Una asociación solicitó al Ministerio de Hacienda el índice de un expediente de consulta tributaria, la identificación de responsables y los nombramientos de agentes ejecutivos de una Comunidad de Regantes con autorización para embargos. El Consejo de Transparencia estimó parcialmente la reclamación: desestimó la primera parte por regirse por normativa tributaria específica, pero instó al Ministerio a entregar los nombramientos de agentes, al considerarla información pública y de su competencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de octubre de 2024 la asociación reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«[T]ras realizarles consulta el pasado 21 de agosto sin respuesta hasta la fecha, entendemos importante aclarar el criterio por el que los agentes recaudadores de entidades privadas locales pueden personarse como supuestos representantes de esta Agencia Tributaria ante las entidades bancarias y conseguir embargar cuentas de cualquier población del país, como viene ocurriendo, en contra del criterio de la STS 174/2024 citada en nuestra solicitud.
Por ello entendemos necesaria la tramitación de nuestra consulta (…) Por lo cual, SOLICITAMOS:
1.- Se nos remita índice de documentos del expediente generado a partir de nuestra solicitud de fecha 21 de agosto de 2024, con número de registro tramitación.
2.- Se nos remita copia de los nombramientos como Agentes Ejecutivos que mantenga la Agencia Tributaria de la Comunidad de Regantes de San Martín del Tesorillo, (Cádiz), de ámbito local, así como, en su caso, autorización para proceder al embargo sobre cuentas bancarias de cualquier entidad del territorio nacional».
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 23 de diciembre de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no se ha dado respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 23 de diciembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 27 de enero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«El 21 de agosto de 2024, el interesado presentó un documento que a tenor de su contenido, cuestión de contenido tributario, se tramitó como solicitud de consulta tributaria en los términos de los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18), en adelante LGT. El apartado 6 del artículo 88 LGT reza:
“6. La Administración tributaria competente deberá contestar por escrito las consultas que reúnan los requisitos establecidos en virtud del apartado 2 de este artículo en el plazo de seis meses desde su presentación. La falta de contestación en dicho plazo no implicará la aceptación de los criterios expresados en el escrito de la consulta.”
Dos meses más tarde, el 25 de octubre de 2024, el interesado presenta escrito en el que solicita:
“1.- Se nos remita índice de documentos del expediente generado a partir de nuestra solicitud de fecha 21 de agosto de 2024, con número de registro de su tramitación.
2.- Se nos remita copia de los nombramientos como Agentes Ejecutivos que mantenga la Agencia Tributaria de la Comunidad de Regantes de San Martín del Tesorillo, (Cádiz), de ámbito local, así como, en su caso, autorización para proceder al embargo sobre cuentas bancarias de cualquier entidad del territorio nacional.”
El 20 de noviembre de 2024, se emite consulta tributaria V2372-24 en relación a la cuestión formulada por el interesado (número de registro de salida (DEHU) del interesado). La notificación consta como “leída” en el sistema.
(…)
En la reclamación presentada señala que no ha recibido contestación expresa a su escrito de fecha 25 de octubre de 2024 dirigido a esta Dirección General de Tributos (…) en ningún momento el interesado identificó la solicitud de 25 de octubre de 2024 como una solicitud al amparo del artículo 17 de la LTAIBG. El propio interesado hace referencia a su consulta planteada el 21 de agosto de 2024 que inició el procedimiento administrativo de resolución de consultas tributarias previsto en la LGT y en sus reglamentos de desarrollo; motivo por el que no se tramitó como una solicitud independiente y al amparo de la LTAIBG, sino como parte del procedimiento iniciado para la resolución de la consulta.
Este Centro Directivo entiende que este es el proceder ante las solicitudes formuladas por los consultantes durante la tramitación de una consulta tributaria. Caso contrario, cualquier escrito planteado por un consultante en el seno del procedimiento recibiría automáticamente el tratamiento de una solicitud de información pública al amparo del artículo 17 LTAIBG, lo cual se entiende que no es la voluntas legislatoris.
Por lo tanto, se considera que no se trata de un acto objeto de reclamación ante el CTBG, según se definen en el artículo 24 de la LTAIBG (…), y la reclamación debería ser inadmitida, sencillamente porque la solicitud de 25 de octubre de 2024 no puede ser calificada como solicitud de acceso, sino como parte del procedimiento de consulta iniciado en agosto de 2024 y finalizado en noviembre del mismo año.
Con todo, se hace constar que el expediente generado por la solicitud de agosto de 2024 está compuesto por la propia solicitud y la respuesta a la consulta planteada, que se adjunta, estando identificados los responsables como firmantes de la misma.
Por otro lado, tal y como se expuso en la consulta, este Centro Directivo carece de la información sobre nombramientos de agentes ejecutivos, al no tener competencias en la materia.
Finalmente, aunque por mera hipótesis se considerara que en la solicitud de 25 de octubre de 2024 se hubiera mencionado de forma expresa que la misma se efectuaba al amparo de la LTAIBG, es de aplicación la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIBG, la cual señala:
“2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Por ello, se debe aplicar la normativa específica que, en este caso, es la propia de las consultas tributarias, que es la que se ha aplicado contestando la consulta en tiempo y forma.
En consecuencia, este Centro Directivo entiende que procedería desestimarse la reclamación formulada por el interesado».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
5. El 28 de enero de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 30 de enero de 2025 en el que señala:
«En las alegaciones de la administración reclamada se cita nuestra consulta de 24 de agosto de 2024, que se realizó mediante ese trámite específico y a la fecha de nuestra solicitud de información pública no había sido resuelta.
Esta consulta forma parte de un expediente informativo para el que además se realizó la solicitud de información pública reclamada de fecha 25 de octubre de 2024, así como otra solicitud de información pública de fecha 22 de diciembre de.
De la primera respuesta a la consulta entendemos que no son correctos estos embargos realizados por esta Corporación de Derecho Público de ámbito local, por lo que además de ponerlo en conocimiento de la administración responsable (la AEAT que les facilita las credenciales que las entidades bancarias admiten para realizar los embargos), solicitamos documentación adicional.
bajo la fórmula “se nos remita copia”, “senos remita índice” o “se nos remita identificación”, por lo que no se hace bajo la fórmula de consulta si no bajo la de solicitud de información pública, aunque no se indique expresamente.
en su respuesta a la consulta, que realizó un mes después de la solicitud de información pública reclamada, pero no lo hizo ni tampoco se refirió a ella en ningún momento, por lo que evidentemente tendrían un tratamiento diferenciado. Si bien la consulta fue atendida y la respuesta remitida meses después, no así la solicitud de información pública, a la que no se respondió en la respuesta a la consulta.
5.- Al no hacer referencia alguna a la solicitud de información pública de 25 de octubre en la respuesta de 20 de noviembre, es evidente que la administración reclamada contestó a la consulta previa de 24 de agosto, manteniendo la solicitud de información del 25 de octubre totalmente al margen y sin respuesta hasta la fecha.
Si bien en la respuesta a la consulta se habla de la “segunda consulta”, por el contexto no se están refiriendo a la solicitud de octubre de 2024, si no a la segunda parte de la consulta de agosto de 2024, que hablaba de la fiscalización de los agentes ejecutivos.
6.- Respecto a la alegación de que exista un trámite específico como son las consultas para nuestra solicitud de información pública entendemos que no es correcto ya que las consultas, como hicimos las del 24 de agosto, tienen una forma específica, se contestan con la realización de un informe concreto para una duda concreta, y no tienen cabida en la normativa de transparencia.
Sin embargo las solicitudes de información pública como la reclamada solo piden copia de documentación existente en la administración, y no pueden confundirse con consultas (realización de informes jurídicos sobre dudas tributarias), ni peticiones (realización de actuaciones de su competencia), quejas, reclamaciones, recursos, o cualquier otro tipo de escrito.
7.- Si bien es posible que el departamento concreto que ha recibido la solicitud no tuviera competencias sobre los agentes ejecutivos, éstos se registran en la Subdirección General de Coordinación y Gestión, perteneciente al Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria, por lo que conforme al art. 14.1 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público si se estima incompetente deberá remitir las actuaciones al órgano que considere competente».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que pide el acceso a la siguiente información: i) copia del índice de documentos del expediente generado a partir de nuestra solicitud de fecha 21 de agosto de 2024, con número de registro REGAGE24e000624715562; ii) identificación de los responsables de la tramitación de dicho expediente; iii) copia de los nombramientos como agentes recaudadores de la Comunidad de Regantes de San Martín del Tesorillo (Cádiz), así como, en su caso, autorización para proceder al embargo sobre cuentas bancarias de cualquier entidad del territorio nacional.
El Ministerio requerido no contestó en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio —conforme al artículo 20.4 LTAIBG— y expedita la vía de la reclamación del artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones, el Ministerio indica que el expediente está únicamente compuesto por la consulta de 21 de agosto y la respuesta de 20 de noviembre, con la que quedó cumplimentada dicha petición; así como la relativa a la identificación de los responsables de la tramitación (en la medida en que los documentos se encuentran firmados por tales responsables) y la referida a la copia de los nombramientos como agentes ejecutivos, al indicarse en dicha respuesta que no puede responderse por no estar incluida en sus competencias. Asimismo, el Ministerio considera que la solicitud está excluida del ámbito de la LTAIBG por aplicación de su Disposición adicional primera, punto 2, y que corresponde aplicar el trámite previsto por los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por tratarse de un escrito complementario a la consulta de 21 de agosto.
La asociación reclamante se muestra en desacuerdo con esta valoración de su solicitud, indicando que se trataba de una solicitud de acceso a la información pública, y que, en todo caso, respecto de la segunda de las peticiones de la misma, el Ministerio se encontraba obligado a remitirla al órgano competente que pudiera dar respuesta a la misma, que estima que es la AEAT.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, no consta que el órgano competente facilitara a la asociación solicitante la correspondiente resolución de acceso a la información, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. En referencia ya al fondo del asunto, el Ministerio, en el trámite de alegaciones de este procedimiento, sustenta la inadmisión de la solicitud de acceso a la información en lo dispuesto en la Disposición adicional primera, apartado segundo, LTAIBG.
En este caso, antes de proceder a examinar si concurren los requisitos necesarios para su aplicación, no puede desconocerse que la asociación reclamante, como así señala la misma, presentó una solicitud de acceso referente, en su punto 1), a un procedimiento administrativo que se encontraba en curso, dentro del plazo de resolución previsto por la normativa y en el que tenía la condición de interesada.
Por tanto, respecto de esa parte de la solicitud de acceso a la información presentada el 25 de octubre de 2024, este Consejo considera que habría procedido la inadmisión de la misma con base en la Disposición adicional primera, apartado primero, LTAIBG.
En este sentido, el objeto de la petición 1) encaja en lo previsto por el artículo 53.1 LPAC relativo a los derechos de los interesados en el procedimiento que, en cualquier momento de la tramitación, pueden solicitar copia de los documentos obrantes en el expediente y la identificación de los responsables de la tramitación. Por tanto, encontrándose en curso el procedimiento de consultas tributarias en el momento de realizarse la solicitud de acceso a la información, la normativa aplicable a esa petición era, en efecto, la propia del procedimiento al que se refería (en este caso, los artículos 88 y 89 de la Ley General Tributaria).
En todo caso, tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, el Ministerio, en el trámite de alegaciones de este procedimiento, ha proporcionado la información que obra en su poder correspondiente a ese punto 1 de la solicitud de acceso, remitiéndose a su respuesta a la consulta tributaria de 21 de agosto de 2024 y explicando que el expediente únicamente se conforma con la propia consulta y respuesta, y que la persona firmante de dicha respuesta es la responsable de la tramitación.
6. Por lo que concierne a la petición 2) de la solicitud, referida a la copia de los nombramientos como Agentes Ejecutivos que mantenga la Agencia Tributaria de la Comunidad de Regantes de San Martín del Tesorillo, este Consejo considera que debió ser admitida, ya que de los términos literales de la misma se desprende que se trata de una solicitud de acceso a la información que no versa sobre el procedimiento de consulta tributaria al que antes se ha aludido y la que, por tanto, no le resulta de aplicación la normativa específica correspondiente conforme a lo establecido en la Disposición adicional primera de la LTAIBG.
Así, a pesar de las alegaciones del Ministerio referidas a la falta de indicación de la naturaleza de la petición, en los justificantes de registro correspondientes se indica claramente por la asociación que se presenta una «Solicitud de acceso a la información», intención que el Ministerio debió sopesar por ese motivo, y también, como se ha apuntado, por los propios términos en que dicha petición fue formulada, extramuros de la consulta tributaria y desvinculada de ella.
7. Aun así, no puede desconocerse que el Ministerio ha dado respuesta a esa pretensión señalando que se trata de una cuestión ajena a su ámbito de competencias, por lo que corresponde verificar si se ha satisfecho el derecho de acceso a la información pública en los términos previstos en los artículos 12 y 13 LTAIBG.
Sobre este punto la Dirección General de Tributos se limitó a indicar a la reclamante que se trataba de una cuestión no incluida en sus competencias, sin tan siquiera indicar el órgano que estimaba podía atender dicha petición. En la respuesta a la consulta tributaria (que se remite el Ministerio en el trámite de alegaciones) se ponía ya de manifiesto que existe un órgano competente para la «fiscalización de un órgano, los agentes recaudadores, de una corporación pública, las comunidades de usuarios, que exceden de lo tributario».
Sentado lo anterior, no puede desconocerse que dicho órgano será un órgano de las Administraciones públicas, y en concreto, del ámbito del propio Ministerio de Hacienda o próximo al mismo, por lo que resulta evidente que la información referente a los nombramientos de agentes recaudadores solicitada se encuentra en el ámbito competencial del Ministerio de Hacienda. Siendo así, no cabe considerar que la respuesta proporcionada sea conforme con la LTAIBG, pues no resulta admisible que no se proporcione la información requerida alegando que la competencia para conceder el acceso a la parte no facilitada no corresponde al Ministerio. Dado que la solicitud de acceso se dirige al Ministerio de Hacienda, corresponde al propio Ministerio determinar en qué unidades obra la información solicitada, recabarla y ofrecer una respuesta integral a la solicitante, o bien remitir la petición directamente al organismo público al que corresponda. Conclusión que, en este caso, viene además reforzada por el hecho de que la asociación reclamante indica que dicho órgano podría ser la AEAT.
8. En consecuencia, de conformidad con lo expuesto, procede estimar parcialmente la reclamación, a fin de que se facilite la información referida al punto 2) de la solicitud de acceso.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
- PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE HACIENDA.
- SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles remita a la reclamante la siguiente información: «2.- Se nos remita copia de los nombramientos como Agentes Ejecutivos que mantenga la Agencia Tributaria de la Comunidad de Regantes de San Martín del Tesorillo, (Cádiz), de ámbito local, así como, en su caso, autorización para proceder al embargo sobre cuentas bancarias de cualquier entidad del territorio nacional».
- TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez