Se solicitó al Ministerio del Interior el listado de participantes, la inscripción en expedientes académicos y la convocatoria de un curso de atención psicológica a víctimas del terrorismo. El Consejo de Transparencia estima formalmente la reclamación porque el Ministerio no respondió en el plazo legal, aunque posteriormente proporcionó parte de la información y denegó el listado por protección de datos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 2212/2024
Reclamante: [Información omitida en el texto original]
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: curso, empleados públicos, atención psicológica a víctimas del terrorismo, art.15.2 LTAIBG.
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de noviembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Como miembro de la de la Guardia Civil, realicé un curso de atención psicológica víctimas del terrorismo. Este curso fue promovido por la Dirección General de la Guardia Civil, Servicio de Psicología. Quiero conocer el listado de los f interesado. Quiero conocer si este curso se inscribió de oficio en expediente académico de los que se realizaron. Quiero conocer la orden escrita y/ o el correo por el que desarrolla la convocatoria de la realización del citado curso».
Puede consultar la LTAIBG en: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
- Mediante resolución de 4 de diciembre de 2024, la Dirección General de la Guardia Civil responde lo siguiente:
«(…) 2º. La presente solicitud versa sobre diversas cuestiones relacionadas con la posible baremación del curso de atención psicológica a víctimas del terrorismo. A este respecto, cabe señalar que el solicitante ha formulado igualmente varias solicitudes relacionadas con los cursos posiblemente baremables en el proceso de evaluación para el ascenso a de la Guardia Civil, correspondiente al ciclo 2024-2025, del que el interesado forma parte, quien ha presentado un total de catorce solicitudes anteriores a la presente, relacionadas tanto con dicho proceso de evaluación, como con la confección de los Informes Personales de Evaluación y Calificación de la Guardia Civil (IPECGUCI) que se tienen en cuenta para dicho proceso. 3º Dicho lo anterior, cabe señalar que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en su artículo 12 regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” En el fundamento jurídico 5 de la Resolución 0161/2020, emitida por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con fecha 7 de abril de 2020, reforzado por la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada por el Procedimiento Ordinario 38/2016, cabría señalar que entre las finalidades de la Ley de Transparencia no se encuentran cuestiones particulares que pudieran ser de índole estrictamente laboral como la planteada en la presente solicitud. A mayor abundamiento, en el fundamento jurídico 6 de la Resolución 2024-1286, dictada el 12 de noviembre de 2024, por el que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima igualmente la solicitud 00001-00090738 formulada por el mismo interesado, dice que “[… debe indicarse que tales cuestiones sí resultan ajenas al presente procedimiento de reclamación en tanto no contienen una petición de acceso a una información preexistente, sino una pretensión impugnatoria para un hipotético defecto procedimental, que pertenece al concreto proceso selectivo y encuentra su cauce a través de los recursos ordinarios frente a la resolución que se dicte en aplicación de los citados parámetros, por lo que la reclamación en este punto debe ser desestimada.]” Por consiguiente, en la medida en que lo solicitado, por no estar contemplado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, esto es, no constituye información pública, de acuerdo con el concepto establecido, a sus efectos por la propia Ley de Transparencia, esta Dirección General considera que se debe inadmitir la solicitud, al no considerarla información pública tal y como establece el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. 4º Finalmente, cabe señalar que, como se ha dicho anteriormente, además de la presente solicitud, el reclamante ha formulado otras catorce solicitudes y posteriores reclamaciones relacionadas tanto con su evaluación para el ascenso como con los informes personales para la evaluación y calificación en la Guardia Civil, conociendo perfectamente, como miembro de la Guardia Civil, las distintas vías a las que, de forma más directa puede acudir para llegar a obtener la información que pudiese requerir en cuestiones de carácter personal o profesional, por lo que este Centro Directivo entiende que la presente solicitud pudiera estar igualmente afectada por la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e), al considerarla una solicitud manifiestamente repetitiva o que tenga un carácter abusivo no justificado con la finalidad de esta Ley. A este respecto, convendría tener en cuenta que si los más de 75.000 efectivos que componen esta Institución solicitasen, al amparo de la Ley de Transparencia, cuestiones de carácter personal o profesional, podría llegar a provocar el total colapso del normal funcionamiento de todas las Unidades Administrativas tanto de la Guardia Civil como de los Departamentos Ministeriales considerándose, por ello, que el espíritu de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, quedaría desvirtuado, con el consiguiente perjuicio que pudiese causarse a aquellos ciudadanos que tuviesen interés en conocer cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras Instituciones».
- Mediante escrito registrado el 19 de diciembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la respuesta recibida en los siguientes términos:
«He solicitado información ante la falta de transparencia de la Dirección General de la Guardia Civil, sobre el trato recibido por el negociado de expedientes, dado que no existe otra opción posible de acceso a la información preexistente (…)Tampoco se trata de un proceso impugnatorio (…) Finalizando y reconociendo que esta parte de la reclamación excede del objeto de la reclamación, indicar que quizás si los 75.000 Guardias Civiles conocieran este mecanismo de acceso a la información, la administración se vería obligada a ser más transparente, haciendo innecesarias, entonces si, mis anteriores peticiones».
Puede consultar el artículo 24 LTAIBG en: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
- Con fecha 19 de diciembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 4 de febrero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«Una vez examinada la reclamación presentada por el interesado, se llega a conocimiento que la solicitud formulada se corresponde con una formación (Diploma) impartida por la Universidad Complutense de Madrid (UCM) en el año 2012, de 6 créditos (código D0173/2 - referencia de la UCM-) subvencionada por la Fundación de la Guardia Civil a 33 de dicho Servicio designados por la Jefatura de Asistencia al Personal de esta Dirección General. Dado la antigüedad de dicha actividad formativa, en el Servicio de Psicología de la Guardia Civil solo se conserva parte de documentación en papel sobre los trámites de formalización de la misma, previos a su realización entre febrero y junio de 2012 en modalidad online, con una jornada presencial de 8 horas (el 21 de marzo de 2012 en la sede de dicho Servicio) y una fase posterior de casos prácticos en campus virtual. Respecto a la solicitud de conocer el listado de los facultativos que han realizado el Curso de "Atención psicológica a víctimas de atentados terroristas", no es posible facilitar dicha información al interesado, conforme a la Ley Orgánica de Protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, así como su normativa de desarrollo. En cuanto a la anotación en su expediente se informa que, al tratarse de una actividad formativa que no ha sido promovida por la Dirección General de la Guardia Civil, sino por la Fundación de la Guardia Civil a través de becas, no procede su anotación de oficio, sino a instancias del interesado; procediéndose, en tal caso, a la grabación de dicha actividad en el expediente académico correspondiente. Por las razones legales expuestas anteriormente, no es posible facilitar información sobre qué personal tiene anotado el referido curso.»
- El 5 de febrero de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito en esa misma fecha en el que señala:
«(…)Sorprende la contestación porque también obvia la propia ley de protección de datos en su "Disposición adicional séptima. Identificación de los interesados en las notificaciones por medio de anuncios y publicaciones de actos administrativos. 1. Cuando sea necesaria la publicación de un acto administrativo ...."Por tanto, sí que se puede aportar la relación de los funcionarios, pero cumpliendo con la disposición final. Además se reconoce en la resolución que el curso lo realizaron 33 designados por la jefatura de asistencia de la Guardia Civil, y por tanto de su interés, al contrario de lo que se afirma. Añade la misma resolución que sí que existe documentación al respecto, pero sorprendentemente no la une al expediente. La reclamación del dicente insta, previendo un supuesto argumento como el realizado y aunque no es ajustado a derecho, que subsidiariamente se den los datos del propio reclamante, elemento que no se ha producido ni se ha abordado, si forma parte de estos 33 En resumen, un curso promovido por la Guardia Civil, debe ser de interés para la Guardia Civil, la publicación de los datos de los funcionarios no es una protección absoluta, donde ni tan siquiera se han brindado a aportar los cargos de los que realizaron el curso, ni quien o quienes promovieron su traslado al expediente académico en el año 2012 o si el dicente fue uno de esos 33».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
Puede consultar el artículo 38 LTAIBG en: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
Puede consultar el Real Decreto 615/2024 en: https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
Puede consultar el artículo 24 LTAIBG en: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24 - La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
Puede consultar el artículo 12 LTAIBG en: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
- La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a la celebración de un curso de atención psicológica a víctimas del terrorismo promovido por la Dirección General de la Guardia Civil, servicio de Psicología, con el siguiente nivel de desglose: (i) listado de los facultativos que lo realizaron con indicación de la fecha o, en su caso, los datos asociados al reclamante; (ii) detallar si el curso se inscribió de oficio en el expediente académico de los participantes, y (iii) facilitar el acceso a la orden y/o correo que contiene la convocatoria del curso. El organismo requerido resolvió inadmitir la solicitud por considerar que no se trataba de información pública y que tenía un carácter manifiestamente repetitivo o abusivo no justificado con la finalidad de la LTAIBG con fundamento en los artículos 13 y 18.1.e) LTAIBG respectivamente. Posteriormente, a la vista de la reclamación presentada y tras identificar el curso al que se refería el peticionario, rectificó lo expresado en su resolución y aclaró que la inscripción en el curso ha de realizarse a instancia del interesado al tratarse de una actividad que no fue promovida por la propia Dirección General de la Guardia Civil. No obstante, denegó el acceso al listado de facultativos que tomaron parte en el curso, en aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y su normativa desarrollo. Y respecto a la convocatoria del curso, precisó que dada su antigüedad (2012) sólo se dispone de parte de documentación en papel.
- Sentado lo anterior, no es posible desconocer que aun de forma tardía el Ministerio ha proporcionado la información de la que dispone en relación con un curso del año 2012; acceso con el que, a juicio de este Consejo, se ha atendido debidamente desde el punto de vista sustantivo la solicitud. Así, rectificando su posición inicial en la que se niega, incluso, el carácter de información pública de lo solicitado, el órgano requerido da respuesta a la cuestión relativa a si el curso se inscribió de oficio en expediente académico de los que se realizaron, especificando que la grabación de la actividad formativa en el expediente correspondiente debe realizarse a instancia del interesado al tratase de una actividad formativa promovida por la Fundación de la Guardia Civil a través de becas, no procede su anotación de oficio. Por otro lado, señala que la única información de la que dispone, dada la antigüedad del curso es la referida a los trámites de formalización de la matrícula previos a la realización del curso; de lo que se desprende que no obra en su poder la «orden escrita y/ o el correo por el que desarrolla la convocatoria de la realización del citado curso.» Finalmente, por lo que concierne a la denegación del listado de facultativos que realizaron el curso, este Consejo comparte la conclusión de la Administración de que debe prevalecer la protección de datos de carácter personal de los asistentes al curso frente al interés público en el acceso a la información. Debe tenerse en cuenta en este punto que la información solicitada incluye datos de carácter personal que no pertenecen a categorías especiales de datos pero que tampoco pueden calificarse como datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano a los que se refiere el artículo 15.2 LTAIBG. Se trata de datos referidos a trabajadores públicos que han asistido a una formación promocionada por la Fundación de la Guardia Civil a través de un sistema de becas, impartida por una Universidad y cuya realización es voluntaria y baremable en procesos de ascenso y, por ello, al trascender de lo meramente identificativo, su acceso debe regirse por lo dispuesto en el tercer apartado del citado artículo 15 LTAIBG que exige una ponderación suficientemente razonada entre los derechos e intereses concurrentes —el interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada—. En este caso, si bien es cierto que el Ministerio se limita a comunicar el resultado de la ponderación, sin explicitar los razonamientos que han llevado a tal conclusión, lo cierto es que, atendidas las circunstancias concurrentes, no se aprecia que el interés público en acceder a los datos de los participantes el curso sea lo suficientemente relevante como para primar sobre el derecho a la protección de los datos personales de los afectados.
- En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Puede consultar el artículo 23.1 LTAIBG en: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
Puede consultar el artículo 112.2 Ley 39/2015 en: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Puede consultar la Ley 29/1998 en: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez