Archivada 09/04/2025 · 17 días en resolverse

Ayudas implementación de la semana laboral de 4 días

El reclamante solicitó al Ministerio de Trabajo y Economía Social información sobre empresas que recibieron ayudas para la semana laboral de cuatro días. Ante la falta de respuesta inicial, interpuso una reclamación. Posteriormente, el Ministerio respondió y el reclamante solicitó el archivo de la reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno acordó archivar la reclamación por desistimiento expreso del solicitante, conforme al artículo 94 de la LPAC.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud inicial de información, relativa a empresas que recibieron ayudas para la semana laboral de cuatro días, fue dirigida al Ministerio de Trabajo y Economía Social.
2 El Ministerio no respondió en el plazo legal, lo que implicó una desestimación por silencio y habilitó la vía de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3 Tras la interposición de la reclamación, el Ministerio emitió una resolución tardía inadmitiendo la solicitud al no disponer de la información requerida, conforme al artículo 18.1.d) de la LTAIBG.
4 El reclamante comunicó expresamente su voluntad de desistir de la reclamación ante el Consejo, al haber recibido ya una respuesta del Ministerio.
5 El Consejo aplicó el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), que establece la aceptación del desistimiento salvo que terceros interesados insten la continuación.
6 Dado el desistimiento expreso del solicitante y la ausencia de terceros interesados, el Consejo dio por finalizado el procedimiento de reclamación, procediendo a su archivo.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de noviembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

« Número de empresas que recibieron ayudas para la implementación de la semana laboral de cuatro días, identificación de estas, dinero que recibió cada una de ellas, cuántas empresas deshicieron implementar la semana laboral de cuatro días y cuáles empresas decidieron implementar»

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 23 de marzo de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

4. Con fecha 24 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes.

5. El 8 de abril de 2025 el reclamante ha presentado escrito en el que comunica a este Consejo que ya le han dado respuesta y solicita el archivo de las actuaciones.

6. Con fecha 9 de abril de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito del Ministerio requerido en el que pone de manifiesto que se dictó resolución el 7 de abril de 2025 (resolución que se adjunta) expresando la imposibilidad de dictar una resolución con anterioridad dada la carga de trabajo que soporta la unidad. En la mencionada resolución de 7 de abril de 2025 se acuerda la inadmisión de la solicitud con arreglo al artículo 18.1.d) LTAIBG al no disponer de la información solicitada.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso a información consignada en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24.1 LTAIBG. Con posterioridad, dictó resolución en la que pone de manifiesto que la información solicitada no obra en su poder, comunicando el solicitante su voluntad expresa de desistir de la reclamación.

4. A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas (LPAC), según cuyo tenor:

1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
(…)
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercero interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia (…)

5. En consecuencia, recibido en el Consejo el desistimiento expreso y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez