Estimada 10/04/2025 · 97 días en resolverse

Contratos y bolsa trabajo en CORREOS.

El reclamante solicitó a CORREOS S.A., S.M.E. información sobre contratos y bolsas de trabajo (Agentes de Reparto, Atención al Cliente) en Ceuta desde 2012, incluyendo detalles y NIPs. Ante el silencio administrativo de CORREOS y su falta de respuesta al requerimiento del Consejo, este estimó la reclamación, instando a la empresa a entregar la información al no haberse justificado ninguna causa de inadmisión o límite legal.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones contra resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información, conforme al artículo 38.2.c) de la LTAIBG y el Estatuto del Consejo.
2 La LTAIBG reconoce un amplio derecho de acceso a la información pública, que abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, y solo puede ser limitado por causas de inadmisión o límites legales justificados.
3 La falta de respuesta del órgano competente en el plazo máximo de un mes implica desestimación por silencio administrativo, pero la observancia de este plazo es esencial para el derecho de acceso a la información pública.
4 La ausencia de respuesta del organismo requerido tanto a la solicitud inicial como al requerimiento de alegaciones del Consejo dificulta su función, pero no puede dejar sin efecto el ejercicio de un derecho de rango constitucional.
5 El derecho de acceso a la información pública goza de amplio reconocimiento, y cualquier restricción de su eficacia debe interpretarse de forma estricta, justificarse de manera expresa y proporcionada, y atender a un test de daño e interés público, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
6 La reclamación se estima porque la información solicitada tiene carácter público y la entidad reclamada no justificó la concurrencia de ninguna causa de inadmisión (art. 18 LTAIBG) ni la aplicación de límites legales (arts. 14 y 15 LTAIBG).

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 11 de noviembre de 2024 el reclamante envió carta certificada al Portal de Transparencia CORREOS S.A., S.M.E., Secretaría General y del Consejo de Administración (Madrid) en la que, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), solicitaba la siguiente información: « 7. Motivo de la solicitud: (…)» La carta certificada consta entregada el 12 de noviembre de 2024. También el 11 de noviembre de 2024 el reclamante envió carta certificada a personal de CORREOS, Avda. de la Constitución (Sevilla) con una solicitud idéntica, constando entregada en fecha 12 de noviembre de 2024.

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

Número y fecha de resolución: indicados al margen.

Número de expediente: 27/2025

Reclamante:

Organismo: CORREOS S.A., S.M.E.

Sentido de la resolución: Estimatoria.

Palabras clave: contratos, bolsa de trabajo, silencio.

R CTBG Número: 2025-0425 Fecha: 10/04/2025

2. En fecha 27 de diciembre de 2024, el solicitante envió un correo electrónico a [email protected], así como a dos personas que trabajan en la mencionada empresa en la que pone de manifiesto lo siguiente:

«Me dirijo a ustedes en mi condición de interesado respecto a las solicitudes de acceso a la información pública presentadas ante el Portal de Transparencia de Correos (Madrid) y el Área Territorial Sur (Sevilla) el pasado 12 de noviembre, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Habiendo transcurrido el plazo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la citada Ley sin haber recibido respuesta, les recuerdo que dicho silencio administrativo implica la desestimación de mis solicitudes.

Les recuerdo que, en virtud de los artículos 12 y 17.3 de la Ley 19/2013, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin necesidad de motivar su solicitud, derecho que además está reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Asimismo, les reitero que la solicitud presentada cumple con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, al requerir únicamente la identificación mediante NIPs. Por todo lo anterior, y en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, les requiero formalmente para que en el plazo improrrogable de 3 días hábiles:

a) Faciliten la información solicitada en los términos requeridos en mis solicitudes del 12 de noviembre, o

b) Emitan resolución motivada denegando el acceso a la misma.

En caso de no recibir respuesta en el plazo indicado, presentaré reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, según lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, y me reservo el derecho de ejercitar todas las acciones legales que me asisten, incluyendo la posibilidad de denuncia ante el Ministerio Fiscal. (…) »

3. No consta respuesta por parte de CORREOS, S.A., S.M.E.

4. Mediante escrito registrado el 3 de enero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

5. Con fecha 7 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso a información que ha quedado consignada en el antecedente de hecho primero de esa resolución.

La sociedad requerida no contestó en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. A lo anterior se suma que, en este caso, la sociedad requerida no ha contestado al requerimiento de remisión del expediente y del informe con alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.

Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.

A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:

«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.

Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:

“[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.

De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013:“[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.»

6. A la vista de cuanto antecede, dado que lo solicitado tiene la condición de información pública, que la entidad reclamada no ha justificado la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a CORREOS, S.A., S.M.E

SEGUNDO: INSTAR a CORREOS, S.A., S.M.E., a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:

«Número de contratos realizados en la UR1 de Ceuta, desglosados por las siguientes categorías:

  • Agentes de Reparto 1
  • Agentes de Reparto 2
  • Atención al Cliente

Desde el año 2012 hasta la fecha actual, incluyendo para cada contrato los siguientes detalles:

  • Periodo exacto de duración del contrato (fecha de inicio y fin).
  • Tipo de contrato.
  • NIP asignado al contrato correspondiente.

Listados de las tres últimas bolsas de trabajo de Ceuta (UR1), desglosados por las siguientes modalidades y turnos:

  • Bolsa de trabajo de Agentes de Reparto 1 (todas las modalidades y turnos de mañana y tarde).
  • Bolsa de trabajo de Agentes de Reparto 2 (todas las modalidades y turnos de mañana y tarde).
  • Bolsa de trabajo de Atención al Cliente (todas las modalidades).

En cumplimiento con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, solicito que en los listados de las bolsas de trabajo se incluya únicamente el NIP de cada trabajador, en lugar de su nombre, apellidos o iniciales. Esto garantizará la confidencialidad de los datos personales y el cumplimiento de la normativa vigente»

TERCERO: INSTAR a CORREOS, S.A., S.M.E a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez