Un ciudadano solicitó al Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 información sobre trabajadores eventuales (nombre, cargo, fechas de nombramiento/cese, puesto) entre 2020 y 2023. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respondió en el plazo legal y concedió el acceso de forma tardía, solo tras la interposición de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de diciembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Nombre completo, cargo, fecha de nombramiento, fecha de cese de todos los trabajadores eventuales que han prestado servicio en el Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 (y en todas las administraciones dependientes de quienes tenga información el RCP -incluyendo denominaciones anteriores como consecuencia de las reestructuraciones correspondientes) en 2020, desde el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2023, tanto activos como no activos, con detalle de su puesto, ministerio, centro directivo y/o unidad. (sic)»
2. No consta respuesta de la Administración.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 210/2025
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: personal eventual, acceso completo tardío, art. 20.1 LTAIBG.
3. Mediante escrito registrado el 27 de enero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que «no ha recibido respuesta a su solicitud.»
4. Con fecha 29 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 10 de febrero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
- Tras realizar varias consultas internas, el día 2 de enero de 2025 se acordó trasladar el expediente a la Subsecretaría de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, por entender que sería el órgano competente para resolver esta solicitud.
- La Subsecretaría de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 aceptó la competencia para resolver. Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, a partir del día 2 de enero de 2025 empezó a contar el plazo de un mes previsto en dicho artículo para contestar a la solicitud, ampliable por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario, lo cual se le notificó al interesado con fecha 30 de enero de 2025.
- El Sr. (…) ha manifestado en su reclamación que «No he recibido respuesta a la solicitud». En relación con esta última consideración, cabe recordar que el artículo 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, reconoce el derecho que toda persona interesada tiene en un procedimiento administrativo a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesado. Hasta la fecha de la reclamación no se tiene constancia de que la persona interesada se haya dirigido a la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 para conocer el estado de tramitación de su solicitud.
- El expediente 00001-00098797 se está tramitando conforme a Derecho, no habiendo expirado todavía el plazo legalmente establecido para resolver.
- Esta Subsecretaría de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 tiene el firme compromiso de resolver el expediente de conformidad con la normativa vigente. Por consiguiente, una vez haya finalizado su tramitación, se dará traslado de la resolución que, en su caso, se remita al interesado a ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
5. El 11 de febrero de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 18 de febrero de 2025 en el que señala:
«PRIMERA. –(…) En suma, el órgano competente no ha dictado resolución expresa sobre la solicitud en el plazo de un mes legalmente establecido y tampoco lo ha hecho en el largo tiempo transcurrido desde su vencimiento. En otro orden de cosas, este solicitante desconoce el motivo por el cual el Ministerio afirma que se aceptó la competencia el día 31 de enero de 2025 y “se acordó trasladar el expediente a la Subsecretaría de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030”. Estas afirmaciones carecen de veracidad porque, en primer lugar, existe un documento que se emite automáticamente al aceptarse la competencia el mismo día 9 de diciembre de 2024 (…) y, en segundo lugar, porque de conformidad con el Real Decreto 209/2024, de 27 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, le corresponde a la Subsecretaria del Ministerio “ñ) El ejercicio de las funciones de la Unidad de Información y Transparencia del Ministerio, según lo previsto en el artículo 21 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno”. Es decir, la Unidad de Información y Transparencia está incardinada en la Subsecretaria de ese Ministerio y por tanto al entrar en la Unidad de Información y Transparencia del Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 la solicitud ha entrado directamente en la Subsecretaria, que es el órgano competente para tramitar las solicitudes de acceso a información pública y es además es el órgano en cuyo poder obra la información pública solicitada y por tanto el órgano competente para resolver esa solicitud. Por todo ello, no parece de recibo la alegación formulada por el MDSCA con fecha 10 de febrero de 2025 al indicar que: “Hasta la fecha de la reclamación no se tiene constancia de que la persona interesada se haya dirigido a la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 para conocer el estado de tramitación de su solicitud.”
SEGUNDA. – Con fecha 30 de enero de 2025, una vez vencido notablemente el plazo de un mes para resolver establecido en el artículo 20.4 de la LTAIBG y habiéndose finalizado por tanto el procedimiento por silencio administrativo negativo, ese Ministerio comunica a este reclamante la ampliación del plazo para resolver (…)Es decir, ese Ministerio estaría ampliando un plazo ya transcurrido o vencido, lo cual no es conforme con la ley, como ha sucedido en este caso.
TERCERA. – A mayor abundamiento, cabe destacar una serie de anomalías en la tramitación del expediente de referencia -que no resultan baladí-, que se resumen a continuación: En primer lugar, se ha procedido a notificar el “Documento de comienzo de tramitación” con posterioridad al de “Ampliación de plazo”, según el siguiente detalle: -La primera comunicación relativa a este expediente al solicitante por parte del MDSCA se realiza con fecha 30 de enero de 2025, y con asunto: ampliación de plazo. -La segunda comunicación relativa a este expediente, “Documento de comienzo de tramitación” se realiza con fecha 31 de enero de 2025(…)»
6. Con fecha 31 de marzo de 2025, el Ministerio resolvió conceder el acceso solicitado en los siguientes términos:
El 2 de enero de 2025 esta solicitud se recibió en la Subsecretaría de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, órgano competente para resolver, fecha a partir de la cual empezó a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. De acuerdo con el apartado 3 del artículo 19 de la Ley 19/2013, si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. Una vez analizada la solicitud se consideró que la misma incurría en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, razón por la cual se procedió a conceder trámite de alegaciones a los interesados, informándole de esta circunstancia el día 24 de enero de 2025, así como de la ampliación del plazo para dictar resolución, establecido en el apartado 1 del artículo 20 de la Ley 19/2013, sin que ninguno de los interesados haya formulado alegaciones dentro del plazo concedido para ello. Dado que la solicitud de información se refiere a la identificación de empleados públicos, resulta necesario ponderar el derecho de acceso a la información con la protección de datos de carácter personal de los interesados, supuesto regulado en el artículo 15 de Ley 19/2013. De conformidad con lo establecido en dicho artículo, vistos los criterios interpretativos conjuntos 1/2015 y 1/2020 de la Agencia Española de Protección de Datos y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y teniendo en cuenta que la solicitud se refiere a datos relativos a personal eventual, esto es, empleados públicos que ocupan puestos de especial confianza que se proveen mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, se entiende que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. En documento adjunto se acompaña la información solicitada a este Departamento ministerial. Por último, se señala que, según establece el apartado 5 del artículo 15 de la citada Ley de Transparencia, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
7. El 1 de abril de 2025, se concedió nuevamente audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito en esa misma fecha solicitando que se «dicte resolución estimatoria por motivos formales sin más trámite».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso a la relación de asesores que han prestado servicio en el Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 desde el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2023, con el nivel de desagregación que ha quedado reflejado en los antecedentes. El interesado presentó su solicitud de acceso con fecha 9 de diciembre de 2024, recibiéndose en el órgano competente para resolver el 2 de enero de 2025. Con fecha 24 de enero de 2025 se informó al reclamante de la concesión de trámite de alegaciones a terceros interesados, en aplicación del artículo 19.3 LTAIBG, al considerar que la información solicitada pudiera afectar a sus derechos o intereses. Disconforme ante la falta de respuesta a su solicitud, el interesado, entendiendo desestimada su petición, interpuso con fecha 27 de enero de 2025 la reclamación contemplada en el artículo 24 LTAIBG. Consta asimismo en el expediente que con fecha 30 de enero de 2025 se notificó al reclamante la ampliación del plazo para resolver de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 LTAIBG. Finalmente, con fecha 31 de marzo de 2025, el Ministerio resolvió conceder el acceso y facilitó al interesado un documento adjunto con la información solicitada. Concedido un segundo trámite de audiencia, el reclamante solicita a esta Autoridad la estimación de su reclamación por motivos formales.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, no puede obviarse que transcurre prácticamente un mes entre la fecha de la presentación de la solicitud en el Ministerio (9 de diciembre de 2024) y la fecha declarada de recepción en el órgano competente para resolver (2 de enero de 2025). A lo anterior se añade que desde la notificación de la ampliación de plazo (30 de enero de 2025) al momento de dictar resolución (31 de marzo de 2025) se supera ampliamente el mes adicional del que dispone la administración para resolver (incluso descontando la suspensión del plazo por la aplicación del trámite del artículo 19.3 LTAIBG); unos plazos a todas luces desproporcionados para la tramitación de una solicitud dentro de un mismo ministerio e incompatibles con el principio de eficacia que según el artículo 103 de la Constitución ha de regir la actuación de la Administración Pública y con la concepción del procedimiento de acceso a la información por el legislador como un «procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta» (como se subraya en el preámbulo de la LTAIBG).
5. No puede desconocerse, no obstante, que aún con carácter tardío, el sujeto obligado ha dictado resolución en la que acuerda conceder el acceso y facilita la información requerida, solicitando el reclamante la estimación de su reclamación por motivos formales «sin más trámite».
6. En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al haber sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho de acceder a la información solicitada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez