Desestimada 07/04/2025 · 116 días en resolverse

Acceso a Orden Ministerial sobre cese de abogado fiscal sustituto por falta de aptitud e idoneidad, ya publicada en el BOE

Un solicitante pidió al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes acceso íntegro a una Orden Ministerial de 20 de septiembre de 2024 sobre el cese de un abogado fiscal sustituto. El Ministerio denegó el acceso completo alegando protección de datos y falta de justificación. El reclamante argumentó que la orden debía publicarse íntegramente y que no se requiere motivación. El Consejo desestima la reclamación porque la Orden ya estaba publicada en el BOE y el Ministerio indicó cómo acceder a ella, concediendo así el acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, salvo causas de inadmisión o límites legales.
2 El Ministerio denegó el acceso íntegro a la Orden Ministerial invocando el artículo 15.3 LTAIBG y la falta de justificación del solicitante.
3 El reclamante alegó que el artículo 39.5 del Real Decreto 147/2022 obliga a la publicación íntegra de las resoluciones de cese de fiscales en el BOE.
4 También argumentó que el artículo 17.3 LTAIBG y el Convenio del Consejo de Europa establecen que el solicitante no está obligado a motivar su petición.
5 El Consejo constata que el Ministerio no respondió al solicitante en el plazo legal establecido, lo cual es un elemento esencial del derecho de acceso.
6 La reclamación es desestimada porque la Orden Ministerial solicitada ya se encontraba publicada íntegramente en el BOE.
7 Según el artículo 22.3 LTAIBG, si la información ya está publicada, la resolución puede limitarse a indicar al solicitante cómo acceder a ella, lo cual se hizo.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de septiembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «ACCESO A ORDEN MINISTERIAL DE 20 DE SEPTIEMBRE DE 2024 Por una Orden ministerial de 20 de septiembre de 2024 se declara la falta de aptitud e idoneidad de don (…) como abogado fiscal sustituto de la Fiscalía de ministerial.» 2.Mediante resolución de 11 de diciembre de 2024, el Ministerio responde lo siguiente: CORTES. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b «A la vista de la información solicitada, se deniega su acceso, en los siguientes términos: En primer lugar, la Orden ministerial de 20 de septiembre de 2024 ha sido publicada en el BOE núm. 234, de 27 de septiembre de 2024, en el contenido adecuado a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, BOE-B-2024-34110, Orden de 20 de septiembre de 2024, por la que se declara la falta de aptitud e idoneidad del abogado fiscal sustituto. En segundo término, y en relación a la solicitud del contenido íntegro de la Orden Ministerial referida, se deniega su acceso de acuerdo con el art. 15.3 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno que dispone: “Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada” Para la realización de la citada ponderación la norma ordena tener en consideración, entre otros, el criterio de la “justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos”. El solicitante no ha expuesto ningún tipo de justificación en su petición y, por tanto, no habiéndose acreditado la relevancia que la información solicitada tiene para el logro de los objetivos que justifican el derecho de acceso a la información pública, y una vez realizada una ponderación del derecho a la información con el derecho a la intimidad y a la protección de los datos personales del afectado por la solicitud presentada, se entiende que tienen que prevalecer éstos últimos derechos por el perjuicio que se puede ocasionar al mismo.» 3.Mediante escrito registrado el 12 de diciembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la resolución recibida en los siguientes términos: «Se solicitó acceso al contenido íntegro de una Orden ministerial de 20 de septiembre de 2024 por la que se declara la falta de aptitud e idoneidad de don (…) como abogado fiscal sustituto de la Fiscalía de acordándose su cese. G ú o - Por resolución de 11 de diciembre de 2024 de la directora general del Servicio Público de Justicia se deniega el acceso a la información solicitada invocando el artículo 15.3 de la Ley de Transparencia, que no es un precepto que establezca causas de inadmisión o de denegación, sino solo una serie de criterios para discernir los posibles conflictos entre el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales. La resolución denegatoria olvida que existe una norma que obliga expresamente a publicar las resoluciones de cese de los fiscales en el Boletín Oficial del Estado. Ésta norma es el artículo 39.5 del Real Decreto 147/2022, de 22 de febrero, sobre sustituciones y medidas de apoyo o refuerzo en el Ministerio Fiscal que, de manera cristalina, dice: "La persona titular del Ministerio de Justicia resolverá sobre el cese propuesto y, si lo acordara, la resolución se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», con indicación expresa de los recursos que puedan interponerse contra la misma. La norma es clara y diáfana, dice que, si se acuerda el cese del fiscal, la resolución se publicará en el BOE, es decir toda la resolución, no dice una parte de ella. Por otra parte, la resolución denegatoria no acredita ni explica absolutamente nada acerca de qué datos personales serían los afectados en el caso, lo único que dice es que: "El solicitante no ha expuesto ningún tipo de justificación en su petición y, por tanto, no habiéndose acreditado la relevancia que la información solicitada tiene para el logro de los objetivos que justifican el derecho de acceso a la información pública, y una vez realizada una ponderación del derecho a la información con el derecho a la intimidad y a la protección de los datos personales del afectado por la solicitud presentada, se entiende que tienen que prevalecer éstos últimos derechos por el perjuicio que se puede ocasionar al mismo". Pero, al margen de que esa pretendida ponderación no existe en la resolución denegatoria, ni se concretan cuáles son los supuestos derechos que pueden resultar perjudicados, solo desde la más supina ignorancia se puede pretender que una solicitud de acceso a la información pública tenga que estar justificada, pues como claramente dice el artículo 17.3 de la Ley de Transparencia: "El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud." En el mismo sentido se establece en el artículo 4.1 del Convenio del Consejo de Europa de 18 de junio de 2009, sobre acceso a los documentos públicos (en vigor y aplicable en España desde el 1 de enero de 2024): "El solicitante de un documento público no estará obligado a dar las razones por las que desea tener acceso al documento". La resolución denegatoria ignora que, en el presente caso, estamos ante el supuesto previsto por el artículo 23.1 f) del Reglamento Europeo 2016/679 sobre protección de personas físicas respecto al tratamiento de datos personales, pues la norma de publicidad establecida en el artículo 39.5 del Real Decreto 147/2022, es una medida necesaria y proporcionada en una sociedad democrática para salvaguardar la protección de la independencia judicial y de los procedimientos judiciales, pues los miembros del Ministerio Fiscal, como defensores de la legalidad y de los derechos de los ciudadanos (no como una policía togada al servicio del régimen político, como vinieron siendo tradicionalmente), han de contar con un régimen de transparencia absoluto en cuanto a su relación de servicio público, con mayor razón cuando han sido cesados por ineptitud en sus funciones. La resolución denegatoria ignora, también, que los datos personales de documentos oficiales en posesión de alguna autoridad pública, pueden ser comunicados por dicha autoridad, de conformidad con el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se le aplique a fin de conciliar el acceso del público a documentos oficiales con el derecho a la protección de los datos personales (artículo 86 del Reglamento 2016 /679). Entre ese Derecho de los Estados miembros y, para el caso de España, se encuentra el artículo 39.5 del Real Decreto 147/2022, que obliga a la publicación oficial en el BOE de las resoluciones ministeriales de cese de fiscales por causa de ineptitud declarada, lo que despeja cualquier duda acerca de su régimen de plena publicidad y, por lo tanto, de acceso en cuanto información pública.» 4.Con fecha 13 de diciembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al contenido íntegro de la Orden Ministerial de 20 de septiembre de 2024 por la que se declara la falta de aptitud e idoneidad de don (…) como abogado fiscal sustituto de la Fiscalía de acordándose su cese. El Ministerio, tras afirmar que la orden ministerial solicitada se encuentra publicada en el BOE en la fecha y la página que se indica, deniega el acceso, justificando su negativa en la aplicación de lo previsto en el artículo 15.3 LTAIBG, y la falta de justificación de la petición «en el ejercicio de un derecho» o el hecho de que tenga el solicitante la condición de investigador y motive el acceso en «fines históricos, científicos o estadísticos». 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5.Sentado lo anterior no puede desconocerse que del tenor literal de la solicitud se desprende que la pretensión ejercitada es la de acceder al contenido íntegro de la Orden Ministerial de 20 de septiembre de 2024 y que, tal como señala el Ministerio en su resolución, dicha orden, por la que se declara la falta de aptitud e idoneidad del abogado fiscal sustituto de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma consta publicada en el BOE n.º 234, de 27 de septiembre (BOE-B-2024- 34110). Por lo tanto, al indicar al reclamante dónde puede acceder a la orden, publicada en su contenido íntegro, se ha concedido de forma completa el acceso a lo pretendido, sin que sea necesario entrar a valorar los argumentos con los que el ministerio parece pretender justificar la denegación de un acceso que, en realidad, ha concedido. 6.En consecuencia, teniendo en cuenta que el artículo 22.3 LTAIBG (formalización del acceso) permite que, si la información solicitada ya está publicad, la resolución pueda limitarse a indicar al solicitante cómo acceder a ella, este Consejo considera que se ha facilitado la información completa y, en consecuencia, la reclamación debe ser desestimada. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a laresolución del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez