La reclamante solicitó a CRTVE los criterios para impugnar preguntas de un proceso selectivo. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que CRTVE no respondió en el plazo legal establecido, aunque posteriormente facilitó la información durante el procedimiento ante el Consejo, lo que vulneró el derecho de acceso en tiempo y forma.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de diciembre de 2024 la reclamante solicitó al CRTVE S.A., S.M.E., al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Me gustaría saber los criterios seguidos para impugnar las preguntas, dado que este cambio afecta a la puntuación final de cada candidato».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 3 de enero de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto:
Número de expediente: 46/2025
Organismo: CRTVE S.A., S.M.E.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: procesos selectivos, cuestionario, respuesta tardía.
«El 8 de diciembre de 2024 escribí a Corporación de Radio y Televisión Española para que me explicasen por qué se habían impugnado 8 preguntas de la prueba teórica escrita del 2 de noviembre para Información y Contenidos, proceso libre. Obtuve acuse de recibo ese mismo día, pero aún estoy esperando una explicación. En la nota enviada a los candidatos aspirantes con los resultados definitivos de las puntuaciones solo explican lo siguiente: "Tras estudiar las alegaciones recibidas, el comité de valoración ha procedido a anular las preguntas 6,10,17, 22, 26, 54,58 y 105, y a incorporar las preguntas de reserva 103, 104,106,107,108,109 y 110, correspondientes a la prueba teórica del primer llamamiento". Me gustaría saber los criterios seguidos para impugnar las preguntas, dado que este cambio afecta a la puntuación final de cada candidato. En mi caso, he pasado de estar aprobada con un sobre 100 a estar suspendida con un ».
4. Con fecha 7 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 24 de enero tuvo entrada en este Consejo, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…)I. Que ha tenido entrada en CRTVE la reclamación interpuesta por (…) (en adelante la Reclamante) ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) presentada al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante “LTAIBG”), dando plazo a esta Sociedad para formular las alegaciones que se estimen pertinentes. II. Que por error su solicitud de información no fue contestada. III. Que de conformidad con lo requerido por el CTBG se formulan las siguientes: ALEGACIONES ÚNICA. – SOBRE EL CONTENIDO DE LA RECLAMACIÓN. La Reclamante solicita: “Me gustaría saber los criterios seguidos para impugnar las preguntas, dado que este cambio afecta a la puntuación final de cada candidato” (negrita y subrayado nuestro). Con objeto de proceder a contestar la solicitud de la Reclamante se informa: Es preciso indicar que las bases de la convocatoria de la oposición referida por la Reclamante no establecieron parámetros específicos para decidir cómo las preguntas pueden ser impugnadas. Sin embargo, la práctica habitual ha sido la revisión de preguntas impugnadas en base a incorrecciones en la formulación de las preguntas, entendiendo por ello ambigüedades, errores conceptuales o problemas de redacción que pudieran inducir a confusión y a errores en las respuestas consideradas correctas, ya sea por falta de adecuación al contenido del temario o por ser incorrectas desde el punto de vista técnico o académico.»
5. El 27 de enero de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a los criterios seguidos en la anulación de algunas de las preguntas del cuestionario del proceso selectivo, en el que la solicitante ha participado, celebrado en la corporación a la que dirige su solicitud. CRTVE S.A., S.M.E. no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que su solicitud se entendió desestimada por silencio, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, CRTVE indica que, por error, no se dio respuesta a la solicitud y responde a la cuestión suscitada señalando que la revisión de preguntas impugnadas se realiza teniendo en cuenta «incorrecciones en la formulación de las preguntas, entendiendo por ello ambigüedades, errores conceptuales o problemas de redacción que pudieran inducir a confusión y a errores en las respuestas consideradas correctas, ya sea por falta de adecuación al contenido del temario o por ser incorrectas desde el punto de vista técnico o académico»
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante, no puede desconocerse que, aun extemporáneamente, se ha dado respuesta a la petición de acceso en los términos que han quedado reflejados en los antecedentes, sin que la reclamante haya formulado objeción alguna respecto del contenido entregado en el trámite de audiencia conferido.
6. En consecuencia, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a CRTVE S.A., S.M.E.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez