Estimada 09/04/2025 · 105 días en resolverse

Capacidad legal para resolver expediente de intervención de armas (documentación completa)

El reclamante solicitó al Ministerio del Interior información sobre la capacidad legal de los Interventores de Armas para dictar resoluciones. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respondió en el plazo legal, aunque posteriormente entregó la información solicitada, que el Consejo consideró suficiente para la pretensión inicial.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública, según la LTAIBG, abarca contenidos o documentos en cualquier formato en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La Administración tiene la obligación de responder a las solicitudes de acceso en un plazo máximo de un mes, prorrogable a dos, siendo este un elemento esencial del derecho constitucional de acceso.
3 La falta de respuesta en el plazo legal se entiende como desestimación por silencio administrativo, habilitando la interposición de una reclamación ante el Consejo de Transparencia.
4 Aunque la Administración haya proporcionado la información solicitada de forma tardía, el incumplimiento del plazo de respuesta constituye una infracción formal del derecho de acceso.
5 La solicitud inicial de información sobre la capacidad legal del Interventor de Armas se consideró satisfecha al comunicarse que la resolución se basaba en un auto judicial.
6 La reclamación fue estimada por motivos formales debido a la vulneración del derecho del reclamante a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de noviembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Asunto: Solicitud información sobre estructura administrativa y capacidad legal para dictar resoluciones Interventores de Armas (…). Que recibida RESOLUCIÓN al expedienten.º (…), firmada por el Interventor de Armas del Guardia Civil de (…), y queriendo conocer la capacidad legal para dictar RESOLUCIÓN en el citado expediente. SOLICITA Me sea facilitada la información pública solicitada».

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

Número y fecha de resolución: indicados al margen. Número de expediente: 2241/2024
Reclamante: .
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: FFCCSE, armas, información tardía, disconformidad, información completa.
R CTBG Número: 2025-0418 Fecha: 09/04/2025
JJOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1) Presidente

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 25 de diciembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

4. Con fecha 27 de diciembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 26 de febrero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«Con fecha 25 de septiembre de 2023, mediante la correspondiente acta, se procedió a la retirada de armas y guías de pertenencia del interesado, conforme al Auto dictado el 22 de septiembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 (…) Por tal motivo dichas armas se encuentran a disposición judicial, bajo la responsabilidad y custodia de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil de (…) a la que, tras tenerse un primer conocimiento de la solicitud presentada por el interesado, con fecha 11 de enero de 2025 se han dado las instrucciones oportunas para que de forma inmediata se proceda a entregar copia de toda la documentación relacionada con el asunto descrito al interesado».

5. El 27 de febrero de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 6 de marzo de 2025 en el que señala:

« (…) si bien es cierto que se me ha facilitado copia del expediente, pero, de la lectura del mismo se desprende que faltan documentos (solicitudes al ayuntamiento de (…), otras administraciones), por ello, y desde un principio tenia del derecho de tener todo el expediente y haber sido informado de la situación del mismo y no tener que solicitarlo a través de este Consejo. Solicita Que me sea facilitados la totalidad de los documentos (oficios, solicitudes o cualquier otro documento a todas las administraciones que el instructor ha creído necesario)».

El 18 de marzo de 2025 el interesado aporta nuevo escrito, indicando lo siguiente:

«Que habiendo recibido resolución en el presente expediente, y por error mío al aportar las alegaciones donde desistía de continuar al haberme sido facilitado la información (hice constar número de expediente 2241/2024, insisto, en ese caso si me había sido satisfecho el derecho a la información, no siendo el caso de este, (el expediente 2240/2024)».

A dicho escrito se respondió en esa misma fecha por este Consejo indicando que el expediente 2240/2024 había quedado resuelto, e indicando que el documento de disconformidad había sido incorporado al expediente 2241/2024, encontrándose en trámite de resolución.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada con la resolución de un expediente de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.

El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.

En la fase de alegaciones de este procedimiento, el Ministerio señala que la retirada de armas y guías de pertenencia del reclamante acordada en la resolución del Interventor de Armas a la que hace referencia se efectúa conforme al auto dictado por el órgano judicial competente en unas diligencias previas y comunica al interesado que se han dado las oportunas indicaciones para que «de forma inmediata se proceda a entregar copia de toda la documentación relacionada con el asunto descrito al interesado.»

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. No obstante lo anterior, no cabe desconocer que el Ministerio ha respondido, aun de forma tardía, en los términos que han quedado reflejados en los antecedentes, remitiendo, asimismo, copia de la documentación relacionada con el asunto. Ciertamente, en el trámite de audiencia concedido, el reclamante confirma que le ha sido remitida copia del expediente, pero manifiesta su disconformidad con la información entregada que considera incompleta —al no incluir los oficios, comunicaciones, etc. enviados a otras Administraciones—.

6. Tales consideraciones, sin embargo, no pueden tener favorable acogida. Debe recordarse que lo pretendido en la solicitud de acceso era obtener información sobre la estructura administrativa y capacidad legal para dictar resoluciones los Interventores de Armas de la Guardia Civil en relación con la resolución de un expediente que, si bien no identifica el reclamante, se refiere, tal como se desprende de las posteriores alegaciones de la Administración, a la retirada de armas y guías de pertenencia del interesado.

Partiendo de lo anterior, resulta claro que el motivo que subyace a la solicitud de acceso es conocer si el Interventor de Armas tiene capacidad legal (y competencia) para dictar tal resolución; y esa pretensión obtiene una respuesta completa con la comunicación al reclamante de que tal resolución se ha adoptado en cumplimiento de lo acordado en un auto judicial dictado en las diligencias previas que identifica, encontrándose tales armas a disposición judicial bajo la responsabilidad y custodia de la Intervención de Armas y Explosivos de la comandancia de la Guardia Civil afectada.

Por lo tanto, la anterior comunicación ya satisfacía plenamente la pretensión ejercitada por el reclamante, a lo que se añade que el órgano requerido ha remitido copia de toda la documentación relacionada con el asunto descrito. En consecuencia, ha de considerarse que la información trasladada al reclamante lo ha sido de forma completa, sin que quepa integrar en su solicitud inicial la pretensión de acceder a las diversas comunicaciones que, en su caso, se hayan intercambiado las diferentes Administraciones.

7. De acuerdo con lo expuesto, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez