El reclamante solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores copias de los instrumentos de ratificación del Tratado España-Mauritania. El Consejo de Transparencia estimó parcialmente la reclamación, ya que el Ministerio solo facilitó el instrumento español (ya publicado en BOE) pero no el de Mauritania, sin justificar la denegación de acceso a esta parte de la información pública que obra en su poder. Se critica también el retraso en la respuesta.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de septiembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Copia escaneada, a partir del original, de los respectivos instrumentos de ratificación que han sido objeto de intercambio, del Tratado de amistad, buena vecindad y cooperación entre el Reino de España y la República Islámica de Mauritania, firmado en Madrid el 24 de julio de 2008».
2. Mediante resolución de 17 de diciembre de 2024, el Ministerio responde lo siguiente:
«El instrumento de ratificación español del Tratado de Amistad, Buena Vecindad y Cooperación entre el Reino de España y la República Islámica de Mauritania, hecho en Madrid en fecha de 24 de julio de 2008 y en vigor desde el 24 de septiembre de 2024, ha sido publicado en el Boletín Oficial del Estado núm. 263 de fecha 31 de octubre de 2024: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-22443».
3. Mediante escrito registrado el 18 de diciembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la respuesta recibida en los siguientes términos:
« (…)Aun cuando, efectivamente, en el BOE de 31 de octubre de 2024 se corrige la omisión de la publicación del Instrumento de Ratificación por parte del Reino de España, nada se dice respecto al Instrumento de Ratificación de la República Islámica de Mauritania, documento que debe obrar en poder del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, puesto que, se supone, ha debido ser objeto de intercambio el 17 de septiembre de 2024, pues así se apostilla por la secretaria general técnica del Ministerio al final del texto del Tratado publicado en el BOE de 30 de septiembre de 2024 (página 119414) (…)Por otra parte y como quiera que sea, no se advierte qué problema o dificultad puede haber en escanear dos documentos de un par de páginas cada uno. La presente reclamación debe, pues, estimarse en el concreto sentido interesado por la solicitud de acceso».
4. Con fecha 19 de diciembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los instrumentos de ratificación que han sido objeto de intercambio del Tratado de amistad, buena vecindad y cooperación entre el Reino de España y la República Islámica de Mauritania, firmado en Madrid el 24 de julio de 2008. El Ministerio dictó resolución indicando que el instrumento de ratificación español fue publicado en el BOE, de 31 de octubre de 2024, y proporcionó el enlace a dicha publicación; manifestando el reclamante su disconformidad al considerar incompleta la información recibida.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, superando ampliamente el mes establecido para resolver y notificar, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. A lo anterior se suma que, dictada tardíamente la resolución frente a la que se interpone esta reclamación, el Ministerio ni ha contestado al requerimiento de envío del expediente efectuado por este Consejo, ni ha presentado las alegaciones solicitadas. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos de la concesión parcial de la información, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
6. Sentado lo anterior, procede analizar si la información entregada se adecúa a la que fue objeto de solicitud en la petición de acceso. En este caso, el enlace proporcionado por el Ministerio conduce a la publicación en el BOE, de fecha 31 de octubre de 2024, de la corrección de errores del Tratado de Amistad, Buena Vecindad y Cooperación descrito, en virtud de la cual se rectifica el citado Tratado al objeto de incluir el instrumento de ratificación español, cuyo contenido se recoge en esta publicación. En consecuencia, este Consejo entiende que sí se ha facilitado la información referente a esta cuestión, en la medida en que, si bien el reclamante pretendía su acceso a través de documento escaneado, el artículo 22.3 LTAIBG (formalización del acceso) permite que, en el caso de que la información solicitada se encuentre publicada, la resolución se limite a indicar cómo acceder a ella.
7. A distinta conclusión, en cambio, ha de llegarse en lo que se refiere al instrumento de ratificación de la República Islámica de Mauritania. En su resolución, el Ministerio no se pronuncia en modo alguno sobre este extremo, pues, como ya se ha apuntado, se limita a aportar el enlace que contiene la publicación al instrumento de ratificación de España, sin añadir ninguna justificación sobre la falta de entrega de esta parte de lo solicitado.
8. En consecuencia, tratándose de información pública con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, no habiendo manifestado el Ministerio que la información no obre en su poder y no habiéndose justificado la aplicación de ninguna causa legal (de las previstas en los artículos 14 y 18 LTAIBG) que permita restringir el derecho de acceso, procede estimar parcialmente la reclamación, a fin de que se complete lo facilitado de modo tal que se permita el acceso completo a lo solicitado por el reclamante.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información a fin de completar la ya proporcionada
- Instrumento de ratificación de la República Islámica de Mauritania del Tratado de Amistad, Buena Vecindad y Cooperación entre el Reino de España y la República Islámica de Mauritania, hecho en Madrid en fecha de 24 de julio de 2008 y en vigor desde el 24 de septiembre de 2024.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.