Estimada 11/04/2025 · 94 días en resolverse

Empleo público, procesos selectivos, bolsa de trabajo

El reclamante solicitó a AENA información sobre ofertas de trabajo recibidas entre 2019 y 2022 como candidato de una bolsa de empleo. AENA no respondió en plazo. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a recibir la información en el plazo legal, aunque la entidad la proporcionó extemporáneamente.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública.
2 La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 AENA S.M.E., S.A. no respondió a la solicitud de información en el plazo máximo legal de un mes, lo que implicó una desestimación por silencio administrativo.
4 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública, según el preámbulo de la LTAIBG.
5 La reclamación se estima por motivos formales debido al incumplimiento del plazo de respuesta por parte de la Administración, a pesar de que la información fue proporcionada extemporáneamente durante el trámite de alegaciones.
6 La reclamación ante el Consejo de Transparencia tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos y pone fin a la vía administrativa.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de noviembre de 2024 el reclamante solicitó a AENA S.M.E., S.A., al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Con fecha 25/04/2019, Resolución Directora Organización y RR. HH. Aena, este HJHM=NHL HMN8FN353 8D 8F 8D ranking de la bolsa de centro Aeropuerto Santiago Compostela en la ocupación IC15-|||ƒ…€†)

Se solicita resolución motivada de si se me ha notificado fehacientemente el ofrecimiento de algún contrato de trabajo temporal o fijo (a mí no me consta) durante los años 2019; A?A? A?A@7A?AA+.2'+-+0 1+/ƒ€) ha estado rechazando reiteradamente los contratos que le han sido ofertados desde RR. HH. Del Aeropuerto de Santiago de Compostela

Esta solicitud de resolución expresa y motivada la sustento en Art. 105 y Art 9. 1 C.E. de 1978; Art. 19 Ley 39/2015; Art. Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno; y Art. 41 Carta Europea Derechos Fundamentales (Principio Democracia/Estado de Derecho).

A efectos de notificación este interesado señala; o bien correo certificado a su +( ' +0 1+ ; o bien su correo electrónico conocido por esta oficina de RR. HH.»

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 7 de enero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que reiterando el contenido de su solicitud pone de manifiesto que no ha recibido respuesta.

4. Con fecha 9 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la entidad requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 30 de enero tuvo entrada en este Consejo, escrito del que se desprende que con fecha 17 de enero de 2025 se ha dado respuesta al reclamante, mediante correo electrónico, en los siguientes términos:

«Buenos días:

Nos ponemos en contacto contigo desde este Departamento, en relación a la consulta que has presentado a través del Portal de Transparencia sobre los ofrecimientos de contratos que se te han realizado entre el año 2019 y 2022, en tu condición de candidato de la Bolsa de empleo de la Convocatoria de selección externa del 22 de noviembre de 2018.

Así, en respuesta a dicha consulta debemos informarte de lo siguiente:

En primer lugar, como ya conoces, el 22/11/2018, Aena realizó una convocatoria de selección externa de candidatos de diferentes ocupaciones, entre ellas, la de TOAM. Tal y como indicas en tu escrito, como resultado de la citada convocatoria, se publicó el 25/04/2019 el listado con la Bolsa de candidatos en reserva por estricto orden de puntuación, en el cuál ostentas en el ranking para la ocupación TOAM en este centro. Por lo tanto, siguiendo al orden establecido en el citado listado de 25/04/2019, se ofertaron los distintos contratos de duración temporal y/o fija que fueron autorizados, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.2.a) del I Convenio Colectivo de Aena. Asimismo, en aplicación de lo acordado en las Bases de la Convocatoria de 2018, punto 7.3.3., se realiza anualmente un ranking dinámico, en el que se actualiza el listado de candidatos, atendiendo al número de días efectivos que han prestado servicios, contabilizados al final de cada año natural. Las Bolsas de Candidatos en Reserva resultantes de dicha convocatoria, tienen como fecha de vencimiento prevista, el 14/02/2025.

No obstante, en segundo lugar, debemos señalar que, simultáneamente a dicha Bolsa de Candidatos en Reserva de la Convocatoria de 2018, estuvo vigente la Bolsa de Candidatos en Reserva de la Convocatoria de 20/10/2015; en concreto, dicha Bolsa extendió su vigencia hasta el 28/04/2022. En estos supuestos, en los que se encuentran vigentes Bolsas de Candidatos en Reserva de convocatorias diferentes, es de aplicación lo dispuesto en el punto 25.4 del referido I Convenio Colectivo de Aena, que tiene el siguiente tenor literal:

  1. En caso de simultanearse bolsas de candidatos en reserva, se entenderá al siguiente orden de prelación:
    1. En primer lugar, a la bolsa de candidatos en reserva constituida para contrataciones de personal fijo, teniendo prioridad, en el caso de coexistir más de una, la más antigua.
    2. En segundo lugar, a la bolsa de candidatos en reserva para contrataciones de personal no fijo, teniendo prioridad, en el caso de coexistir más de una, la bolsa más antigua.

En consecuencia, las necesidades de contratación surgidas entre el 25/04/2019 y el 28/04/2022, debían ofertarse a las Bolsas de candidatos vigentes atendiendo al siguiente orden de prelación:

  1. Bolsa de Candidatos en Reserva del centro de la Convocatoria de 20/10/2015.
  2. Bolsa de Candidatos en Reserva general de la Convocatoria de 20/10/2015.
  3. Bolsa de Candidatos en Reserva del centro de la Convocatoria de 22/11/2018.
  4. Bolsa de Candidatos en Reserva general de la Convocatoria de 22/11/2018.

Así, durante el periodo que indicas en tu petición, la bolsa de la que formabas parte sería la tercera a la que se acudiría en caso de contratación. Por este motivo, entre el 01/01/2019 y el 28/04/2022, no llegó a ofertársete ningún contrato, ya que las necesidades de contratación fueron cubiertas recurriendo a las Bolsas constituidas en la Convocatoria de 20/10/2015, que tenían prioridad a la resultante del proceso de 22/11/2018, debido a su antigüedad, y de las cuales no formabas parte. Por lo tanto, como ya sabes, el 10/06/2022, siendo la Bolsa de candidatos de la convocatoria de 22/11/2018 la más antigua, se te ofreció por primera vez un contrato, mediante correo electrónico, a la dirección que nos habías facilitado. Con posterioridad a dicha fecha y hasta el 31/12/2022, se te ofrecieron un total de seis contratos más, de los cuales aceptaste cinco.»

5. El 31 de enero de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a las ofertas de trabajo que desde la entidad requerida se hubieran efectuado al reclamante con motivo de su inclusión en la bolsa de empleo correspondiente a la convocatoria de plazas de noviembre de 2018, constituida en abril de 2019.

AENA S.M.E., S.A. no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en su artículo 24.

Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, la entidad ha dado respuesta a la solicitud, informando sobre las ofertas contractuales interesadas en los términos que han quedado reflejados en los antecedentes.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En el este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. No obstante, no puede desconocerse que, aun extemporáneamente, se ha dado respuesta a la petición de acceso en los términos que han se han expuesto, sin que el reclamante haya formulado objeción alguna respecto del contenido entregado en el trámite de audiencia que le ha sido concedido.

6. En consecuencia, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a AENA S.M.E., S.A.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez