Estimada 07/04/2025 · 119 días en resolverse

Expediente de saneamiento de aguas residuales

Se solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico copia íntegra del expediente administrativo de la EBAR Cuesta de la Villa, parte del proyecto de saneamiento del Valle de La Orotava. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respondió en el plazo legal, aunque la información fue facilitada extemporáneamente durante la tramitación de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública, conforme al artículo 38.2.c) LTAIBG y el Estatuto del Consejo.
2 La LTAIBG reconoce un amplio derecho de acceso a la información pública (art. 12 y 13), que abarca contenidos o documentos en cualquier formato, elaborados o adquiridos por sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
3 El Ministerio requerido no respondió a la solicitud en el plazo máximo legal de un mes establecido en el artículo 20.1 LTAIBG, lo que implicó una desestimación por silencio administrativo.
4 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública, según el preámbulo de la LTAIBG, que busca un procedimiento ágil.
5 La reclamación se estima por motivos formales debido al incumplimiento del plazo de respuesta, a pesar de que la Administración proporcionó la documentación solicitada de forma extemporánea durante la tramitación de la reclamación.
6 La reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos, conforme al artículo 23.1 LTAIBG y el artículo 112.2 de la Ley 39/2015.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de septiembre de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

Copia íntegra del expediente administrativo, a los efectos de ejercitar las acciones que fueran preceptivas, en relación a la Estación de Bombeo de Aguas Residuales, situado en la zona de Cuesta de la Villa (EBAR Cuesta de la Villa), como parte de las obras del Proyecto de Construcción de los colectores generales de saneamiento del Valle de La Orotava.

2. No consta respuesta de la Administración.

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

Número y fecha de resolución: indicados al margen.

Número de expediente: 2215/2024

Reclamante:

Organismo: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.

Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.

Palabras clave: expediente administrativo, obras, aguas, respuesta tardía, artículo 20.1 LTAIBG.

R C T B G Número: - Fecha: / / P s id n t F h a ir m S d d b

3. Mediante escrito registrado el 9 de diciembre de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Comisionado de Transparencia de Canarias en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a la solicitud; reclamación que fue remitida por razón de competencia a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG.

4. Con fecha 19 de diciembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 9 de enero de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:

En respuesta al traslado del requerimiento del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con número de expediente 2215/2024, relativo a la solicitud de (…), damos traslado de la siguiente documentación, que puede descargarse a través del siguiente enlace: http://documentacion.acuaes.com/index.php/s/KuPbemLfHSHdqJc
Documentación relativa al trámite de Información Pública del Proyecto:
  • Anuncios BOE y BOP de Información Pública, de 29 de enero de 2021.
  • Anuncio de prensa de la IP, de 1 de febrero de 2021.
  • Certificación de exposición pública en la Subdelegación de Gobierno de Santa Cruz de Tenerife, de 5 de marzo de 2021.
  • Certificación de exposición pública en el Ayuntamiento de Santa Úrsula, de 9 de abril de 2021.
  • Aprobación del expediente de Información Pública del Proyecto, de 28 de mayo de 2021.
  • Aprobación técnica del Proyecto, de 21 de julio de 2021.
Planos referentes a la EBAR Cuesta de la Villa incluidos en Proyecto:
  • Planta general.
  • Planta.
  • Anejo expropiaciones: Ortofoto y ficha catastral.
Documentación relativa al ajuste de ubicación de la EBAR Cuesta de la Villa:
  • Solicitud de informe técnico al Ayuntamiento de Santa Úrsula, de 18 de marzo de 2022.
  • Informe técnico del Ayuntamiento de Santa Úrsula, de 6 de abril de 2022.
  • Nueva solicitud de informe técnico al Ayuntamiento de Santa Úrsula, de 13 de mayo de 2022.
  • Informe técnico del Ayuntamiento de Santa Úrsula, de 24 de mayo de 2022.
Comunicaciones a Dña. (…):
  • Contestación a Dña. (…), de .
  • Contestación a Dña. (…), de

5. El 14 de enero de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia íntegra del expediente administrativo relativo al proyecto de construcción de colectores generales de saneamiento del Valle de la Orotava (Tenerife).

El Ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. En la fase de alegaciones de este procedimiento, concede el acceso a la documentación a través de un enlace.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante»
.

En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, el Ministerio ha proporcionado un enlace en el que se pueden descargar la documentación del expediente relativo al proyecto de construcción de colectores generales de saneamiento del Valle de la Orotava (Tenerife) y que se detalla en el escrito de alegaciones (trámite de información pública, planos referentes a la EBAR Cuesta de la Villa, ajuste de ubicación de la EBAR y comunicaciones realizadas a la interesada); sin que esta haya formulado objeción alguna en el trámite de audiencia concedido.

En consecuencia, procede la estimación por motivos formales al no haberse respetado su derecho a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez