Un reclamante solicitó al Ministerio de Trabajo y Economía Social copias de exámenes y plantillas correctoras de procesos de selección de personal laboral (Grupo M2, 2014-2023). El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que la información inicial no permitía relacionar exámenes y plantillas, siendo necesaria la reclamación para que el Ministerio completara y organizara adecuadamente los archivos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de noviembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
Se solicitó (expediente 001-96837) copia de los exámenes que formaron parte de los procesos de selección para el ingreso como personal laboral, libre y promoción interna, Grupo M2, desde el año 2014 hasta 2023, ambos inclusive. Si bien se han remitido aquellos, por el contrario se han omitido las plantillas. Por tanto, se ruega la remisión de las plantillas correctoras.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número de expediente: 53/2025
Reclamante: .
Organismo: MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: empleo público, pruebas selectivas, plantillas de corrección, disconformidad, arts. 13 y 24 LTAIBG.
R CTBG Número: 2025-0414 Fecha: 08/04/2025
2. Mediante resolución del Ministerio de 23 de diciembre de 2024, el Ministerio concedió el acceso a la información solicitada, remitiendo los correspondientes archivos adjuntos.
3. Mediante escrito registrado el 8 de enero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no se ha dado respuesta adecuada a su solicitud. Alega, en este sentido que:
no se cargan los archivos de los documentos correspondientes (plantillas de respuestas a exámenes). Tras reiterarlos vía telefónica, se cargan a través de la Dirección General de Gobernanza Pública (DEHú). Y por otro lado, cuando se cargan en la DGGP (DEHú), no hay forma de relacionar las plantillas con los exámenes y los años de convocatoria. De hecho, hay más plantillas que cuadernos de exámenes. Por tanto, no se han identificado los archivos de forma correcta en relación con la información inicialmente facilitada, generando grave riesgo de causar error, siendo preciso identificar correctamente cada plantilla, y si existe más exámenes relacionados con las plantillas que se faciliten los mismos.
4. Con fecha 9 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 7 de febrero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
En relación con dicha reclamación, revisado el expediente se observa la necesidad de completar la información para que resulte accesible, por lo que se remite de nuevo, en los archivos adjuntos, agrupados los cuadernillos y respuestas según la oferta de empleo público a la que corresponden, en los años en que se convocaron las pruebas referidas. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la denominación de la categoría M2 es la denominación actual según el IV Convenio Único para el personal laboral de la Administración del Estado, denominándose con anterioridad Titulado Medio de Actividades Específicas.
A dicho escrito se acompañan, como en el mismo se mencionan, archivos en formato pdf correspondientes a cuadernillos y plantillas de corrección de pruebas selectivas del grupo profesional M2, indicando en su título, según cada caso, especialidad, grupo o programa y año de la Oferta Pública de Empleo a la que se corresponde.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
5. El 10 de febrero de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, a fecha de elaborarse esta resolución se haya presentado escrito alguno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información consistente en las plantillas de corrección de los exámenes de los procesos de selección para el ingreso como personal laboral, libre y promoción interna, Grupo M2, desde el año 2014 hasta 2023, ambos inclusive.
El Ministerio requerido dictó resolución en la que acuerda conceder el acceso, remitiendo la información solicitada en dos archivos adjuntos.
Cuestionada por el reclamante la respuesta, al considerar que no era posible relacionar las plantillas con cada uno de los exámenes que previamente había recibido, el Ministerio procede, en el trámite de alegaciones, a reenviar tanto los exámenes como las plantillas, nombrando cada uno de los archivos pdf de modo que queda patente tanto la prueba y año a que corresponden los exámenes, como su relación con la plantilla correspondiente.
4. A la vista de lo anterior entiende este Consejo que la inicial respuesta ofrecida por el Ministerio reclamado ha sido completada de forma suficiente durante la sustanciación de este procedimiento pues, a partir del nombre dado a los archivos en formato pdf, remitidos junto con el escrito de alegaciones, queda aclarada la relación entre exámenes y plantilla, tal y como se reclamaba por el interesado, que, por otra parte, no ha presentado objeciones durante el trámite de audiencia.
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez