Se solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico información e indicadores clave de eficiencia energética de tres instalaciones de Amazon Data Services Spain. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que la información obraría en una base de datos de la Comisión Europea, no sujeta a la LTAIBG. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, confirmando que la LTAIBG no es aplicable a instituciones de la UE, y el acceso se rige por normativa europea.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de octubre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (Convenio de Aarhus) la siguiente información:
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 2258/2024
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: Indicadores de eficiencia energética, centros de datos, información comunitaria europea, artículos 18.1.d) y 19.1 LTAIBG.
R CTBG Número: 2025-0431 Fecha: 11/04/2025
«(…) presento esta solicitud de información pública a la Secretaría de Estado de Energía.
Está relacionada con la información y los indicadores clave de eficiencia energética de tres instalaciones de la empresa Amazon Data Services Spain (Amazon AWS) en territorio español:
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
https://www.boe.es/eli/es/l/2006/07/18/27
- AMAZON DATA SERVICES SPAIN, S.L VILLANUEVA DE GÁLLEGO (ubicada en CTRA A1102 A CASTEJON DE VALDEJASA, KM.2, POLÍGONO AERONÁUTICO, NAVE2 AMAZON, Villanueva de Gállego), con código 010917000.FACILITY, según el Registro Europeo de Instalaciones Industriales, EU-Registry.
- AMAZON DATA SERVICES SPAIN, S.L EL BURGO DE EBRO (ubicada en POLÍGONO INDUSTRIAL «EL ESPARTAL II»; CALLE A, PARCELAS, Burgo de Ebro) con código 010917000.FACILITY, con código 010919000.FACILITY, según el Registro Europeo de Instalaciones Industriales, EU-Registry.
- AMAZON DATA SERVICES SPAIN, S.L HUESCA (ubicada en RONDA DE VALDABRA, 23 (PLATAFORMA LOGÍSTICA HUESCA SUR (PLHUS))), con código 010918000.FACILITY, según el Registro Europeo de Instalaciones Industriales, EU-Registry.
Solicito la información y los indicadores clave de rendimiento indicados en los Anexos I y II del Reglamento Delegado (UE) 2024/1364 de la Comisión, de 14 de marzo de 2024, relativo a la primera fase del establecimiento de un régimen de evaluación común de la Unión para centros de datos, publicado en el Boletín Oficial del Estado el 17 de mayo de este año, de las tres instalaciones mencionadas. Es decir:
- (Anexo 1) Información sobre el centro de datos notificante; Información sobre el funcionamiento del centro de datos notificante.
- (Anexo 2) Indicadores en materia de energía y sostenibilidad; Indicadores de capacidad de las TIC; Indicadores de tráfico de datos La aplicación de excepciones en el acceso al tipo de información solicitada es muy limitada, tal y como ha declarado el Defensor del Pueblo Europeo: “cuando la información solicitada se refiere a «emisiones al medio ambiente», la aplicación de las excepciones se limita aún más. De conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de Aarhus, cuando la información solicitada se refiera a emisiones al medio ambiente, se considerará que el interés público en la divulgación anula los intereses en las excepciones establecidas en el artículo 4, apartado 2, párrafos primero y tercero, del Reglamento 1049/2001 (protección de la información comercial confidencial y protección de la finalidad de las auditorías, inspecciones e investigaciones)”.
Si se opta por no proporcionar la información requerida, solicito una justificación para esa negativa. Si parte de la información solicitada no está en las manos del departamento indicado, solicito que ésta se reenvíe a cartera que corresponda. Si esto ocurre, solicito ser informado sobre qué se ha enviado, a qué entidad y en qué momento.
Mientras sea posible, prefiero copias digitales de ésta documentación, legibles en Word o Excel».
2. Mediante resolución de 28 de noviembre de 2024 -notificada el 4 de diciembre de 2024- el Ministerio responde lo siguiente:
«La información solicitada se refiere a datos que, en su caso, obrarían en la base de datos europea ReportEner sobre eficiencia energética en centros de datos, donde deben reportar los operadores de centros de datos con una demanda de potencia eléctrica de los sistemas de tecnologías de la información instalados de 500 kW como mínimo, regulada en el Reglamento Delegado (UE) 2024/1364 de la Comisión, de 14 de marzo de 2024, relativo a la primera fase del establecimiento de un régimen de evaluación común de la Unión para centros de datos.
Dicha base de datos es titularidad de la Comisión Europea, siendo esta la institución responsable de la misma, y regulándose el acceso a la información en ella contenida por lo dispuesto en el citado Reglamento Delegado (UE) 2024/1364 de la Comisión, de 14 de marzo de 2024, así como en el Reglamento (CE) n° 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión.
El artículo 17 de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece que la solicitud de acceso a la información pública deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información.
El artículo 18.1.d) de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente; añadiendo el apartado 2 del citado artículo que, en el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d), el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 18 de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, esta Dirección General de Planificación y Coordinación Energética resuelve inadmitir esta solicitud por la vía de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Se le sugiere acudir a la Comisión Europea, en particular al departamento Directorate-General for Energy (DG ENER, [email protected]), por ser, a juicio de esta Dirección General, la institución competente para conocer de la solicitud. Dándose traslado a la misma de su solicitud también por parte de esta Unidad».
3. Mediante escrito registrado el 27 de diciembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto que:
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
«Con fecha 28/11/2024, la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética inadmitió mi solicitud de acceso registrada con el número 00001- 096670, aludiendo a los artículos 17 y 18.1.d) de la ley 19/2023. En su respuesta, alega que la “información solicitada se refiere a datos que, en su caso, obrarían en la base de datos europea ReportEner” y que dicha base de datos “es titularidad de la Comisión Europea, siendo esta la institución responsable de la misma”. Sin embargo, si nos basamos en una “formulación amplia y expansiva” del derecho de acceso a la información pública, establecida en la jurisprudencia mencionada en el documento adjunto Alegaciones Complementarias* (incluida en el apartado Documentación adicional de esta reclamación), esta inadmisión no está justificada desde el punto de vista jurídico, ya que entra en clara contradicción con la actual normativa sobre eficiencia energética, en concreto en lo relativo a la información y los indicadores de los centros de datos de gran tamaño. La Directiva Europea 2023/1791 relativa a la eficiencia energética, en su artículo 12, establece que han de ser “los Estados Miembros quienes requieran a los propietarios y operadores de centros de datos en su territorio con una potencia instalada de al menos 500kW, que pongan a disposición del público la información establecida en el Anexo VII”, de dicha normativa. Esta información es precisamente la solicitada en mi petición de acceso. Por tanto, no resulta creíble, tal y como alega la Dirección General competente, que el ministerio no cuente con esos datos y dirija mi petición al departamento Directorate-General for Energy de la Comisión Europea. Resulta también pertinente recodar que la información solicitada responde a la creciente preocupación en torno al uso de recursos de la infraestructura de las tecnologías digitales y la búsqueda de una mayor sostenibilidad de los centros de datos, tal y como se ha manifestado en diversas ocasiones desde el Ministerio de Transición Ecológica. Igualmente es importante mencionar que el Convenio de Aarhus, al que España está suscrito, garantiza el acceso público a la información medioambiental en manos de las autoridades públicas.
Por todo lo dicho, solicito una revisión de la inadmisión emitida y que se me permita el acceso a la información solicitada».
4. Con fecha 30 de diciembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a indicadores de rendimiento energético de tres centros de datos de la empresa Amazon Data Services Spain (Amazon AWS) sitos en territorio español.
4. El Ministerio reclamado dictó resolución expresa en la que señala que la información solicitada se refiere a datos que, en su caso, obrarían en una base de datos europea -ReportEner sobre eficiencia energética en centros de datos- de titularidad de la Comisión Europea, por lo que el acceso se regula conforme al Reglamento Delegado (UE) 2024/1364 de la Comisión, de 14 de marzo de 2024, y al Reglamento (CE) n° 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión). Basándose en ello, inadmite la solicitud al amparo del artículo 18.1.d) LTAIBG y sugiriere al interesado que acuda a la Comisión Europea, en cuanto administración competente. Disconforme con el contenido de la resolución el interesado interpuso reclamación ante el Consejo apelando a la “formulación amplia y expansiva” del derecho de acceso a la información pública y señalando que el contenido de su petición coincide con lo recogido en el artículo 12 de la Directiva Europea 2023/1791 relativa a la eficiencia energética, en el cual se dispone que “A más tardar el 15 de mayo de 2024 y posteriormente cada año, los Estados miembros exigirán a los propietarios y operadores de centros de datos de su territorio, con una potencia eléctrica demandada por los sistemas de tecnologías de la información (TI) de 500 kW como mínimo, que pongan a disposición del público la información indicada en el anexo VII —excepto aquella sujeta al Derecho de la Unión y al nacional en materia de protección de los secretos comerciales y empresariales y de la confidencialidad—“.
5. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede destacar que el órgano requerido no contestó al requerimiento de remisión del expediente ni formuló alegaciones en este procedimiento. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no aportar su valoración de los argumentos deducidos por el reclamante, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.
6. Dejando constancia de ello, se procede a verificar la conformidad a derecho de la resolución adoptada que se sustenta en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.d) LTAIBG.
El artículo 18.1.d) LTAIBG dispone que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes «dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente». Esta previsión se ve complementada con lo establecido en el apartado segundo del mismo artículo, según el cual, «[e]n el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud».
Junto a ello, es necesario tener presente que el artículo 19.1 LTAIBG, dispone que «[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante».
Del tenor literal del último de los artículos se desprende que, cuando el receptor de la solicitud conoce cuál es el órgano en cuyo poder obra la información solicitada, debe remitírsela directamente para que la resuelva por ser el competente. No obstante, es preciso tener en cuenta que, como este Consejo ha indicado en varias ocasiones, en el mandato del artículo 19.1 LTAIBG está implícita la condición de que el órgano competente se debe encontrar entre los sujetos obligados por la LTAIBG. Y esta condición no se da en el caso presente en el que, aunque el órgano que resuelve conoce cuál es el competente, se trata de una institución que no está sometida al ordenamiento español.
Como se ha expuesto, la solicitud se presentó ante el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico quien manifestó en su resolución de inadmisión que la información solicitada estaría en poder de la Comisión Europea por ser la titular de la base de datos en la que se almacena. Respuesta ésta que, si bien exterioriza que el Ministerio conoce cuál es el competente, también revela que no se trata de un órgano sujeto a la LTAIBG, sino de una institución del ámbito europeo, por lo que no cabe aplicar lo dispuesto en el artículo 19.1. LTAIBG.
A este respecto, cabe recordar que el Derecho de la Unión Europea reconoce el derecho de acceso a la información pública en el artículo 15.3 del Tratado de Lisboa (“Todo ciudadano de la Unión, así como toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tendrá derecho a acceder a los documentos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, cualquiera que sea su soporte, con arreglo a los principios y las condiciones que se establecerán de conformidad con el presente apartado (…), así como en el artículo 42 de la Carta de Derechos Fundamentales (“Todo ciudadano de la Unión y toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro tiene derecho a acceder a los documentos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, cualquiera que sea su soporte”), derecho cuyo ejercicio se regula en el Reglamento (CE) n.° 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión.
En consecuencia, ha de considerarse correcta la respuesta ofrecida por el Ministerio ahora reclamado.
La conclusión anterior no se ve alterada por lo alegado por el reclamante en el trámite de audiencia acerca de que la información que solicita es aquella a la que se hace referencia en el artículo 12 de la Directiva Europea 2023/1791, relativa a la eficiencia energética, pues lo que en este artículo se enuncia es una obligación que los Estados miembros han de exigir a los propietarios y operadores de centros de datos situados en su territorio que pongan a disposición del público pero, con independencia de que ese mandato se esté cumpliendo o no (circunstancia que este Consejo desconoce al no haber presentado alegaciones el Ministerio), de ello no se deriva que la mencionada información haya de obrar en poder de las administraciones de los Estados miembros, pues la Directiva sólo les obliga a exigir a los propietarios y operadores de centros de datos de su territorio que publiquen la información, no que sean ellas quienes la publiquen o la recopilen.
7. En definitiva, de la información obrante en el expediente se deduce que el acceso a la información solicitada no se rige por la LTAIBG sino por el Reglamento (CE) n.° 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo antes citado y, en consecuencia, deberá solicitarse siguiendo el cauce en él establecido, lo cual determina que la presente reclamación haya de desestimarse.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, de fecha 28 de noviembre de 2024.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez