este expediente, “Documento de comienzo de tramitación” se pone a mi disposición con fecha 31 de enero de 2025 (Doc. 3). Este Documento de comienzo de tramitación, como es lógico, debería preceder a la comunicación de “ampliación de plazo”. Accedo al contenido de esa notificación con fecha 7 de febrero de 2025».
6. Con fecha 31 de marzo de 2025, tuvo entrada en este Consejo resolución de la solicitud concediendo el acceso a la información, así como anexo correspondiente a la misma.
7. El 1 de abril de 2025 se da un nuevo trámite de audiencia al reclamante; recibiéndose escrito el mismo día en el que manifiesta su disconformidad con la tramitación del procedimiento y la dilación indebida de la respuesta, y señalando que considera que procede la estimación formal de la reclamación, siguiendo la resolución de este Consejo R CTBG 199/2025, de 21 de febrero de 2025.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. Las referencias normativas son: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38, https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». La referencia normativa es: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la relación de personal eventual, consejeros técnicos y funcionarios de carrera nombrados por libre designación de cada uno de los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado durante la presente legislatura, identificando el servicio encomendado y las retribuciones anuales por este concepto.
El ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. En la fase de alegaciones de este procedimiento, indica que la solicitud recibida el 9 de diciembre de 2024 fue remitida al órgano competente para resolver en fecha 2 de enero de 2025, y que, en consecuencia, es a partir de dicha fecha cuando empieza el cómputo de un mes para resolver, habiéndose ampliado dicho plazo el 30 de enero. Con posterioridad, el órgano competente traslada a este Consejo la resolución dictada, de 31 de marzo de 2025.
En dicha resolución, el Ministerio acuerda, tras dar trámite de audiencia a terceros conforme con el artículo 19.3 LTAIBG, conceder el acceso a la información, acompañando un anexo con un listado para cada uno de los Gabinetes del Ministerio por cada año solicitado, con la denominación de cada puesto, el nombre y apellidos de la persona que lo ocupa, la fecha de toma de posesión y cese y las retribuciones anuales. Asimismo, indica que la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso, de acuerdo con el artículo 15.5 LTAIBG.
El reclamante manifiesta su disconformidad con la falta de constancia de la entrada de la solicitud de 9 de diciembre de 2024 a través del Portal de la Transparencia, que no se le notificó hasta el 31 de enero de 2025, y, por ende, con la falta de resolución en plazo, por lo que solicita a este Consejo la estimación de su reclamación por motivos formales.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que:
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente, aun reconociendo que la solicitud de acceso a la información pública tuvo entrada en el Portal de Transparencia con fecha 9 de diciembre de 2024, informa que esta no tuvo entrada en el órgano competente para resolver (la Subsecretaría de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030) hasta el día 2 de enero de 2025, por lo que, entiende, en el momento de interponerse la reclamación todavía se estaba en plazo para resolver.
Sin embargo, no puede desconocerse la circunstancia de que entre la fecha de la presentación de la solicitud en el portal de transparencia y la fecha declarada de recepción en el órgano que resuelve ha transcurrido casi un mes, un plazo a todas luces desproporcionado para la tramitación de una solicitud dentro de un mismo ministerio e incompatible con el principio de eficacia que según el artículo 103 de la Constitución ha de regir la actuación de la Administración Pública, sin que este retraso pueda generar consecuencias desfavorables en el solicitante.
Esta demora de casi un mes puede provocar, como en este caso, que el ciudadano considere que se le ha denegado la información por silencio administrativo y que presente una reclamación perfectamente evitable, generando un consumo innecesario de recursos públicos y privados.
Por todo ello es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el Preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, el sujeto obligado ha dictado resolución en la que acuerda conceder el acceso y facilita la información solicitada, aportándose también la certificación de la notificación efectuada al reclamante.
En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Las referencias normativas son: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. La referencia normativa es: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta